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DECISIÓN AMPAROS ROLES C6940-21, C6946-21, C6951-21, C6960-21 Y C6975-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles</p>
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Requirente: Juan Marcos Díaz Soto</p>
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Ingreso Consejo: 15.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenándose la entrega de la información correspondiente a diversos decretos y certificados de registro electrónico, los que se detallan en las solicitudes descritas en el número 1 de la parte expositiva.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su verificación, teniendo en consideración que una deficiente gestión documental, en ningún caso, pueden justificar la denegación de la información solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C6940-21, C6946-21, C6951-21, C6960-21 y C6975-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Juan Marcos Díaz Soto solicitó a la Municipalidad de Los Ángeles la siguiente información:</p>
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- Solicitud MU153T0002814, del 18 de agosto de 2021: "copia del Certificado de Registro Electrónico que acredita la realización exitosa de Registro de Decretos Personal Educación del año 2016 que fueron ingresado a la plataforma SIAPER, referido a los siguientes DECRETOS PERSONAL EDUCACIÓN N° s: 174 - 183 - 185 - 186 - 187 - 190 - 686 - 1644 - 1799 - 1800 - 1849 - 1865 - 2158 - 2626 - 2627 - 2628 - 2629 - 2786 - 2859 - 3028 - 3057 - 3090 - 3064". Agrega que: "Información referida al año 2016 y corresponde a la que se señala en el artículo 3 de la resolución N° 323 de 2013 de la Contraloría General de la República y Resolución N° 178 de 2014 en sus artículos 1 y 2, (Fecha de incorporación de la Municipalidad de Los Ángeles.) de la CGR".</p>
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- Solicitud MU153T0002818, del 20 de agosto de 2021: "copia autorizada del Decreto Personal Educación N° 1725 del año 2016 y una copia autorizada del certificado impreso en formato papel del Certificado de Registro Electrónico del Decreto Alcaldicio respectivo".</p>
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- Solicitud MU153T0002819, de fecha 20 de agosto de 2021: "copia autorizada del Decreto Alcaldicio N° 1349-1350-1351-1352 del año 2016 y una copia autorizada del certificado impreso en formato papel del Certificado de Registro Electrónico de los Decretos Alcaldicios respectivos".</p>
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- Solicitud MU153T0002824, de fecha 22 de agosto de 2021: "copia autorizada de los siguientes Decretos Personal Educación N° s:1056-1057-1058-1059-1060-1061-1062-1063-1064-1065-1066-1067-1068-1069-1070-1071-1072-1073-1074-1075".</p>
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- Solicitud MU153T0002833, de fecha 26 de agosto de 2021: "solicito la entrega de la siguiente información emitida el año 2016 en la Municipalidad de Los Ángeles: a.- Copia de los decretos personal educación 2016 N° : 253- 598 - 1531 - 2027 - 2028 - 2075 - 2067 - 2745 - 3490 - 3538- 3792. b.- Copia del Certificado de Registro Electrónico que acredita la realización exitosa de la operación de registro de los decretos N° : 253- 598 - 1531 - 2027 - 2028 - 2075 - 2067 - 2745 - 3490 - 3538 - 3792 en el Sistema SIAPER de la Contraloría General de la República, el año 2016 según lo ordena el artículo 3 de la Resolución N° 323/2013 de la CGR".</p>
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2) RESPUESTAS: El 6 de septiembre de 2021, la Municipalidad de Los Ángeles respondió a los requerimientos, indicando que:</p>
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- Solicitud MU153T0002814: A través de Ordinario N° 2814, señala que lo solicitado corresponde a información del periodo 2016 contenida y administrada por la Dirección Comunal de Educación de la unidad de Recursos Humanos, la que se encuentra en formato digital y papel. Indica que, al realizar una primera búsqueda en sus plataformas digitales, se evidenció que no se ha digitalizado cierta información, por lo que se encontraría en formato papel y almacenada en alguna de sus bodegas, acompañando la respectiva acta de búsqueda. Agrega que, una segunda búsqueda evidenció que los documentos se encuentran en bodegas distantes, una a 15 Km, y otra a 5 Km, de la comuna de Los Ángeles.</p>
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Señala que, de lo requerido en esta solicitud y en otras (MU153T0002814- MU153T0002816-MU153T0002818-MU153T0002819-MU153T0002823-MU153T0002824-MU153T0002825-MU153T0002829-MU153T0002830-MU153T0002833-MU153T0002846 y MU153T0002847), el solicitante manifiesta un largo petitorio de documentos relativos a Decretos de Personal Municipal, DAEM y otras materias que, de cierto modo, existen unas en digital y otras en papel, según lo señalado por la funcionaria a cargo del Registro SIAPER de la plataforma de la Contraloría. Indica que ciertos datos se pueden obtener de sus sistemas, adjuntándose a la respuesta, pero otros, deben ser obtenidos de forma física del expediente o carpeta de cada funcionario. lo cual dificulta el acceso a ellos.</p>
