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DECISIÓN AMPARO ROL C6961-21</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Juan Toledo Ruz</p>
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Ingreso Consejo: 16.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega del Archivo de ingreso Escipol 2017 al 2020 oficial a la institución.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información del propio requirente, vinculada con su ingreso a la Escuela de Formación. Asimismo, no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad. Se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano todo o parte de la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10.</p>
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Por su parte, se rechazará el presente amparo respecto a las peticiones de acceso referidas a i) El Decreto de Nombramiento; ii) El Certificado de egreso; y iv) Las calificaciones del último período. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6961-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2021, don Juan Toledo Ruz solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante, indistintamente PDI- lo siguiente:</p>
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-"Archivo de ingreso Escipol 2017 al 2020 oficial a la institución;</p>
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- Decreto de nombramiento oficial a la institución;</p>
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- Decreto que fije plan de estudios;</p>
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- Certificado de egreso; y</p>
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- Calificaciones del último período".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 1 de septiembre de 2021, la PDI respondió a dicho requerimiento de información, accediendo a su entrega.</p>
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No obstante, precisó que en la Resolución Exenta N° 78, de fecha 16 de marzo de 2017, está el ingreso del solicitante. A su vez, en cuanto al Certificado de Egreso, esgrimió su inexistencia material, pues el peticionario no se tituló, dejando de pertenecer a la PDI en el año 2019, siendo su promoción la del 2017 al 2020.</p>
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Adjuntó: i) Informe académico; ii) Resolución Exenta N° 78, de fecha 16 de marzo de 2017, que nombra como aspirantes a oficial a personas que indica; y, iii) Orden General N° 2586, de fecha 20 de marzo de 2019, que fija plan de estudios</p>
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3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2021, don Juan Toledo Ruz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Hizo presente que, el archivo Escipol no le fue remitido. A su vez, indicó que no le fue proporcionado el decreto que lo nombra como Oficial en el año 2019, pues se le remitió el que lo fijó como aspirante en el año 2017.</p>
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Luego, manifestó que: "3. Solicité un certificado de egreso y en su lugar se me envió un documento claramente adulterado acompañado además de información falsa ya que según el plan de estudios que si me enviaron de forma correcta debe existir un certificado de egreso de tercer año ya que el mismo fue aprobado con satisfacción 4. solicité las calificaciones de mi último periodo y en lugar de ser enviadas enviaron un documento con información falsa aludiendo que no existen calificaciones del ultimo periodo lo cual es falso ya que yo cuento con una copia de ellas con anterioridad y no conforme con eso para despistar enviaron el certificado de notas de aprobación del tercer año lo cual es muy diferente a las calificaciones funcionarias que constan desde agosto del año 2019 en adelante.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E20529, de fecha 30 de septiembre de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que la información entregada no corresponde a la solicitada, aludiendo a su vez, a una falta de completitud e integridad de la misma; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 621, de fecha 21 de octubre de 2021, la PDI evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Respecto al archivo de ingreso a la Escipol, indicó que la Escuela no mantiene un documento con las características señaladas por el reclamante y sólo dispone de una copia de la Resolución Exenta N° 78, de 2017, que nombra a aspirantes a oficial de la promoción a la que pertenencia el solicitante, la cual fue entregada.</p>
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Sobre la copia del Decreto Supremo a la que hace alusión el reclamante, señaló que, al ser eliminado del plantel a través de un procedimiento, no cumplió íntegramente con el plan de estudios de la carrera, por lo que nunca fue nombrado Oficial Policial Profesional de Línea en el grado de detective.</p>
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Hizo presente que, el plan de estudios de la promoción -acompañado-, contempla expresamente una duración de 4 años de formación académica, cuyos semestres I al VI son cursados en régimen de internado, en tanto que los semestres VII y VIII son de régimen externo de carácter presencial.</p>
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Seguidamente, con relación a las calificaciones funcionarias, desde agosto de 2019, puntualizó que al no haber sido nombrado como Oficial Policial Profesional de Línea en el grado de Detective, nunca tuvo la calidad de funcionario de la PDI, y en consecuencia, nunca fue calificado conforme al régimen de calificaciones funcionarias al que se encuentran sometidos los miembros de la Institución.</p>
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Con relación a lo alegado por el reclamante, en el entendido que se habría entregado un documento con información falsa, precisó que debido a un error involuntario, en junio de 2020, se emitió un certificado de alumno regular y de concentración de notas, en circunstancias que ya había sido eliminado del curso de formación de oficiales, mediante la Resolución Exenta (R) N° 158, de fecha 15 de noviembre de 2021, la cual se encuentra ejecutoriada, tras llevarse a efecto toda las etapas recursivas. Hizo presente que, el error se debió a una falla del sistema de registro informático que seguía manteniendo vigente al solicitante, en circunstancias que ha ya había sido eliminado.</p>
