Decisión ROL C6963-21
Reclamante: CÉSAR VÁSQUEZ CASTILLO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, ordenando entregar las copias de los documentos remitidos con ocasión de la respuesta, con la leyenda de ser copia fiel de su original; atendido que dicha certificación fue omitida con ocasión de la respuesta. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de los certificados de agua y zonificación actualizados; de los títulos del inmuebles consultado y de otro plano del local dibujado a escala. Lo anterior, atendida la inexistencia de la información en la forma reclamada en el procedimiento consultado; sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. A mayor abundamiento, por estimarse que lo alegado por el reclamante apunta más bien a un cuestionamiento sobre el contenido de las respuestas a su solicitud, y no con el derecho de acceso a la información pública, circunstancia que escapa al ámbito de competencias de esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6963-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 10.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, ordenando entregar las copias de los documentos remitidos con ocasi&oacute;n de la respuesta, con la leyenda de ser copia fiel de su original; atendido que dicha certificaci&oacute;n fue omitida con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de los certificados de agua y zonificaci&oacute;n actualizados; de los t&iacute;tulos del inmuebles consultado y de otro plano del local dibujado a escala. Lo anterior, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n en la forma reclamada en el procedimiento consultado; sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> A mayor abundamiento, por estimarse que lo alegado por el reclamante apunta m&aacute;s bien a un cuestionamiento sobre el contenido de las respuestas a su solicitud, y no con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencias de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6963-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de agosto de 2021, don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Copia fiel a su original, certificando su vigencia, de los siguientes documentos que sirvieron de sustento para la dictaci&oacute;n de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 210558170 de fecha 18 de Marzo de 2021, que se adjunta:</p> <p> 1) Contrato de arriendo, copia de escritura, certificado de dominio y/o todo aquel instrumento que acredite la ocupaci&oacute;n del inmueble.</p> <p> 2) Croquis o plano del local dibujado a escala.</p> <p> 3) Certificado de servicios de agua potable y resoluci&oacute;n sanitaria de autorizaci&oacute;n de dicho sistema.</p> <p> 4) Certificado de zonificaci&oacute;n o ruralidad otorgado por Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Quillota.</p> <p> 5) Informe emanado por esta Autoridad Sanitaria, seg&uacute;n acta de inspecci&oacute;n N&deg; 210558170/1 de fecha 16/03/2021.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de agosto de 2021, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario CP9812/21, de esa fecha, informando lo siguiente:</p> <p> 1) Antecedentes: Las exigencias definidas para la solicitud de alimentos N&deg; 210558170 corresponden a las que establece el Sistema SEREMI en L&iacute;nea en atenci&oacute;n a lo indicado en el art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento Sanitario de los Alimentos. Para el caso mencionado, estas correspondieron a:</p> <p> - Plano o croquis de planta e instalaciones sanitarias a escala</p> <p> - Comprobante de pago de sistema de alcantarillado p&uacute;blico o resoluci&oacute;n de la obra de alcantarillado particular</p> <p> - Comprobante de pago de agua potable de red p&uacute;blica o resoluci&oacute;n de la obra de agua potable particular</p> <p> - Autorizaci&oacute;n municipal de acuerdo al plano regulador</p> <p> - Croquis o memoria t&eacute;cnica de los sistemas de eliminaci&oacute;n de calor, olor, vapor y sistema de frio, seg&uacute;n corresponda</p> <p> - Sistema de control de calidad sanitaria con que contara</p> <p> - Sistema de eliminaci&oacute;n de desechos.</p> <p> B. Respecto al &quot;Contrato de arriendo, copia de escritura, certificado de dominio y/o todo aquel instrumento que acredite la ocupaci&oacute;n del inmueble&quot;, destaca que no se cuenta con dicho documento ya que la normativa sanitaria legal vigente aplicable no realiza dicha exigencia para cursar la solicitud de alimentos.