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Así, para la presente solicitud no se encuentran en formato digital los Certificados de Registro Decretos N° : 183, 185, 187, 1644, 1865, 2627, 2628, 2629, 2786, 2859, 3028, 3057 y 3064. Sin perjuicio de ello, se han encontrado en plataforma los documentos N° : 174, 186, 190, 686, 1799, 1800, 1849, 2158, 2626 y 3090, los que se acompañan a la respuesta.</p>
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Respecto de los documentos faltantes, manifiesta que la Unidad de Recursos Humanos indica que se no encuentran en formato digital y son correspondientes al periodo 2016, estando almacenados en los expedientes o carpetas de los funcionarios, debiendo realizarse una búsqueda del decreto de personal, corroborar a que funcionario se le asigno tal número de Decreto y luego buscar la carpeta con el Decreto para posteriormente desarchivar y revisar el certificado de registro por la Contraloría.</p>
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Luego, realiza un resumen del proceso de búsqueda de la información, en base al cual elabora un estimativo de costos de atención de una solicitud de acceso a la información, el que se plasma en una tabla que indica el cargo del funcionario, la descripción de la labor a realizar, el número de horas de trabajo y su avaluación. Señala que la asesora jurídica del DAEM ha debido además estar pendiente del juicio civil en causa rol C636-2021 sobre nulidad de derecho público.</p>
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Por lo tanto, concluye que las solicitudes efectuadas por el reclamante han desviado la atención de los funcionarios que señala, quienes deben cumplir las funciones especiales de su cargo, aumentándose su carga de trabajo.</p>
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Explica que, el funcionario encargado de Transparencia, también ha visto incrementado su trabajo, ya que, tiene que atender casos de transparencia pasiva, sumando un total de 3 a 6 solicitudes diarias en promedio, además de las laboras propias de su cargo, las que detalla. Indica que se encuentran tramitando las 12 solicitudes mencionadas del reclamante, de las cuales 5 requieren copia de los Decretos y copia del Certificado de registro efectuado en la Contraloría.</p>
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En resumen, las solicitudes que se encuentran en trámite se encuentran en papel y almacenadas en alguna de las bodegas dispuestas por el DAEM, lo que dificulta el acceso al documento, sumado a que las solicitudes MU153T0002814 (23), MU153T0002818 (1+1), MU153T0002819 (4+4), MU153T0002824 (20) y MU153T0002833 (11+11), suman un total de 75 documentos a desarchivar, distribuidos en las bodegas dispuestas por el DAEM.</p>
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Indica que los funcionarios asignados a decretos son solo dos, los que se dedican a todo lo relacionado a docentes, órdenes de trabajo, decretos, ceses, respuesta a solicitudes, entre otras funciones. Además, están trabajando en el proceso de retiro voluntario y limitación de bono post laboral, por lo tanto, al ser más reducida la jornada laboral, se han visto sobrepasados con la carga de trabajo, ya que siempre se contaba con horas extraordinarias para poder llevar casi todo al día y que el decreto 925 de fecha 18 de marzo 2020 ha suspendido el pago de tales recursos. Por lo tanto, para poder dar respuesta a los 5 requerimientos recibidos por transparencia solo del reclamante, se requiere que una persona se dedique en forma exclusiva a ese trabajo por una jornada de 3 horas, manteniendo sistema de turno semanal y al mismo tiempo, reforzar el trabajo habitual que dejaría de hacer el funcionario.</p>
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Por ello, calcula que el tiempo estimado para reunir toda la información y dar respuesta, es de 1 mes dedicándole las horas señaladas, más un vehículo y un conductor que deberá ser requerido y coordinado para cumplir con las diferentes tareas que debe realizar el DAEM, sumando a un funcionario a cargo y conocedor del orden y clasificación de la bodega.</p>
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En consecuencia, estima que se acredita que el satisfacer el requerimiento implica la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa o las personas en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. Al valorizar el total de horas hombre para poder externalizar el trabajo, estima un valor de $1.793.520 y por un periodo de un mes.</p>
