Decisión ROL C6965-21
Reclamante: HECTOR CARCAMO SILVA  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, relativo a la entrega de copia de la documentación intercambiada entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (Sbif) de Chile por la compra de Helms Bank Colombia; y de copia del informe, procedimiento, fundamentos, funcionarios a cargo de su confección, oficios y respuestas que indica. Lo anterior, por cuanto la divulgación o publicidad de la información requerida generará una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de la Comisión, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la copia del informe, oficios y respuestas que menciona, por tratarse de la misma solicitud de información, y entre las mismas partes, conforme a lo razonado y lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C6604-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6965-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF).</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, relativo a la entrega de copia de la documentaci&oacute;n intercambiada entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (Sbif) de Chile por la compra de Helms Bank Colombia; y de copia del informe, procedimiento, fundamentos, funcionarios a cargo de su confecci&oacute;n, oficios y respuestas que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la divulgaci&oacute;n o publicidad de la informaci&oacute;n requerida generar&aacute; una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de la Comisi&oacute;n, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la copia del informe, oficios y respuestas que menciona, por tratarse de la misma solicitud de informaci&oacute;n, y entre las mismas partes, conforme a lo razonado y lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C6604-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6965-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva requiri&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud de fecha 16 de julio de 2021: &quot;Intercambio entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (Sbif) de Chile a prop&oacute;sito de la autorizaci&oacute;n que dio la primera, en el mes de julio de 2013, a la compra de Helms Bank Colombia, por parte de CorpBanca y sus sociedades controladoras Corp Group Banking y, aguas arriba, Corp Group Interhold&quot;.</p> <p> En el campo observaciones, consigna: &quot;Se trata de los antecedentes y/o certificados que le pidi&oacute; la autoridad colombiana a la chilena, que fueron efectivamente entregados por la autoridad chilena, y que sirvieron a la primera para aprobar la compra de Helms Bank por parte de CorpBanca (referida en nota de prensa adjunta del 25 de julio de 2013). Solicito en concreto: actos, resoluciones y Fundamentos, certificados de solvencia u otros, y todo lo que haya emitido la autoridad chilena, incluyendo los que haya emitido en conjunto con el Banco Central, para dar certeza de la solvencia y seriedad del comprador chileno en dicha operaci&oacute;n, avaluada en US $1.300 millones. https://www.latercera.com/pulso/superintendencia-financiera-de-colombia-autoriza-compra-de-helm-bank-por-parte-de-corpbanca/&quot;.</p> <p> b) Solicitud de fecha 29 de julio de 2021: &quot;Con fecha 21 de julio de 2021, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica emiti&oacute; el dictamen N E123411/2021 (adjunto) respondiendo a oficio N&deg; 71.973 del Prosecretario Accidental de la C&aacute;mara de Diputados. El dictamen se&ntilde;ala en su p&aacute;gina 2, tercer p&aacute;rrafo que &quot;requeridos sobre el particular, acompa&ntilde;aron sus correspondientes informes.... la Comisi&oacute;n Para el Mercado Financiero -CMF-&quot;. En consecuencia, solicito el citado informe emitido por la CMF y entregado a Contralor&iacute;a, incluyendo sus Fundamentos, los procedimientos desarrollados para llevarlo a cabo, los oficios enviados a las entidades BTG Pactual, Altis y Moneda Asset Management y las correspondientes respuestas a estas &uacute;ltimas. Tambi&eacute;n la identidad de todas las funcionarias o funcionarios que participaron del proceso de producci&oacute;n de dicho informe, los oficios y el procesamiento de las respuestas&quot;.</p> <p> En sus observaciones, indic&oacute; que &quot;Referencia: En el &uacute;ltimo p&aacute;rrafo de la p&aacute;gina 9 y el primer p&aacute;rrafo de la p&aacute;gina 10 del dictamen de Contralor&iacute;a (adjunto) se alude nuevamente al informe de la CMF, donde se entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre las comunicaciones entre las empresas Altis, BTG y Moneda con el Presidente de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 10 y el 23 de agosto de 2021, respectivamente, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, para otorgar respuesta al requerimiento.