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DECISIÓN AMPARO ROL C6965-21</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero (CMF).</p>
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Requirente: Héctor Cárcamo Silva.</p>
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Ingreso Consejo: 07.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, relativo a la entrega de copia de la documentación intercambiada entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (Sbif) de Chile por la compra de Helms Bank Colombia; y de copia del informe, procedimiento, fundamentos, funcionarios a cargo de su confección, oficios y respuestas que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto la divulgación o publicidad de la información requerida generará una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de la Comisión, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la copia del informe, oficios y respuestas que menciona, por tratarse de la misma solicitud de información, y entre las mismas partes, conforme a lo razonado y lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C6604-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6965-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Héctor Cárcamo Silva requirió a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), lo siguiente:</p>
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a) Solicitud de fecha 16 de julio de 2021: "Intercambio entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (Sbif) de Chile a propósito de la autorización que dio la primera, en el mes de julio de 2013, a la compra de Helms Bank Colombia, por parte de CorpBanca y sus sociedades controladoras Corp Group Banking y, aguas arriba, Corp Group Interhold".</p>
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En el campo observaciones, consigna: "Se trata de los antecedentes y/o certificados que le pidió la autoridad colombiana a la chilena, que fueron efectivamente entregados por la autoridad chilena, y que sirvieron a la primera para aprobar la compra de Helms Bank por parte de CorpBanca (referida en nota de prensa adjunta del 25 de julio de 2013). Solicito en concreto: actos, resoluciones y Fundamentos, certificados de solvencia u otros, y todo lo que haya emitido la autoridad chilena, incluyendo los que haya emitido en conjunto con el Banco Central, para dar certeza de la solvencia y seriedad del comprador chileno en dicha operación, avaluada en US $1.300 millones. https://www.latercera.com/pulso/superintendencia-financiera-de-colombia-autoriza-compra-de-helm-bank-por-parte-de-corpbanca/".</p>
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b) Solicitud de fecha 29 de julio de 2021: "Con fecha 21 de julio de 2021, la Contraloría General de la República emitió el dictamen N E123411/2021 (adjunto) respondiendo a oficio N° 71.973 del Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputados. El dictamen señala en su página 2, tercer párrafo que "requeridos sobre el particular, acompañaron sus correspondientes informes.... la Comisión Para el Mercado Financiero -CMF-". En consecuencia, solicito el citado informe emitido por la CMF y entregado a Contraloría, incluyendo sus Fundamentos, los procedimientos desarrollados para llevarlo a cabo, los oficios enviados a las entidades BTG Pactual, Altis y Moneda Asset Management y las correspondientes respuestas a estas últimas. También la identidad de todas las funcionarias o funcionarios que participaron del proceso de producción de dicho informe, los oficios y el procesamiento de las respuestas".</p>
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En sus observaciones, indicó que "Referencia: En el último párrafo de la página 9 y el primer párrafo de la página 10 del dictamen de Contraloría (adjunto) se alude nuevamente al informe de la CMF, donde se entregó información sobre las comunicaciones entre las empresas Altis, BTG y Moneda con el Presidente de la República".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 10 y el 23 de agosto de 2021, respectivamente, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, para otorgar respuesta al requerimiento.</p>
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Posteriormente, mediante OFORD. N° 68984, de fecha 25 de agosto de 2021, la CMF otorgó respuesta a la solicitud de la letra a), denegando la entrega de la información solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este último, en relación con el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538, de 1980.</p>
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Por su parte, con relación a lo pedido en la letra b), por medio del OFORD. N° 72457, de fecha 2 de septiembre de 2021, la Comisión para el Mercado Financiero denegó la entrega de la información requerida, conforme a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto: "(...) la divulgación de lo pedido implica el riesgo cierto de incumplimiento de lo establecido en la ley N° 20.880, en particular, sus artículos 31 y 35, normas que esta Comisión, así como todos los servicios públicos, nos encontramos obligados a resguardar. Lo anterior, se encuentra especialmente establecido en el artículo 46, numeral 2 del mencionado cuerpo normativo, en virtud del cual, corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el título III de la Ley N° 20.886, a saber, aquel referido al mandato especial de administración de cartera de valores y enajenación forzosa, a la Superintendencia de Valores y Seguros y a la Superintendencia de Bancos e instituciones financieras, actualmente, la CMF"; y en virtud de lo dispuesto en el mismo artículo 21, en sus números 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este último, igualmente, en relación con el "artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, en virtud del cual la Comisión, así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos. Disposición que tiene el rango de ley de quórum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República".</p>
