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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C223-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana</p>
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Requirente: Irma Iriondo Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 19.02.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 424 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C223-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2013, doña Irma Iriondo Pérez solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, en adelante indistintamente “SERVIU RM”, la siguiente información referida a su persona:</p>
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a) Ficha de subsidio MM2-AD-2011-2676859;</p>
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b) Cartola del subsidio;</p>
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c) Comprobante de pago;</p>
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d) Documentos bancarios;</p>
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e) Recepción de obra;</p>
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f) Informe de fiscalización;</p>
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g) Autorización postulación; y</p>
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h) Autorización o poder para retiro y cobro de subsidio.</p>
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La solicitante agregó como observación en el Formulario de Solicitud de Acceso a la Información Pública presentado ante el SERVIU RM, lo siguiente: “Por falsificación y uso malicioso de instrumento público”.</p>
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2) AMPARO: El 19 de febrero de 2013, doña Irma Iriondo Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SERVIU RM, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud. La reclamante acompañó antecedentes relativos al registro de damnificados por el terremoto y a la postulación al Programa de Patrimonio Familiar.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 1.764, de 20 de febrero de 2013, el órgano requerido informó a la reclamante, en relación al “Programa de Protección al Patrimonio Familiar amparado por el D.S. 255 de (V. y U.) de 2004, para el Proyecto de Seguridad de la Vivienda Reparación Villa Portales, Llamado Octubre de 2010, Comuna Estación Central”, lo que se resume a continuación:</p>
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a) Los documentos requeridos en los literales a) y b) de la solicitud de acceso, no existen. Sin embargo, existen documentos que los reemplazan, los cuales son: comprobante de ingreso, ficha de inscripción de damnificados, ficha de registro de damnificados, acta de aprobación del proyecto, declaración jurada simple arrendatario (u otro) de la vivienda, certificado de daños, ficha técnica de daños habitacionales y nómina de postulantes programa de protección al patrimonio familiar.</p>
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b) En cuanto a los requerimientos de las letras c) y d), existe la siguiente documentación en el Servicio: comprobante de orden de pago y transferencia electrónica, comprobante de autorización de pago, solicitud de pago, informe de reparo de pago, subsanación de reparo, boleta de garantía bancaria entregada por la empresa constructora, certificado de subsidio plan de reconstrucción y comprobante de entrega de certificado de subsidio.</p>
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c) En relación a los literales e) y f) señala que existe en ese Servicio el oficio Ord. N° 2.250 de 1° de septiembre de 2011, mediante el cual el Jefe del Departamento de Obras de Edificación (S) comunicó al Jefe del “Subdepartamento Autorización Pago de Subsidios de Construcción” sobre el “Certificado de Avance (Contra Fin de Obras del Proyecto)”.</p>
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d) El documento solicitado en el literal g), no se encuentra en poder del Servicio, toda vez que no era exigido al momento de postular.</p>
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e) La autorización requerida en la letra h) de la solicitud de acceso, se encuentra en la cláusula décimo tercera del contrato de prestación de asistencia técnica firmado por el Comité al que pertenece la solicitante.</p>
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f) Se hace presente que aplicado el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, el tercero involucrado, a saber, Constructora Isla Grande Ltda., no presentó objeción, por lo que se entendió que accedía a la entrega de la información.</p>
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g) Finalmente, se invitó a la solicitante a presentar los antecedentes que obren en su poder, los cuales indicarían un presunto delito de falsificación y uso malicioso de instrumento público, con el fin de realizar las correspondientes denuncias a los órganos públicos competentes.</p>
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4) PRESENTACIONES DE LA RECLAMANTE:</p>
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a) A través de correo electrónico enviado a este Consejo el 21 de febrero de 2013, la reclamante remitió copia de la respuesta descrita en el numeral precedente.</p>
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b) A requerimiento de la Unidad de Admisibilidad y SARC de este Consejo, la reclamante informó por medio de correo electrónico enviado el 25 de febrero de 2013, que la siguiente información no le había sido entregada por el SERVIU RM:</p>
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i. La cartola o certificado de subsidio N° MM2-AD-2011-2676859, “el cual uno recibe cuando es beneficiario y el que firma para cobrar o endosa para que lo cobren”. Agrega que el documento existe y que vio una copia del mismo en poder de la Srta. Natalia Valenzuela. A este respecto, comentó que le molestaba que escondieran el documento que ella vio, en el cual se observaba que “intentaron hacer” su firma.</p>