</p> <p> Posteriormente, mediante OFORD. N&deg; 68984, de fecha 25 de agosto de 2021, la CMF otorg&oacute; respuesta a la solicitud de la letra a), denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, de 1980.</p> <p> Por su parte, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra b), por medio del OFORD. N&deg; 72457, de fecha 2 de septiembre de 2021, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto: &quot;(...) la divulgaci&oacute;n de lo pedido implica el riesgo cierto de incumplimiento de lo establecido en la ley N&deg; 20.880, en particular, sus art&iacute;culos 31 y 35, normas que esta Comisi&oacute;n, as&iacute; como todos los servicios p&uacute;blicos, nos encontramos obligados a resguardar. Lo anterior, se encuentra especialmente establecido en el art&iacute;culo 46, numeral 2 del mencionado cuerpo normativo, en virtud del cual, corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el t&iacute;tulo III de la Ley N&deg; 20.886, a saber, aquel referido al mandato especial de administraci&oacute;n de cartera de valores y enajenaci&oacute;n forzosa, a la Superintendencia de Valores y Seguros y a la Superintendencia de Bancos e instituciones financieras, actualmente, la CMF&quot;; y en virtud de lo dispuesto en el mismo art&iacute;culo 21, en sus n&uacute;meros 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, igualmente, en relaci&oacute;n con el &quot;art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, en virtud del cual la Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Disposici&oacute;n que tiene el rango de ley de qu&oacute;rum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de septiembre de 2021, don H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, fundado en las respuestas negativas a sus solicitudes. Asimismo, respecto de la solicitud de fecha 16 de julio de 2021, aleg&oacute; que &quot;La informaci&oacute;n requerida es la evaluaci&oacute;n o certificaci&oacute;n que hizo la autoridad chilena respecto de un regulado (Corp Group Banking, controlador de CorpBanca) para efectos de la autorizaci&oacute;n que debe dar la autoridad colombiana a la compra por parte de CorpGroup Banking - CorpBanca a la compra del banco Helm Bank en ese pa&iacute;s por parte del banco chileno. Es un acto p&uacute;blico de una autoridad en el marco de sus funciones como fiscalizador estatal y dicha documentaci&oacute;n es requerida por regulador colombiano para a evaluaci&oacute;n de la inversi&oacute;n chilena en ese pa&iacute;s&quot;.</p> <p> Del mismo modo, respecto de la solicitud de fecha 29 de julio del presente, reclam&oacute; que &quot;CMF indica que no hay informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados por mi persona. En atenci&oacute;n a eso, solicito actos y resoluciones emanados del proceso de fiscalizaci&oacute;n y monitoreo realizado por CMF a las transacciones con acci&oacute;n Banm&eacute;dica en fecha previa al 8 de septiembre de 2017 en que se anuncia la negociaci&oacute;n de la venta del holding de salud Banm&eacute;dica a la estadounidense United Health&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E20541, de 30 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales las solicitudes de informaci&oacute;n no habr&iacute;an sido atendidas oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando: (a) c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (b) c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Mediante OFORD. N&deg; 85639, de 15 de octubre de 2021, la CMF se&ntilde;al&oacute; que en la reclamaci&oacute;n notificada se hace alusi&oacute;n a las solicitudes cuyos c&oacute;digos corresponden a AE009T0001868 y a AE009T0001905, mientras que los documentos acompa&ntilde;ados se refieren a las solicitudes AE009T0001868 y a AE009T0001904, por lo que solicita se aclare a cu&aacute;l de los requerimientos se refiere el presente amparo, a efectos de evacuar los descargos respectivos. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que en dichos reclamos no se dar&iacute;a cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que no se indic&oacute; claramente la infracci&oacute;n cometida.