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Señala que un importante movimiento de Recursos Humanos y materiales han de ser destinados solo para dar cumplimiento a un solo solicitante, sin perjuicio de los principios de relevancia, libertad de la información o de apertura, configurándose la causal de reserva o secreto del artículo, 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7, N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley.</p>
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En virtud de lo expuesto, y según lo razonado en la decisión de amparo de este Consejo rol C1336-16, estima que sí concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para los funcionarios del DAEM, la utilización de un tiempo excesivo, sumado a que producto de la pandemia mundial la Unidad de Personal del DAEM Los Ángeles, se ha visto disminuida de forma importante en personal, también considerando los recursos institucionales que pudieran destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimientos solo de los requerimientos del solicitante, interrumpiendo la atención de las otras funciones públicas del DAEM, las que detalla.</p>
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Hace presente que la denegación parcial es para esta solicitud, como también para las demás referidas y que revisten del mismo fundamento en los considerandos, dado el extenso volumen de los documentos requeridos.</p>
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Particularmente, accede a la entrega de 10 documentos en formato digital, esto es, los certificados de registros periodo 2016 N° 174, 186, 190, 686, 1799, 1800, 1849, 2158, 2626, 3090, denegándose la entrega parcial de información, relativa lo indicado en la solicitud de acceso a la información pública: Certificado de Registro Decreto 2016 (13) N° 183-185-187-1644-1865-2627-2628-2629-2786-2859-3028-3057 y 3064, por concurrir la causal del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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- Solicitud MU153T0002818: A través de Ordinario N° 2818, da respuesta en los mismos términos detallados en el caso precedente, especificando que para la presente solicitud no se encuentran en formato digital el Decreto N° 1725 y su certificado de registro, por lo que debería encontrarse en papel, concurriendo la causal del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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- Solicitud MU153T0002819: A través de Ordinario N° 2819, responde la solicitud en los términos ya referidos, señalando que para la presente solicitud no se encuentran en formato digital los Decretos N° 1349, 1350, 1351, 1352, del año 2016 y certificado de registro de aquellos, por lo que debieran encontrarse en formato papel.</p>
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- Solicitud MU153T0002824: A través de Ordinario N° 2824, responde la solicitud en los términos ya referidos, señalando que para la presente solicitud no se encuentran en formato digital los Decretos de Personal N° : 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074 y 1075, concurriendo la causal del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de ello, sí se encuentran los Decretos Alcaldicio del año 2016 que aprueban concurso público Director/a establecimiento municipal que indica, con la misma numeración, el que se acompaña a la respuesta. Agrega que en el proceso de búsqueda de los documentos se han encontrado en plataforma los Certificado de Registro en formato digital para los Decretos N° 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074 y 1075, los que se acompañan a la respuesta.</p>
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- Solicitud MU153T0002833: A través de Ordinario N° 2833, responde la solicitud en los términos ya referidos, señalando que, para la presente solicitud no se encuentran en formato digital los Decretos de Personal N° : 253, 598, 1531, 2027, 2028, 2075, 2067, 2745, 3490, 3538 y 3792, así como tampoco el Certificado de Registro del Decreto N° 2745.</p>
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Agrega que, se han encontrado en plataforma los Certificado de Registro en formato digital para los Decretos N° : 253, 598, 1531, 2027, 2028, 2075, 2067, 3490, 3538 y 3792, los que acompaña a la respuesta, concurriendo la causal del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPAROS: Con fechas 15 y 16 de septiembre de 2021, don Juan Marcos Díaz Soto dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, en los siguientes términos:</p>
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- Amparo C6940-21: fundado en la falta de entrega de la información, haciendo presente el reclamante, en lo pertinente, que: "La Municipalidad no hace entrega de los certificados de registro solicitados N° 183-185-187-1644-1865-2627-2628-2629-2786-2859-3028-3057 y 3064".</p>
