Decisión ROL C6961-21
Reclamante: JUAN TOLEDO RUZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega del Archivo de ingreso Escipol 2017 al 2020 oficial a la institución. Lo anterior, por cuanto se trata de información del propio requirente, vinculada con su ingreso a la Escuela de Formación. Asimismo, no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia. Atendido que la información contiene datos personales del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano todo o parte de la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10. Por su parte, se rechazará el presente amparo respecto a las peticiones de acceso referidas a i) El Decreto de Nombramiento; ii) El Certificado de egreso; y iv) Las calificaciones del último período. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/16/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6961-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Juan Toledo Ruz</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, orden&aacute;ndose la entrega del Archivo de ingreso Escipol 2017 al 2020 oficial a la instituci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n del propio requirente, vinculada con su ingreso a la Escuela de Formaci&oacute;n. Asimismo, no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n peticionada, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales del reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> Por su parte, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto a las peticiones de acceso referidas a i) El Decreto de Nombramiento; ii) El Certificado de egreso; y iv) Las calificaciones del &uacute;ltimo per&iacute;odo. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6961-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2021, don Juan Toledo Ruz solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante, indistintamente PDI- lo siguiente:</p> <p> -&quot;Archivo de ingreso Escipol 2017 al 2020 oficial a la instituci&oacute;n;</p> <p> - Decreto de nombramiento oficial a la instituci&oacute;n;</p> <p> - Decreto que fije plan de estudios;</p> <p> - Certificado de egreso; y</p> <p> - Calificaciones del &uacute;ltimo per&iacute;odo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 1 de septiembre de 2021, la PDI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo a su entrega.</p> <p> No obstante, precis&oacute; que en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 78, de fecha 16 de marzo de 2017, est&aacute; el ingreso del solicitante. A su vez, en cuanto al Certificado de Egreso, esgrimi&oacute; su inexistencia material, pues el peticionario no se titul&oacute;, dejando de pertenecer a la PDI en el a&ntilde;o 2019, siendo su promoci&oacute;n la del 2017 al 2020.</p> <p> Adjunt&oacute;: i) Informe acad&eacute;mico; ii) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 78, de fecha 16 de marzo de 2017, que nombra como aspirantes a oficial a personas que indica; y, iii) Orden General N&deg; 2586, de fecha 20 de marzo de 2019, que fija plan de estudios</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2021, don Juan Toledo Ruz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Hizo presente que, el archivo Escipol no le fue remitido. A su vez, indic&oacute; que no le fue proporcionado el decreto que lo nombra como Oficial en el a&ntilde;o 2019, pues se le remiti&oacute; el que lo fij&oacute; como aspirante en el a&ntilde;o 2017.</p> <p> Luego, manifest&oacute; que: &quot;3. Solicit&eacute; un certificado de egreso y en su lugar se me envi&oacute; un documento claramente adulterado acompa&ntilde;ado adem&aacute;s de informaci&oacute;n falsa ya que seg&uacute;n el plan de estudios que si me enviaron de forma correcta debe existir un certificado de egreso de tercer a&ntilde;o ya que el mismo fue aprobado con satisfacci&oacute;n 4. solicit&eacute; las calificaciones de mi &uacute;ltimo periodo y en lugar de ser enviadas enviaron un documento con informaci&oacute;n falsa aludiendo que no existen calificaciones del ultimo periodo lo cual es falso ya que yo cuento con una copia de ellas con anterioridad y no conforme con eso para despistar enviaron el certificado de notas de aprobaci&oacute;n del tercer a&ntilde;o lo cual es muy diferente a las calificaciones funcionarias que constan desde agosto del a&ntilde;o 2019 en adelante.