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: En virtud de lo expuesto por el &oacute;rgano, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de octubre de 2021, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, aclarando si su reclamo se refiere a la solicitud AE009T0001904 o la AE009T0001905. Mediante comunicaci&oacute;n de igual fecha, el reclamante subsan&oacute; su amparo, se&ntilde;alando que &quot;es la q termina en 1904&quot;.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: En virtud de lo anterior, habi&eacute;ndose aclarado las solicitudes respecto de las cuales el reclamante se ampara, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de octubre de 2021, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n complementar sus descargos, pronunci&aacute;ndose respecto de los puntos requeridos en el Oficio N&deg; E20541, de 30 de septiembre de 2021.</p> <p> Mediante OFORD. N&deg; 90072, de fecha 2 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano solicit&oacute; a este Consejo un plazo adicional para evacuar sus descargos, en atenci&oacute;n a que debe coordinar a diversas unidades, lo que se ha visto afectado por la contingencia sanitaria, petici&oacute;n que fue aceptada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, por medio del OFORD. N&deg; 92615, de fecha 9 de noviembre de 2021, la CMF evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en sus respuestas, y acreditar que notific&oacute; oportunamente al solicitante la pr&oacute;rroga de ambas solicitudes, adjuntando las respectivas notificaciones, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que respecto de la solicitud N&deg; AE009T0001904 ya evacu&oacute; sus descargos, por tratarse de la misma petici&oacute;n correspondiente al amparo rol C6604-21, por medio del OFORD. N&deg; 81728, de 1 de octubre de 2021.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a la solicitud N&deg; AE009T0001868, y la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, la Comisi&oacute;n indic&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n requerida, de existir &eacute;sta, se enmarca dentro de un proceso de autorizaci&oacute;n de una operaci&oacute;n determinada que se encontraba realizando un pa&iacute;s distinto del nuestro. Lo anterior, se encuentra dentro de las atribuciones de esta Comisi&oacute;n, particularmente, la establecida en el numeral 25 del art&iacute;culo 5 del D.L 3.538, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 21.000, de acuerdo con el cual corresponde a esta Comisi&oacute;n: &quot;Relacionarse con los organismos p&uacute;blicos y dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado, como tambi&eacute;n con las entidades supervisoras, reguladoras, autorreguladoras o participantes del mercado financiero nacionales, extranjeras o internacionales&quot;. Lo anterior, dentro del contexto general de atribuciones y funciones de la CMF, de acuerdo con las cuales se encuentran la de &quot;(...) velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participaci&oacute;n de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe p&uacute;blica&quot; (Art&iacute;culo 1&deg; inciso 2&deg; del ya mencionado D.L.) y la de fiscalizar, entre otras entidades, a &quot;Las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, as&iacute; como las empresas dedicadas a la emisi&oacute;n y operaci&oacute;n de tarjetas de cr&eacute;dito, tarjetas de pago con provisi&oacute;n de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el p&uacute;blico en general o ciertos sectores o grupos espec&iacute;ficos de &eacute;l&quot; (art&iacute;culo 4&deg; numeral 8&deg; del D.L. N&deg; 3.538, de 1980)&quot;.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que &quot;Siendo, as&iacute; las cosas, las materias relativas a la cooperaci&oacute;n internacional de esta Comisi&oacute;n con otras entidades se sustenta en la confianza que existe en el respeto de los procesos de cada entidad regulatoria, existiendo, generalmente, convenios que regulan dichos intercambios que establecen dentro de sus cl&aacute;usulas, la reserva de informaci&oacute;n. En particular, con fecha 11 de mayo de 2012, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de Chile y la Superintendencia Financiera de Colombia suscribieron un Memor&aacute;ndum de Entendimiento el cual tiene por objeto &quot;(...) establecer mecanismos que faciliten el intercambio de informaci&oacute;n y cooperaci&oacute;n mutua entre las partes sobre las instituciones supervisadas y sus establecimientos transfronterizos con el fin de facilitar el ejercicio de las facultades que competen a cada una de las partes, impulsar el dise&ntilde;o y