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Indicó que no obran más antecedentes en poder del órgano, más allá de los entregados.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E21870, de fecha 26 de octubre de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 3 de noviembre de 2021, el recurrente manifestó su disconformidad con la información aportada, cuestionando que los antecedentes requeridos no obren en su poder.</p>
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A fin de refrendar lo anterior, acompañó diversa documentación vinculada con su ingreso a la Escuela y enlace electrónico que contiene la ceremonia de graduación de Detectives del año 2019.</p>
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Respecto del certificado de ingreso, argumentó que aquél se generó, pues ya había aprobado el sexto semestre.</p>
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Hizo presente que se le otorgó copia del plan de estudios pedido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de: i) el Archivo de ingreso Escipol 2017 al 2020 Oficial a la institución; ii) el Decreto de Nombramiento oficial a la institución; iii) El Certificado de egreso; y, iv) las Calificaciones del último período. Al respecto, la PDI esgrimió la inexistencia de los referidos documentos.</p>
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2) Que, sobre este punto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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4) Que, respecto del archivo de ingreso Escipol, la PDI indicó que la Escuela no mantiene un documento con las características señaladas y sólo dispone de una copia de la Resolución Exenta N° 78, de 2017, que nombra a aspirantes a oficial de la promoción a la que pertenencia el solicitante, la cual fue remitida. En tal contexto, esta Corporación estima que las alegaciones esgrimidas por el órgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al estándar de búsqueda y acreditación descrito. Al respecto, el organismo no precisó los motivos específicos que permiten fundar la inexistencia del antecedente consultado, no aportándose mayores medios de prueba y elementos de juicio que permitan justificarla. A mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, sus alegaciones no resultan del todo plausibles, pues con ocasión de su pronunciamiento, el recurrente acompañó diversos antecedentes que deben ser puestos a disposición de la Institución con motivo del ingreso al curso de "Aspirante a Oficial Policial Profesional de Línea, Promoción 2017", entre ellos: i) Fotocopia de la cédula de identidad; ii) Certificado de nacimiento; iii) Certificado de Licencia de Enseñanza Media; iv) Declaración jurada simple de ingreso a la Administración pública; v) Certificado de Situación Militar; vi) Informe de antecedentes; y, vii) Ficha de tallaje. Al efecto, los singularizados documentos se encuentran consignados en el Acta de Notificación, de fecha 16 de enero de 2017 que notifica ingreso a la Escuela y la entrega de aquellos antecedentes.</p>
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5) Que, acto seguido, atendido el tenor de la solicitud, se advierte que la información pedida dice relación con los antecedentes de ingreso del propio requirente a la Escuela. Al respecto, el artículo 12 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, el peticionario ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, en este caso, la PDI. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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6) Que, por consiguiente, tratándose de información vinculada al propio peticionario; atendiéndose que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de los documentos peticionados, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se procederá a acoger el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se requerirá la entrega del Archivo de ingreso Escipol 2017 al 2020.</p>
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7) Que, atendido que los antecedentes solicitados contienen datos personales del peticionario, el organismo deberá proceder a su entrega, previa acreditación de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante lo anterior, teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano todo o parte de la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10.</p>
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8) Que, seguidamente, respecto del decreto de nombramiento oficial a la institución; el Certificado de Egreso; y, las calificaciones del último período, la PDI explicó las razones por las cuales dichos antecedentes no obran en su poder. Al efecto, reseñó que el recurrente fue eliminado del curso de formación de oficiales, mediante Resolución Exenta N° 158, de fecha 15 de noviembre de 2019. En tal orden de ideas, ilustró que al ser dado de baja del plantel a través de un procedimiento, no cumplió íntegramente con el plan de estudios de la carrera, por lo que no fue nombrado Oficial Policial Profesional de Línea en el grado de detective, y por consiguiente, nunca tuvo la calidad de funcionario de la PDI, y en consecuencia, no fue calificado conforme al régimen de calificaciones funcionarias al que se encuentran sometidos los miembros de la Institución. Complementó que, el solicitante fue expulsado en su tercer año, en circunstancias que el plan de estudios contempla expresamente una duración de 4 años de formación académica, cuyos semestres I al VI son cursados en régimen de internado, en tanto que los semestres VII y VIII son de régimen externo de carácter presencial.</p>
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9) Que, por consiguiente, habiéndose explicado las razones por las cuales el organismo no cuenta con los documentos requeridos, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la PDI, en orden a que no cuentan con la información peticionada, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Toledo Ruz, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al solicitante copia de Archivo de ingreso Escipol 2017 al 2020 oficial a la institución, previa acreditación de identidad de aquél. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano todo o parte de la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de las restantes peticiones de acceso, en virtud de la inexistencia esgrimida por el organismo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Toledo Ruz; y, al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>