</p> <p> - Se adjuntan los documentos presentados por el interesado para los requisitos de &quot;Plano o croquis de planta e instalaciones sanitarias a escala&quot;, &quot;Comprobante de pago de sistema de alcantarillado p&uacute;blico o resoluci&oacute;n de la obra de alcantarillado particular&quot;, &quot;Comprobante de pago de agua potable de red p&uacute;blica o resoluci&oacute;n de la obra de agua potable particular&quot;, &quot;Autorizaci&oacute;n municipal de acuerdo al plano regulador&quot;; y Ficha de 1&deg;Visita N&deg; Prestaci&oacute;n 210558170 de fecha visita 16/03/21 generada por fiscalizadora de esta SEREMI.</p> <p> - Finalmente se destaca que la informaci&oacute;n adjunta se incluye con el debido resguardo de los datos personales, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de septiembre de 2021, don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en lo medular, que el &oacute;rgano pretende validar como respuesta la entrega de los siguientes documentos: croquis del local dibujado a escala, certificado de zonificaci&oacute;n, resoluci&oacute;n sanitaria de dicho sistema y certificado de agua potable. Los citados documentos no corresponden al predio consultado, en consideraci&oacute;n que la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad de Quillota estableci&oacute; mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 128/2018, de fecha 15 de noviembre de 2018, que aprueba fusi&oacute;n predial, a solicitud de due&ntilde;o de predio, recibiendo la denominaci&oacute;n de Lote 2-A3-B5, con superficie y t&iacute;tulos que indica. Por tanto, la informaci&oacute;n otorgada no corresponde a lo requerido, y lo informado dista de lo informado por el due&ntilde;o del predio, en realidad corresponde al registro N&deg; 216.</p> <p> De los antecedentes que se acompa&ntilde;an se deduce que el certificado de dotaci&oacute;n de agua potable otorgado en febrero de 2020 no corresponde. Adem&aacute;s, el certificado de zonificaci&oacute;n enviado, de 05 de julio de 2019, es de antigua data, puesto que la resoluci&oacute;n que da origen a la consulta es de 18 de marzo de 2021, debiendo por tanto, existir un certificado m&aacute;s reciente. Respecto del contrato de arriendo, copia de escritura, certificado de dominio y/o todo aquel instrumento que acredite la ocupaci&oacute;n del inmueble; la Seremi argumenta que no se cuenta con dichos documentos ya que la normativa sanitaria legal vigente aplicable no realiza dicha exigencia para cursar la solicitud de alimentos; sin acreditar su inexistencia en los t&eacute;rminos que establece la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, p&aacute;rrafo segundo. Lo anterior, resulta del todo improcedente, en consideraci&oacute;n a que es la propia instituci&oacute;n recurrida la que establece los documentos a presentar para obtener la respectiva autorizaci&oacute;n, y que en la especie corresponder&iacute;a a un local de almacenamiento tipo bodega. Da fe de lo expuesto el formulario que Seremi de Salud dispone en su sitio web, y que sirve de fundamento.</p> <p> Finalmente agrega que los antecedentes remitidos no corresponden a copias fieles de su original (no hay estampa), lo cual da cuenta de su dudosa veracidad.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E20537, de 30 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 1394, de 18 de octubre de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; su descargos se&ntilde;alando, s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La respuesta tiene su fundamento en que para otorgar una autorizaci&oacute;n sanitaria de alimentos se debe dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el decreto supremo N&deg; 977/96, que aprueba el Reglamento Sanitario de Alimentos, sin que est&eacute; permitido el establecer exigencias adicionales o diferentes a las contenidas en su art&iacute;culo 7&deg; el cual cita. Por tanto, seg&uacute;n se aprecia, hay documentos requeridos por el reclamante que no se enmarcan dentro de aquellos que deben ser presentados en este tipo de tr&aacute;mites, raz&oacute;n por la que no se cuenta con ellos. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En cuanto a la afirmaci&oacute;n del recurrente que los citados documentos no corresponden a predio consultado, se&ntilde;ala &quot;Al respecto se debe informar (...) que, lo que se entreg&oacute; al Sr. V&aacute;squez a fin de dar respuesta a su Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n, enmarc&aacute;ndonos dentro de las facultades sanitarias de la SEREMI de Salud, son los documentos presentados por el usuario requirente de la autorizaci&oacute;n respectiva (que corresponde a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 210558170)&quot;.