construcci&oacute;n de metodolog&iacute;as de supervisi&oacute;n conjuntas y promover el adecuado y correcto funcionamiento de las instituciones supervisadas y de los establecimiento transfronterizos en la Rep&uacute;blica de Colombia y/o en la Rep&uacute;blica de Chile, seg&uacute;n corresponda&quot;. En este contexto, el Memor&aacute;ndum establece que las partes deber&aacute;n mantener la confidencialidad de toda la informaci&oacute;n recibida de la otra en raz&oacute;n de dicho instrumento. As&iacute; las cosas, quebrar dicha confianza, mediante la divulgaci&oacute;n de los antecedentes que pudiesen existir, afecta las funciones de la CMF ya que, junto con el eventual quebrantamiento de lo establecido en el mencionado Memor&aacute;ndum, afectar&iacute;a eventualmente la reciprocidad internacional con la que se rigen este tipo de acuerdos, limitando las posibilidades futuras de que nuestros requerimientos internacionales sean atendidos y/o que los antecedentes sobre los que versen sean mantenidos en reserva, siendo lo anterior fundamental para el cumplimiento de la funci&oacute;n principal de esta instituci&oacute;n, como lo es la de velar por el correcto funcionamiento y estabilidad de nuestro mercado financiero. En ese entendido, divulgar la informaci&oacute;n que pudiese existir -y, en definitiva, hacerla &quot;p&uacute;blica&quot;- implica atentar contra los lazos de confianza establecidos con entidades internacionales, las cuales no s&oacute;lo se nutren de informaci&oacute;n que esta Comisi&oacute;n pueda proporcionar, sino que, igualmente, se transforman en fuente invaluable de informaci&oacute;n para esta Comisi&oacute;n, limitando la posibilidad de acceder a ella por nuestra parte, lo que, evidentemente, afecta de manera considerable el debido, efectivo y eficaz cumplimiento de todo el resto de nuestras funciones&quot;.</p> <p> Por su parte, con relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, la instituci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &quot;nos encontramos, como ya fue explicado, de existir informaci&oacute;n, ante un requerimiento de un organismo internacional respecto de la compra de Helms Bank Colombia, por parte de CorpBanca y sus sociedades controladoras, por lo que, evidentemente, el contenido de la eventual informaci&oacute;n versar&iacute;a sobre informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial y/o econ&oacute;mico de dichas entidades. En ese contexto, su divulgaci&oacute;n afecta, tanto la privacidad de &eacute;stas, al tratarse de asuntos que, com&uacute;nmente, no son objeto de divulgaci&oacute;n, as&iacute; como los derechos de car&aacute;cter comercial y/o econ&oacute;mico, al contener datos de una operaci&oacute;n que reviste, de manera notoria y evidente, ribetes de sensibilidad para sus partes&quot;.</p> <p> Del mismo modo, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, de 1980, se refiri&oacute; a los deberes de reserva establecidos en dicha norma, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N&deg; 21.000 -norma que tiene el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado ficto-; en tal sentido expresan que la informaci&oacute;n solicitada, corresponde, conforme se dispone en el art&iacute;culo indicado a antecedentes de los que la CMF ha tomado conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones y/o a documentos, informes y antecedentes que la Comisi&oacute;n ha elaborado, preparado y mantiene en su poder en atenci&oacute;n a su competencia; dicha disposici&oacute;n obliga a la Comisi&oacute;n, sus comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean p&uacute;blicos; publicidad que no se verifica en la especie atendido lo expuesto en los p&aacute;rrafos precedentes, remiti&eacute;ndose a la tipificaci&oacute;n de los delitos de revelaci&oacute;n de secretos privados y profesionales establecidos en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en causa rol 27661-2019.