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E20529, de fecha 30 de septiembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, aludiendo a su vez, a una falta de completitud e integridad de la misma; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 621, de fecha 21 de octubre de 2021, la PDI evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Respecto al archivo de ingreso a la Escipol, indic&oacute; que la Escuela no mantiene un documento con las caracter&iacute;sticas se&ntilde;aladas por el reclamante y s&oacute;lo dispone de una copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 78, de 2017, que nombra a aspirantes a oficial de la promoci&oacute;n a la que pertenencia el solicitante, la cual fue entregada.</p> <p> Sobre la copia del Decreto Supremo a la que hace alusi&oacute;n el reclamante, se&ntilde;al&oacute; que, al ser eliminado del plantel a trav&eacute;s de un procedimiento, no cumpli&oacute; &iacute;ntegramente con el plan de estudios de la carrera, por lo que nunca fue nombrado Oficial Policial Profesional de L&iacute;nea en el grado de detective.</p> <p> Hizo presente que, el plan de estudios de la promoci&oacute;n -acompa&ntilde;ado-, contempla expresamente una duraci&oacute;n de 4 a&ntilde;os de formaci&oacute;n acad&eacute;mica, cuyos semestres I al VI son cursados en r&eacute;gimen de internado, en tanto que los semestres VII y VIII son de r&eacute;gimen externo de car&aacute;cter presencial.</p> <p> Seguidamente, con relaci&oacute;n a las calificaciones funcionarias, desde agosto de 2019, puntualiz&oacute; que al no haber sido nombrado como Oficial Policial Profesional de L&iacute;nea en el grado de Detective, nunca tuvo la calidad de funcionario de la PDI, y en consecuencia, nunca fue calificado conforme al r&eacute;gimen de calificaciones funcionarias al que se encuentran sometidos los miembros de la Instituci&oacute;n.</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo alegado por el reclamante, en el entendido que se habr&iacute;a entregado un documento con informaci&oacute;n falsa, precis&oacute; que debido a un error involuntario, en junio de 2020, se emiti&oacute; un certificado de alumno regular y de concentraci&oacute;n de notas, en circunstancias que ya hab&iacute;a sido eliminado del curso de formaci&oacute;n de oficiales, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta (R) N&deg; 158, de fecha 15 de noviembre de 2021, la cual se encuentra ejecutoriada, tras llevarse a efecto toda las etapas recursivas. Hizo presente que, el error se debi&oacute; a una falla del sistema de registro inform&aacute;tico que segu&iacute;a manteniendo vigente al solicitante, en circunstancias que ha ya hab&iacute;a sido eliminado.</p> <p> Indic&oacute; que no obran m&aacute;s antecedentes en poder del &oacute;rgano, m&aacute;s all&aacute; de los entregados.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E21870, de fecha 26 de octubre de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 3 de noviembre de 2021, el recurrente manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n aportada, cuestionando que los antecedentes requeridos no obren en su poder.</p> <p> A fin de refrendar lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; diversa documentaci&oacute;n vinculada con su ingreso a la Escuela y enlace electr&oacute;nico que contiene la ceremonia de graduaci&oacute;n de Detectives del a&ntilde;o 2019.</p> <p> Respecto del certificado de ingreso, argument&oacute; que aqu&eacute;l se gener&oacute;, pues ya hab&iacute;a aprobado el sexto semestre.</p> <p> Hizo presente que se le otorg&oacute; copia del plan de estudios pedido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la entrega de: i) el Archivo de ingreso Escipol 2017 al 2020 Oficial a la instituci&oacute;n; ii) el Decreto de Nombramiento oficial a la instituci&oacute;n; iii) El Certificado de egreso; y, iv) las Calificaciones del &uacute;ltimo per&iacute;odo. Al respecto, la PDI esgrimi&oacute; la inexistencia de los referidos documentos.