</p> <p> Respecto de los certificados de dotaci&oacute;n de agua potable y de zonificaci&oacute;n otorgados indica &quot;En relaci&oacute;n a los antecedentes planteados por el Sr. V&aacute;squez en este numeral y a la supuesta falta de prolijidad de esta Autoridad Sanitaria, se reitera que la informaci&oacute;n con que cuenta este organismo es aqu&eacute;l que proporciona el usuario requirente. Si a juicio del reclamante, estos no se avienen con documentaci&oacute;n que emana de otros organismos p&uacute;blicos, deber&aacute; ejercer los derechos que legalmente le correspondan, pero requerida de la entrega de la documentaci&oacute;n indicada en su requerimiento, la SEREMI de Salud no puede hacer otra cosa que entregar la informaci&oacute;n recibida para el efecto espec&iacute;fico, que era la autorizaci&oacute;n de una instalaci&oacute;n de alimentos&quot;.</p> <p> En cuanto a los contrato de arriendo, copia de escritura, certificado de dominio y/o todo aquel instrumento que acredite la ocupaci&oacute;n del inmueble; se&ntilde;ala que &quot;de acuerdo a lo expuesto en el numeral 3 de esta presentaci&oacute;n, el documento requerido por el Sr. V&aacute;squez no se encuentra dentro de aquellos descritos en el art&iacute;culo 7 del Decreto Supremo N&deg; 977/96&quot;. En este sentido, en relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, manifiesta que &quot;La disposici&oacute;n referida por el Sr. V&aacute;squez no es aplicable en el caso en comento, dado que no se ha recibido dicho documento, en raz&oacute;n de no ser exigible de acuerdo al Reglamento Sanitario de Alimentos. Por lo que no se debe acreditar la existencia de una expurgaci&oacute;n y/o la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Finalmente agrega que, se estima, que la falta de certificaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n entregada &quot; (...) no es una agravante, en realidad, es la &uacute;nica falta en que se incurri&oacute; en dicha respuesta, puesto que debi&oacute; haberse estampado que dichos documentos eran copia fiel de aquellos presentados por el usuario para la obtenci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 210558170, de fecha 18 de marzo de 2021, excepci&oacute;n hecha del Acta de Fiscalizaci&oacute;n que debi&oacute; haber sido entregada con la certificaci&oacute;n de ser copia fiel de su original&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la respuesta parcial otorgada por la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so a la solicitud de informaci&oacute;n que se transcribe en el N&deg; 1 de lo expositivo, referida a los documentos que se especifican, y que sirvieron de sustento para la dictaci&oacute;n de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 210558170, de 18 de Marzo de 2021, -sobre solicitud de alimentos, para local de almacenamiento tipo bodega. Al efecto, del an&aacute;lisis del requerimiento de la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que lo pedido se circunscribe a los numerales 1, 2, 3 y 4 de la solicitud; relativos a los contratos de arrendamiento y t&iacute;tulos que acrediten la ocupaci&oacute;n del inmueble objeto del procedimiento consultado - los que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;an sido entregados -; al croquis o plano del local dibujado a escala, que corresponder&iacute;a a otro inmueble; y a los certificados de servicios de agua potable y zonificaci&oacute;n especificados - que no corresponder&iacute;an a los pedidos-.</p> <p> 2) Que, en este contexto, cabe se&ntilde;alar que el decreto supremo N&deg; 977, del a&ntilde;o 1996, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en el art&iacute;culo 7&deg; establece, que &quot;Al solicitar la autorizaci&oacute;n para la instalaci&oacute;n de un establecimiento, el interesado deber&aacute; presentar, seg&uacute;n corresponda: a) autorizaci&oacute;n municipal de acuerdo a plano regulador; b) plano o croquis de planta e instalaciones sanitarias a escala de la misma; c) croquis de los sistemas de eliminaci&oacute;n del calor, olor o vapor y sistema de fr&iacute;o; d) descripci&oacute;n general de los procesos de elaboraci&oacute;n; e) materias primas que emplear&aacute;; f) rubros a los que se destinar&aacute;; g) sistemas de control de calidad sanitaria con que contar&aacute;; h) tipos de alimentos que elaborar&aacute;; i) sistema de eliminaci&oacute;n de desechos.