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del presente reclamo, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece la ley, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, toda vez que la informaci&oacute;n requerida fue denegada conforme a causal legal, y asimismo, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes que menciona el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia para la procedencia del amparo. Por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de dicha ley, el cual establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en las respuestas negativas por parte de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, a las solicitudes del reclamante. En efecto, dichos requerimientos se refieren a copia de la documentaci&oacute;n intercambiada entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (Sbif) de Chile a prop&oacute;sito de la autorizaci&oacute;n que dio la primera, en el mes de julio de 2013, a la compra de Helms Bank Colombia; y copia del informe emitido por la CMF y entregado a Contralor&iacute;a, incluyendo sus fundamentos, de los oficios y respuestas que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, de 1980.</p> <p> 3) Que, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, copia de la documentaci&oacute;n intercambiada entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (Sbif) de Chile por la compra de Helms Bank Colombia, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En dicho contexto, manifest&oacute; que las materias relativas a la cooperaci&oacute;n internacional de la CMF con otras entidades extranjeras se sustenta en la confianza que existe en el respeto de los procesos de cada entidad regulatoria, existiendo convenios que regular&iacute;an dichos intercambios y establecer&iacute;an dentro de sus cl&aacute;usulas, la reserva de informaci&oacute;n, agregando que, con fecha 11 de mayo de 2012, la SBIF y la Superintendencia Financiera de Colombia suscribieron un Memor&aacute;ndum de Entendimiento el cual tiene por objeto &quot;(...) establecer mecanismos que faciliten el intercambio de informaci&oacute;n y cooperaci&oacute;n mutua entre las partes sobre las instituciones supervisadas y sus establecimientos transfronterizos con el fin de facilitar el ejercicio de las facultades que competen a cada una de las partes, impulsar el dise&ntilde;o y construcci&oacute;n de metodolog&iacute;as de supervisi&oacute;n conjuntas y promover el adecuado y correcto funcionamiento de las instituciones supervisadas y de los establecimiento transfronterizos en la Rep&uacute;blica de Colombia y/o en la Rep&uacute;blica de Chile, seg&uacute;n corresponda&quot;. Luego, la misma Comisi&oacute;n indic&oacute; que el Memor&aacute;ndum aludido establece que las partes deber&aacute;n mantener la confidencialidad de toda la informaci&oacute;n recibida de la otra, en raz&oacute;n de dicho instrumento, y que quebrar dicha confianza, mediante la divulgaci&oacute;n de los antecedentes que pudiesen existir, afectar&iacute;a las funciones de la CMF ya que, junto con el eventual quebrantamiento de lo establecido en el acuerdo, afectar&iacute;a la reciprocidad internacional con la que se rigen este tipo de acuerdos, limitando las posibilidades futuras de que los requerimientos internacionales sean atendidos o que los antecedentes sobre los que versen sean mantenidos en reserva, siendo lo anterior fundamental para el cumplimiento de la funci&oacute;n principal de la Comisi&oacute;n, como lo es la de &quot;velar por el correcto funcionamiento y estabilidad de nuestro mercado financiero&quot;.</p> <p> 4) Que, con relaci&oacute;n a la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, resulta del caso tener presente que dicho precepto permite denegar los antecedentes requeridos &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Sobre este punto, vale tener en consideraci&oacute;n que, a juicio de este Consejo, la develaci&oacute;n de los antecedentes requeridos podr&iacute;a dificultar el ejercicio de las atribuciones del mencionado organismo, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 1 de la ley N&deg; 21.000 que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, el cual establece que &quot;Corresponder&aacute; a la Comisi&oacute;n, en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participaci&oacute;n de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe p&uacute;blica. Para ello deber&aacute; mantener una visi&oacute;n general y sist&eacute;mica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, as&iacute; como el resguardo del inter&eacute;s p&uacute;blico&quot;. Luego, el art&iacute;culo 5, n&uacute;mero 4, inciso 5&deg;, de la misma ley, dispone que &quot;A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la situaci&oacute;n financiera de las entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, la Comisi&oacute;n podr&aacute; requerirles a &eacute;stas antecedentes sobre la situaci&oacute;n financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial que pudieren comprometer, en forma significativa, la situaci&oacute;n financiera de la entidad