</p> <p> 2) Que, sobre este punto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto del archivo de ingreso Escipol, la PDI indic&oacute; que la Escuela no mantiene un documento con las caracter&iacute;sticas se&ntilde;aladas y s&oacute;lo dispone de una copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 78, de 2017, que nombra a aspirantes a oficial de la promoci&oacute;n a la que pertenencia el solicitante, la cual fue remitida. En tal contexto, esta Corporaci&oacute;n estima que las alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n descrito. Al respecto, el organismo no precis&oacute; los motivos espec&iacute;ficos que permiten fundar la inexistencia del antecedente consultado, no aport&aacute;ndose mayores medios de prueba y elementos de juicio que permitan justificarla. A mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, sus alegaciones no resultan del todo plausibles, pues con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, el recurrente acompa&ntilde;&oacute; diversos antecedentes que deben ser puestos a disposici&oacute;n de la Instituci&oacute;n con motivo del ingreso al curso de &quot;Aspirante a Oficial Policial Profesional de L&iacute;nea, Promoci&oacute;n 2017&quot;, entre ellos: i) Fotocopia de la c&eacute;dula de identidad; ii) Certificado de nacimiento; iii) Certificado de Licencia de Ense&ntilde;anza Media; iv) Declaraci&oacute;n jurada simple de ingreso a la Administraci&oacute;n p&uacute;blica; v) Certificado de Situaci&oacute;n Militar; vi) Informe de antecedentes; y, vii) Ficha de tallaje. Al efecto, los singularizados documentos se encuentran consignados en el Acta de Notificaci&oacute;n, de fecha 16 de enero de 2017 que notifica ingreso a la Escuela y la entrega de aquellos antecedentes.</p> <p> 5) Que, acto seguido, atendido el tenor de la solicitud, se advierte que la informaci&oacute;n pedida dice relaci&oacute;n con los antecedentes de ingreso del propio requirente a la Escuela. Al respecto, el art&iacute;culo 12 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, el peticionario ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, en este caso, la PDI. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 6) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n vinculada al propio peticionario; atendi&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de los documentos peticionados, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; la entrega del Archivo de ingreso Escipol 2017 al 2020.</p> <p> 7) Que, atendido que los antecedentes solicitados contienen datos personales del peticionario, el organismo deber&aacute; proceder a su entrega, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> 8) Que, seguidamente, respecto del decreto de nombramiento oficial a la instituci&oacute;n; el Certificado de Egreso; y, las calificaciones del &uacute;ltimo per&iacute;odo, la PDI explic&oacute; las razones por las cuales dichos antecedentes no obran en su poder. Al efecto, rese&ntilde;&oacute; que el recurrente fue eliminado del curso de formaci&oacute;n de oficiales, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 158, de fecha 15 de noviembre de 2019. En tal orden de ideas, ilustr&oacute; que al ser dado de baja del plantel a trav&eacute;s de un procedimiento, no cumpli&oacute; &iacute;ntegramente con el plan de estudios de la carrera, por lo que no fue nombrado Oficial Policial Profesional de L&iacute;nea en el grado de detective, y por consiguiente, nunca tuvo la calidad de funcionario de la PDI, y en consecuencia, no fue calificado conforme al r&eacute;gimen de calificaciones funcionarias al que se encuentran sometidos los miembros de la Instituci&oacute;n. Complement&oacute; que, el solicitante fue expulsado en su tercer a&ntilde;o, en circunstancias que el plan de estudios contempla expresamente una duraci&oacute;n de 4 a&ntilde;os de formaci&oacute;n acad&eacute;mica, cuyos semestres I al VI son cursados en r&eacute;gimen de internado, en tanto que los semestres VII y VIII son de r&eacute;gimen externo de car&aacute;cter presencial.</p> <p> 9) Que, por consiguiente, habi&eacute;ndose explicado las razones por las cuales el organismo no cuenta con los documentos requeridos, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la PDI, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Toledo Ruz, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de Archivo de ingreso Escipol 2017 al 2020 oficial a la instituci&oacute;n, previa acreditaci&oacute;n de identidad de aqu&eacute;l. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de las restantes peticiones de acceso, en virtud de la inexistencia esgrimida por el organismo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Toledo Ruz; y, al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>