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3) AMPARO: El 7 de septiembre de 2021, don Héctor Cárcamo Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, fundado en las respuestas negativas a sus solicitudes. Asimismo, respecto de la solicitud de fecha 16 de julio de 2021, alegó que "La información requerida es la evaluación o certificación que hizo la autoridad chilena respecto de un regulado (Corp Group Banking, controlador de CorpBanca) para efectos de la autorización que debe dar la autoridad colombiana a la compra por parte de CorpGroup Banking - CorpBanca a la compra del banco Helm Bank en ese país por parte del banco chileno. Es un acto público de una autoridad en el marco de sus funciones como fiscalizador estatal y dicha documentación es requerida por regulador colombiano para a evaluación de la inversión chilena en ese país".</p>
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Del mismo modo, respecto de la solicitud de fecha 29 de julio del presente, reclamó que "CMF indica que no hay información en los términos planteados por mi persona. En atención a eso, solicito actos y resoluciones emanados del proceso de fiscalización y monitoreo realizado por CMF a las transacciones con acción Banmédica en fecha previa al 8 de septiembre de 2017 en que se anuncia la negociación de la venta del holding de salud Banmédica a la estadounidense United Health".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E20541, de 30 de septiembre de 2021, confirió traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales las solicitudes de información no habrían sido atendidas oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando: (a) cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (b) cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Mediante OFORD. N° 85639, de 15 de octubre de 2021, la CMF señaló que en la reclamación notificada se hace alusión a las solicitudes cuyos códigos corresponden a AE009T0001868 y a AE009T0001905, mientras que los documentos acompañados se refieren a las solicitudes AE009T0001868 y a AE009T0001904, por lo que solicita se aclare a cuál de los requerimientos se refiere el presente amparo, a efectos de evacuar los descargos respectivos. Asimismo, señaló que en dichos reclamos no se daría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que no se indicó claramente la infracción cometida.</p>
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5) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: En virtud de lo expuesto por el órgano, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2021, solicitó al reclamante subsanar su amparo, aclarando si su reclamo se refiere a la solicitud AE009T0001904 o la AE009T0001905. Mediante comunicación de igual fecha, el reclamante subsanó su amparo, señalando que "es la q termina en 1904".</p>
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6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: En virtud de lo anterior, habiéndose aclarado las solicitudes respecto de las cuales el reclamante se ampara, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2021, solicitó a la Comisión complementar sus descargos, pronunciándose respecto de los puntos requeridos en el Oficio N° E20541, de 30 de septiembre de 2021.</p>
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Mediante OFORD. N° 90072, de fecha 2 de noviembre de 2021, el órgano solicitó a este Consejo un plazo adicional para evacuar sus descargos, en atención a que debe coordinar a diversas unidades, lo que se ha visto afectado por la contingencia sanitaria, petición que fue aceptada por esta Corporación.</p>
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Posteriormente, por medio del OFORD. N° 92615, de fecha 9 de noviembre de 2021, la CMF evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en sus respuestas, y acreditar que notificó oportunamente al solicitante la prórroga de ambas solicitudes, adjuntando las respectivas notificaciones, agregó en síntesis, que respecto de la solicitud N° AE009T0001904 ya evacuó sus descargos, por tratarse de la misma petición correspondiente al amparo rol C6604-21, por medio del OFORD. N° 81728, de 1 de octubre de 2021.</p>
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Acto seguido, con relación a la solicitud N° AE009T0001868, y la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, la Comisión indicó que "la información requerida, de existir ésta, se enmarca dentro de un proceso de autorización de una operación determinada que se encontraba realizando un país distinto del nuestro. Lo anterior, se encuentra dentro de las atribuciones de esta Comisión, particularmente, la establecida en el numeral 25 del artículo 5 del D.L 3.538, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, de acuerdo con el cual corresponde a esta Comisión: "Relacionarse con los organismos públicos y demás órganos del Estado, como también con las entidades supervisoras, reguladoras, autorreguladoras o participantes del mercado financiero nacionales, extranjeras o internacionales". Lo anterior, dentro del contexto general de atribuciones y funciones de la CMF, de acuerdo con las cuales se encuentran la de "(...) velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública" (Artículo 1° inciso 2° del ya mencionado D.L.) y la de fiscalizar, entre otras entidades, a "Las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, así como las empresas dedicadas a la emisión y operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él" (artículo 4° numeral 8° del D.L. N° 3.538, de 1980)".</p>
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Luego, el órgano reclamado argumentó que "Siendo, así las cosas, las materias relativas a la cooperación internacional de esta Comisión con otras entidades se sustenta en la confianza que existe en el respeto de los procesos de cada entidad regulatoria, existiendo, generalmente, convenios que regulan dichos intercambios que establecen dentro de sus cláusulas, la reserva de información. En particular, con fecha 11 de mayo de 2012, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de Chile y la Superintendencia Financiera de Colombia suscribieron un Memorándum de Entendimiento el cual tiene por objeto "(...) establecer mecanismos que faciliten el intercambio de información y cooperación mutua entre las partes sobre las instituciones supervisadas y sus establecimientos transfronterizos con el fin de facilitar el ejercicio de las facultades que competen a cada una de las partes, impulsar el diseño y construcción de metodologías de supervisión conjuntas y promover el adecuado y correcto