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ii. Autorización Postulación. Según la reclamante, “Se supone que al momento de postular uno completa una ficha que dice claramente «Postulación a subsidio»...la cual firma y a la vez le entregan un comprobante de postulación”. Agregó que tal documento “no está porque jamás postulé a este. (He postulado otras veces)”.</p>
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iii. En cuanto a la autorización o poder para retiro y cobro de subsidio, la reclamante señaló que no había dado poder a nadie, por lo que consultaría a la Municipalidad de Estación Central.</p>
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iv. La reclamante indicó que le molestaba que el SERVIU RM no asumiera que los documentos no existían porque jamás los firmó.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante oficio N° 843 de 4 de marzo de 2013, al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana. En esa comunicación se hizo presente al órgano reclamado que, de acuerdo al correo electrónico de 25 de febrero de 2013, descrito en el literal anterior, la reclamada especificó que la información que le fue negada era la cartola o certificado de subsidio, la autorización de postulación y la autorización o poder para retiro o cobro de subsidio. En respuesta, el mencionado Director presentó sus descargos y observaciones, mediante escrito ingresado a este Consejo el 19 de marzo de 2013, donde señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El plazo de 20 días hábiles establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se extendía entre el 17 de enero y el 13 de febrero de 2013.</p>
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b) Al recabar los antecedentes para responder, apareció que la solicitud de la interesada podía afectar los derechos de terceros, específicamente, de la Constructora Isla Grande, razón por la que, con fecha 28 de enero de 2013, se despachó el oficio ORD. N° 785, comunicando a la empresa señalada su derecho a oponerse a la entrega de la información. Según el SERVIU RM, el plazo que el tercero tenía para oponerse venció el 6 de febrero del presente año, al aplicar la presunción del inciso segundo del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Adjuntó una guía de entrega de correspondencia a Correos de Chile, de 29 de enero de 2013.</p>
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c) Conforme al Sistema Electrónico para la Gestión del Proceso Administrativo de Acceso a la Información habilitado conforme a lo señalado en el Instructivo General N° 10 del Consejo para la Transparencia, la notificación a un tercero practicada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, produce una suspensión del plazo para responder, el que en la especie se congeló entre los días 29 de enero y 6 de febrero de 2013.</p>
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d) Atendido que el tercero no dedujo oposición, el plazo para responder a la solicitud se reanudó el 7 de febrero de 2013, despachándose la respuesta a la consulta de la solicitante mediante Oficio ORD. N° 1.764, con fecha 20 de febrero de 2013, esto es, en el día número 18 del plazo señalado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia “...vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida... el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo... solicitando amparo a su derecho de acceso a la información”. En este caso, la recurrente presentó su amparo, el 19 de febrero de 2013, en circunstancias que el plazo que conforme al artículo 14 de la Ley de Transparencia, tenía el Servicio para responder a la consulta, vencía el día 22 de febrero de 2013. En consecuencia, su presentación es extemporánea, toda vez que fue presentada antes de tiempo.</p>
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f) En la respuesta enviada a la solicitante (Oficio ORD. N° 1.764, de 20 de febrero de 2013), ese Servicio no se niega a entregar información alguna, sino que expresa, respecto de la Cartola o Certificado de Subsidio solicitada, que ella no existe, entregando todos aquellos documentos que la reemplazan; respecto de la Autorización de Postulación, que ella no se encontraba en poder del servicio toda vez que no era exigido al momento de postular; y, en relación a la autorización o poder para retiro y cobro del subsidio, que ella se encontraba en la cláusula décimo tercera del contrato de prestación de asistencia técnica que se acompañó a la respuesta.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: La Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, el 2 de abril de 2013 accedió a la página de transparencia activa del SERVIU RM, donde constató que doña Natalia Valenzuela es funcionaria a contrata de dicho órgano (http://www.serviurm.cl/transparencia/dotacion_personal/contrata/2013/per_contrata.html).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que conforme el artículo 14 de la Ley de Transparencia, el jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud de información, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12. Agrega que este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada.</p>
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2) Que consta en este procedimiento de amparo que el órgano de la Administración del Estado reclamado respondió la solicitud de acceso de la reclamante, el 20 de febrero de 2013, esto es, después de haber vencido el plazo previsto para estos efectos en el mencionado artículo 14, el que en la especie, expiró el 13 de febrero de 2012. Según la reclamada, su respuesta se verificó dentro del plazo legal, ya que durante el tiempo con que contaba el tercero involucrado para evacuar el traslado conferido, su Sistema Electrónico para la Gestión del Proceso Administrativo de Acceso a la Información suspendió el cómputo del plazo de 20 días para responder. El SERVIU RM indicó en sus descargos que tal Sistema se encuentra habilitado conforme a lo señalado en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin embargo, ni ese instructivo, ni la Ley de Transparencia o su Reglamento disponen que el plazo