fiscalizada, as&iacute; como informaci&oacute;n conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este p&aacute;rrafo, se entender&aacute; por grupo empresarial lo establecido en los art&iacute;culos 96 y siguientes de la ley N&deg; 18.045, de Mercado de Valores. La informaci&oacute;n y antecedentes recabados por la Comisi&oacute;n en conformidad con este p&aacute;rrafo quedar&aacute;n sujetos al r&eacute;gimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano, por cuanto su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de la Comisi&oacute;n, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en el sentido de que la divulgaci&oacute;n o publicidad de la informaci&oacute;n intercambiada entre las instituciones internacionales mencionadas, configura la causal de reserva mencionada, toda vez que el flujo de informaci&oacute;n entre las instituciones se ha realizado bajo una razonable expectativa de confidencialidad, la que, de alterarse, supondr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, lo que a su vez, podr&iacute;a dificultar o restringir futuros procesos de intercambio de informaci&oacute;n necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en armon&iacute;a con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 -reformado en virtud de la Ley N&deg; 21.130-, establece lo siguiente: &quot;La Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos (...) se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico (...) Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstar&aacute; a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte, por estimar que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada tiene una entidad suficiente para configurar la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, afectando el debido cumplimiento de las funciones de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> 8) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las otras causales de reserva alegadas por la instituci&oacute;n, por resultar inoficioso.</p> <p> 9) Que, finalmente, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b), trat&aacute;ndose de la misma solicitud de informaci&oacute;n, y entre las mismas partes, este Consejo seguir&aacute; lo razonado y lo resuelto en el amparo rol C6604-21, rechazando el presente reclamo respecto de esta parte. En efecto, en dicha decisi&oacute;n se estim&oacute;, en los considerandos 7) y 8), que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a la entrega de antecedentes que inciden directamente con el rol fiscalizador que legalmente detenta la CMF respecto de las personas jur&iacute;dicas que se desempe&ntilde;an como mandatarios, en el caso particular, de aquellas administradoras que act&uacute;an en calidad de mandatarias de bienes del Presidente de la Rep&uacute;blica, a fin de que aquel, y en concordancia con el mandato constitucional, pueda desempe&ntilde;ar sus funciones en apego a lo ordenado en la ley sobre probidad en la funci&oacute;n p&uacute;blica y prevenci&oacute;n de los conflictos de intereses -ley N&deg; 20.880-, norma legal que establece reglas estrictas de incomunicaci&oacute;n entre la autoridad con dicho tercero designado al afecto, por lo que el acceso a lo pedido conlleva para el organismo una afectaci&oacute;n de las funciones que la ley N&deg; 20.880 expresamente le encomienda, en desmedro de las entidades que en virtud de la normativa rese&ntilde;ada est&aacute;n sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, no advirtiendo un inter&eacute;s en el acceso a lo requerido que prevalezca y justifique vulnerar los fines a que apunta la ley referida y que son de alcance general, configur&aacute;ndose las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia. Asimismo, en el considerando 11) de la citada decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que &quot;sobre la base de las consideraciones expuestas, se estima pertinente reservar adem&aacute;s la identidad de los funcionarios que participaron en la elaboraci&oacute;n del informe pedido, toda vez que permitir&iacute;a identificar al personal de la CMF que maneja informaci&oacute;n cuya reserva es esencial para los fines de alcance general que fueron establecidos con la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.880; por tanto, se estima procedente resguardar cualquier antecedente que pueda entorpecer, inclusive eventualmente, el debido cumplimiento de dichos fines; en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo deducido&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>