funcionamiento de las instituciones supervisadas y de los establecimiento transfronterizos en la República de Colombia y/o en la República de Chile, según corresponda". En este contexto, el Memorándum establece que las partes deberán mantener la confidencialidad de toda la información recibida de la otra en razón de dicho instrumento. Así las cosas, quebrar dicha confianza, mediante la divulgación de los antecedentes que pudiesen existir, afecta las funciones de la CMF ya que, junto con el eventual quebrantamiento de lo establecido en el mencionado Memorándum, afectaría eventualmente la reciprocidad internacional con la que se rigen este tipo de acuerdos, limitando las posibilidades futuras de que nuestros requerimientos internacionales sean atendidos y/o que los antecedentes sobre los que versen sean mantenidos en reserva, siendo lo anterior fundamental para el cumplimiento de la función principal de esta institución, como lo es la de velar por el correcto funcionamiento y estabilidad de nuestro mercado financiero. En ese entendido, divulgar la información que pudiese existir -y, en definitiva, hacerla "pública"- implica atentar contra los lazos de confianza establecidos con entidades internacionales, las cuales no sólo se nutren de información que esta Comisión pueda proporcionar, sino que, igualmente, se transforman en fuente invaluable de información para esta Comisión, limitando la posibilidad de acceder a ella por nuestra parte, lo que, evidentemente, afecta de manera considerable el debido, efectivo y eficaz cumplimiento de todo el resto de nuestras funciones".</p>
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Por su parte, con relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285, la institución señaló que "nos encontramos, como ya fue explicado, de existir información, ante un requerimiento de un organismo internacional respecto de la compra de Helms Bank Colombia, por parte de CorpBanca y sus sociedades controladoras, por lo que, evidentemente, el contenido de la eventual información versaría sobre información de carácter comercial y/o económico de dichas entidades. En ese contexto, su divulgación afecta, tanto la privacidad de éstas, al tratarse de asuntos que, comúnmente, no son objeto de divulgación, así como los derechos de carácter comercial y/o económico, al contener datos de una operación que reviste, de manera notoria y evidente, ribetes de sensibilidad para sus partes".</p>
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Del mismo modo, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538, de 1980, se refirió a los deberes de reserva establecidos en dicha norma, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N° 21.000 -norma que tiene el carácter de quórum calificado ficto-; en tal sentido expresan que la información solicitada, corresponde, conforme se dispone en el artículo indicado a antecedentes de los que la CMF ha tomado conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones y/o a documentos, informes y antecedentes que la Comisión ha elaborado, preparado y mantiene en su poder en atención a su competencia; dicha disposición obliga a la Comisión, sus comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean públicos; publicidad que no se verifica en la especie atendido lo expuesto en los párrafos precedentes, remitiéndose a la tipificación de los delitos de revelación de secretos privados y profesionales establecidos en los artículos 246 y 247 del Código Penal, haciendo mención a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en causa rol 27661-2019.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del presente reclamo, respecto de la alegación del órgano en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece la ley, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, toda vez que la información requerida fue denegada conforme a causal legal, y asimismo, el reclamante acompañó los antecedentes que menciona el artículo 24 de la Ley de Transparencia para la procedencia del amparo. Por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de dicha ley, el cual establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en las respuestas negativas por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, a las solicitudes del reclamante. En efecto, dichos requerimientos se refieren a copia de la documentación intercambiada entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (Sbif) de Chile a propósito de la autorización que dio la primera, en el mes de julio de 2013, a la compra de Helms Bank Colombia; y copia del informe emitido por la CMF y entregado a Contraloría, incluyendo sus fundamentos, de los oficios y respuestas que indica. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este último, en relación con el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538, de 1980.</p>
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3) Que, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, copia de la documentación intercambiada entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (Sbif) de Chile por la compra de Helms Bank Colombia, el órgano denegó su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En dicho contexto, manifestó que las materias relativas a la cooperación internacional de la CMF con otras entidades extranjeras se sustenta en la confianza que existe en el respeto de los procesos de cada entidad regulatoria, existiendo convenios que regularían dichos intercambios y establecerían dentro de sus cláusulas, la reserva de información, agregando que, con fecha 11 de mayo de 2012, la SBIF y la Superintendencia Financiera de Colombia suscribieron un Memorándum de Entendimiento el cual tiene por objeto "(...) establecer mecanismos que faciliten el intercambio de información y cooperación mutua entre las partes sobre las instituciones supervisadas y sus establecimientos transfronterizos con el fin de facilitar el ejercicio de las facultades que competen a cada una de las partes, impulsar el diseño y construcción de metodologías de supervisión conjuntas y promover el adecuado y correcto funcionamiento de las instituciones supervisadas y de los establecimiento transfronterizos en la República de Colombia y/o en la República de Chile, según corresponda". Luego, la misma Comisión indicó que el Memorándum aludido establece que las partes deberán mantener la confidencialidad de toda la información recibida de la otra, en razón de dicho instrumento, y que quebrar dicha confianza, mediante la divulgación de los antecedentes que pudiesen existir, afectaría las funciones de la CMF ya que, junto con el eventual quebrantamiento de lo establecido en el acuerdo, afectaría la reciprocidad internacional con la que se rigen este tipo de acuerdos, limitando las posibilidades futuras de que los requerimientos internacionales sean atendidos o que los antecedentes sobre los que versen sean mantenidos en reserva, siendo lo anterior fundamental para el cumplimiento de la función principal de la Comisión, como lo es la de "velar por el correcto funcionamiento y estabilidad de nuestro mercado financiero".</p>