para contestar las solicitudes de información pública se suspenderá con ocasión de la aplicación del procedimiento del artículo 20 de ese cuerpo legal. Ratifica lo anterior, el hecho que el referido artículo 20 de la Ley de Transparencia otorga un plazo de 2 días hábiles para realizar la notificación a terceros y 3 días hábiles a los mismos para ejercer el derecho de oposición, todo lo cual se enmarca dentro del plazo de 20 días hábiles de que dispone el organismo para responder. En consecuencia, no es posible tener por justificado el atraso en la entrega de la respuesta a la solicitante, ya que la configuración errada del mencionado Sistema Electrónico es responsabilidad del SERVIU RM o de quien le provea ese servicio. Por lo tanto, el órgano de la Administración del Estado reclamado infringió el mencionado artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, lo cual será representado a la Sr. Director del SERVIU RM, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que mediante el correo electrónico enviado por la reclamante a este Consejo, el 25 de febrero de 2013, la recurrente sólo manifestó su disconformidad con la respuesta remitida por el SERVIU RM respecto de los literales b), g) y h) de su solicitud de acceso. Atendida tal comunicación, este Consejo Directivo entendió restringido el presente amparo a lo requerido en los referidos literales, según se comunicó a la reclamada a través del oficio N° 843/2013, anotado en el numeral 5) precedente. Por tanto, el análisis del caso se circunscribirá a la entrega de la cartola o certificado de subsidio N° MM2-AD-2011-2676859, la autorización de postulación y la autorización o poder para retiro o cobro de subsidio.</p>
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4) Que en relación al literal b) de la solicitud de acceso, mediante la cual se requirió una “cartola del subsidio”, el órgano de la Administración señaló en su respuesta y en los descargos presentados ante este Consejo que tal documento no existe, mientras que la reclamante aseguró que el documento existe y que vio una copia del mismo en poder de una de las funcionarias del SERVIU RM, a saber, doña Natalia Valenzuela, en el cual se observaba que “intentaron hacer” su firma. A juicio de este Consejo, la reclamante ha ratificado tácitamente la declaración de inexistencia de la reclamada, toda vez que al señalar que vio ese documento con una firma que no era la de ella, sino que con una imitada, en el fondo ha reconocido que el documento que observó no era la cartola de subsidio referida a ella, sino que un documento diferente suscrito por alguien más. Siendo así, sólo cabe a este Consejo acoger la alegación de inexistencia planteada por el órgano reclamado, y rechazar en esta parte el amparo, ya que como ha resuelto previamente este Consejo, por ejemplo en el amparo C533-09, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que no obra en poder del órgano reclamado o que resulta inexistente. Lo anterior, no obsta a que la requirente realice una nueva solicitud de información respecto al documento que vio en posesión de la funcionaria a la que se refiere en su solicitud de acceso.</p>
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5) Que en cuanto al literal g) de la solicitud de acceso, referido a la autorización de postulación, el SERVIU RM señaló tanto en su respuesta a la reclamante como en los descargos ante este Consejo que tal documento no se encontraba en poder del Servicio, ya que no era exigido al momento de postular. Por su parte, la Sra. Iriondo Pérez manifestó en su correo electrónico de 25 de febrero de 2013 que dicho documento “no está porque jamás postulé a este”. De este modo, la reclamante también ha corroborado la declaración de inexistencia efectuada por el órgano de la Administración del Estado reclamado. Al respecto se reitera lo indicado en el considerando previo en orden a que este Consejo puede requerir la entrega de información contenida “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo instruir la entrega de información que no obra en poder del órgano reclamado o que resulta inexistente, por lo que deberá rechazarse esta parte del amparo.</p>
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6) Que en relación a lo requerido en el literal h) de la solicitud de acceso, consistente en la autorización o poder para retiro y cobro del subsidio, el SERVIU RM señaló en sus descargos ante este Consejo que tal autorización se encontraba en la cláusula décimo tercera del contrato de prestación de asistencia técnica que habría acompañado a la respuesta dada a la reclamante. Sin embargo, no acreditó en este procedimiento de amparo que haya remitido a la reclamante una copia de dicho contrato. Por lo tanto, se requerirá al Director del servicio reclamado que remita tal información a la reclamante dentro del plazo que se indicará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Irma Iriondo Pérez, de 19 de febrero de 2013, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del SERVIU de la Región Metropolitana que:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información requerida en el literal h) de su solicitud de acceso, consistente en copia de la autorización o poder para retiro y cobro del subsidio, que se encontraría en la cláusula décimo tercera del contrato de prestación de asistencia técnica aludido por el SERVIU en su respuesta a la reclamante.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N° 1291, piso 6°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del SERVIU de la Región Metropolitana la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del artículo 11 de la citada ley, atendido que la respuesta dada por el SERVIU RM a las solicitudes de la reclamante se verificó una vez que se encontraba vencido el plazo de 20 días hábiles establecido en el referido artículo 14.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del SERVIU de la Región Metropolitana y a doña Irma Iriondo Pérez.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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