&quot;</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; la Autoridad Sanitaria en su respuesta, las exigencias definidas para la solicitud de alimentos N&deg; 210558170 corresponden a las que establece el Sistema SEREMI en L&iacute;nea en atenci&oacute;n a lo indicado en el citado art&iacute;culo 7&deg;. Para el caso mencionado, estas correspondieron a: &quot;plano o croquis de planta e instalaciones sanitarias a escala; comprobante de pago de sistema de alcantarillado p&uacute;blico o resoluci&oacute;n de la obra de alcantarillado particular; comprobante de pago de agua potable de red p&uacute;blica o resoluci&oacute;n de la obra de agua potable particular; autorizaci&oacute;n municipal de acuerdo al plano regulador; croquis o memoria t&eacute;cnica de los sistemas de eliminaci&oacute;n de calor, olor, vapor y sistema de frio, seg&uacute;n corresponda; y sistema de control de calidad sanitaria con que contar&aacute;.&quot;</p> <p> 4) Que, sobre el particular, la Seremi de Salud, en los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;ala que la respuesta entregada al solicitante en su oportunidad tiene su fundamento en que para otorgar una autorizaci&oacute;n sanitaria de alimentos, se debe dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el citado decreto supremo N&deg; 977, sin que est&eacute; permitido establecer exigencias adicionales o diferentes a las contenidas en su art&iacute;culo 7&deg;; por tanto, lo que se entreg&oacute; al solicitante a fin de dar respuesta a su solicitud, son los documentos presentados por el usuario requirente de la autorizaci&oacute;n respectiva, los cuales corresponden a los antecedentes en los que se sustent&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 210558170, tal como fueron pedidos; sin que cuente en dicho procedimiento con los certificados de agua potable y zonificaci&oacute;n actualizados o vigentes; y obren en su poder los t&iacute;tulos del inmueble que el solicitante reclama; y otro croquis o plano del local consultado.</p> <p> 5) Que, respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n, alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en este sentido, atendido que lo pedido dice relaci&oacute;n con los documentos que sirvieron de sustento para la dictaci&oacute;n de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 210558170, de fecha 18 de Marzo de 2021, sobre solicitud de alimentos-, y que el organismo se&ntilde;ala que hizo entrega al recurrente de los documentos pedidos que fueron presentados por el interesado en dicho procedimiento; sin que conste la existencia de otros antecedentes como los reclamados, y no contando con otras referencias que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n en la forma reclamada; se desestimar&aacute;n las alegaciones del reclamante en tal sentido.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima que lo alegado por el reclamante en esta parte, apunta m&aacute;s bien a cuestionamientos sobre el contenido de las respuestas a su requerimiento, y no con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, circunstancias que escapan al &aacute;mbito de competencias de esta Corporaci&oacute;n. Por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, finalmente respecto de la certificaci&oacute;n de que la informaci&oacute;n pedida es copia fiel de su original; atendido que seg&uacute;n se constat&oacute; aquella no fue entregada con dicha estampa y que el propio &oacute;rgano reconoce que omiti&oacute; este tr&aacute;mite; se acoger&aacute; el amparo en esta parte, requiriendo se haga entrega nuevamente de la documentaci&oacute;n proporcionada con ocasi&oacute;n de la respuesta, con la leyenda de ser copia fiel de su original; y en el evento, que el documento, no emane de su original, deber&aacute; certificarse que se trata de una copia fiel del antecedente tenido a la vista.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, nuevamente las copias de los documentos remitidos con ocasi&oacute;n de la respuesta, como son, croquis del local dibujado a escala, certificado de zonificaci&oacute;n, resoluci&oacute;n sanitaria de dicho sistema y certificado de agua potable; con la leyenda de ser copia fiel de su original; y en el evento, que los documentos, no emanen de su original, deber&aacute; certificarse que se trata de una copia fiel del antecedente tenido a la vista.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto de los certificados de agua y zonificaci&oacute;n actualizados y de los contratos de arrendamiento y t&iacute;tulos del inmueble del procedimiento consultado, atendida su inexistencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don C&eacute;sar V&aacute;squez Castillo y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>