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4) Que, con relación a la causal de secreto establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, resulta del caso tener presente que dicho precepto permite denegar los antecedentes requeridos "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". Sobre este punto, vale tener en consideración que, a juicio de este Consejo, la develación de los antecedentes requeridos podría dificultar el ejercicio de las atribuciones del mencionado organismo, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 1 de la ley N° 21.000 que crea la Comisión para el Mercado Financiero, el cual establece que "Corresponderá a la Comisión, en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Para ello deberá mantener una visión general y sistémica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público". Luego, el artículo 5, número 4, inciso 5°, de la misma ley, dispone que "A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Comisión podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por grupo empresarial lo establecido en los artículos 96 y siguientes de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Comisión en conformidad con este párrafo quedarán sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, así las cosas, resultan plausibles las alegaciones del órgano, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de la Comisión, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en el sentido de que la divulgación o publicidad de la información intercambiada entre las instituciones internacionales mencionadas, configura la causal de reserva mencionada, toda vez que el flujo de información entre las instituciones se ha realizado bajo una razonable expectativa de confidencialidad, la que, de alterarse, supondría afectar el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, lo que a su vez, podría dificultar o restringir futuros procesos de intercambio de información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 -reformado en virtud de la Ley N° 21.130-, establece lo siguiente: "La Comisión, así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos (...) se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público (...) Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstará a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe pública, el interés de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados".</p>
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7) Que, en consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte, por estimar que la entrega de la información solicitada tiene una entidad suficiente para configurar la hipótesis de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia, este último en relación con el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538, afectando el debido cumplimiento de las funciones de la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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8) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará respecto de las otras causales de reserva alegadas por la institución, por resultar inoficioso.</p>
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9) Que, finalmente, con relación a lo requerido en la letra b), tratándose de la misma solicitud de información, y entre las mismas partes, este Consejo seguirá lo razonado y lo resuelto en el amparo rol C6604-21, rechazando el presente reclamo respecto de esta parte. En efecto, en dicha decisión se estimó, en los considerandos 7) y 8), que la información solicitada se refiere a la entrega de antecedentes que inciden directamente con el rol fiscalizador que legalmente detenta la CMF respecto de las personas jurídicas que se desempeñan como mandatarios, en el caso particular, de aquellas administradoras que actúan en calidad de mandatarias de bienes del Presidente de la República, a fin de que aquel, y en concordancia con el mandato constitucional, pueda desempeñar sus funciones en apego a lo ordenado en la ley sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses -ley N° 20.880-, norma legal que establece reglas estrictas de incomunicación entre la autoridad con dicho tercero designado al afecto, por lo que el acceso a lo pedido conlleva para el organismo una afectación de las funciones que la ley N° 20.880 expresamente le encomienda, en desmedro de las entidades que en virtud de la normativa reseñada están sujetas a su fiscalización, no advirtiendo un interés en el acceso a lo requerido que prevalezca y justifique vulnerar los fines a que apunta la ley referida y que son de alcance general, configurándose las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia. Asimismo, en el considerando 11) de la citada decisión, se resolvió que "sobre la base de las consideraciones expuestas, se estima pertinente reservar además la identidad de los funcionarios que participaron en la elaboración del informe pedido, toda vez que permitiría identificar al personal de la CMF que maneja información cuya reserva es esencial para los fines de alcance general que fueron establecidos con la dictación de la Ley N° 20.880; por tanto, se estima procedente resguardar cualquier antecedente que pueda entorpecer, inclusive eventualmente, el debido cumplimiento de dichos fines; en consecuencia, se rechazará el amparo deducido".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Héctor Cárcamo Silva en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Cárcamo Silva y al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>