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A su vez, hace presente que, la explicación dada por la Municipalidad es poco fehaciente, ya que, la Plataforma SIAPER genera el Certificado de Registro cada vez que se registra un acto administrativo, lo que conlleva una digitalización inmediata del documento, ordenando diversas resoluciones de la Contraloría General de la República imprimirlo, según lo señala el inciso 4 del artículo 4 de la resolución N° 908/2011, la que además dispuso que la documentación en papel debe quedar a disposición en formato papel para su fiscalización por el órgano de control, de lo que se colige que la Municipalidad no debería o no podría separar cierta información para guardarla en lugares distintos de otra que, por materias similares, toda vez que, el registro de decretos alcaldicios es un registro único como lo estableció el artículo 5 de la mencionada resolución y la información que ella contiene es de carácter público, debiendo estar a disposición del público, tal como los señala el inciso final del artículo 12 de la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. Indica que no resulta justificable el no haber digitalizado la información señalada y que muchas de las solicitudes son reiteraciones de otras con respuesta denegatoria respecto de las que recurrió a este Consejo, citando las decisiones de los amparos Roles C3796-2021, C3800-2021, C3661-21 entre otras. Agrega que la información solicitada debería encontrarse junta en el mismo lugar al ser de la misma materia.</p>
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Explica que, se señala que los certificados de registro electrónico no se encuentran en digital, coligiéndose que existen en papel y debiendo solo digitalizarse 13 documentos, no resultando atendible la justificación de gastos por la entrega, con independencia de que haya pedido otra información en solicitudes distintas, puesto que, de hacerlas juntas, como sea, se debe llegar al principio de divisibilidad de la información. También, porque muchos de estos documentos son correlativos y debieron haberse registrado dentro de los 15 días siguientes a la emisión del respectivo decreto, como lo establecía el artículo 15 de la Resolución N° 16.000/2008 de la CGR, la cual fue derogada el año 2017, es decir, un año después de su registro. Por otro lado, la existencia de una causa de nulidad de derecho público entre la Municipalidad y el solicitante no puede ser objeto de justificar la no entrega de información.</p>
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- Amparo C6946-21: fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, en lo pertinente, el reclamante hizo presentes los fundamentos expresados en el punto precedente, agregando que: "La Municipalidad no hace entrega de los certificados del registro solicitados referido al Decreto Personal Educación N° 1725 del año 2016 aduciendo el requerimiento es de carácter genérico, referido a un alto número de actos administrativos o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales".</p>
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- Amparo C6951-21: fundado en que la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante reitera los fundamentos aludidos, agregando que: "La Municipalidad no hace entrega de los certificados del registro solicitados referido al Decreto Alcaldicios N° 1349, 1350, 1351, 1352 del año 2016 y una copia autorizada impreso en formato papel del Certificado de Registro electrónico respectivos que corresponde ingresar a la Contraloría General de la República que dejan constancia del registro exitoso en la plataforma SIAPER".</p>
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- Amparo C6960-21: fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, bajo los argumentos ya expresados, el reclamante hizo presente que: "La Municipalidad no hace entrega de los Decretos Personal Educación N° 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074 y 1075 del año 2016. En su lugar, envía los Decretos Alcaldicios emitidos el año 2016, de similar numeración, sin embargo, no corresponden a la información solicitada".</p>
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- Amparo C6975-21: fundado en la respuesta incompleta o parcial. Además, bajo los argumentos ya reproducidos, el reclamante hizo presente que: "La Municipalidad no hace entrega íntegra de todos los Decretos Personal Educación solicitados correspondientes a los N° s:253-598-1531-2027-2028-2075-2067-2545-3490-3538-3792, todos del año 2016. Tampoco se entrega todos los Certificados de Registro Electrónico de ingreso a la Contraloría General de la República el año 2016, al respecto, se entrega el Certificado de Registro del Decreto N° 1531 ingresado el año 2018, N° 3490 del año 2017 y el N° 3538 del año 2019, todos ellos, no corresponden a los decretos ingresados el año 2016 en las fechas en que se registraron efectivamente dichos instrumentos en la CGR. Son otro ingreso al Registro de la Contraloría General de la República pero de años posteriores al 2016. Se adjunta a esta presentación la información de registros electrónicos de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, en la cual, a modo de ejemplo, en la fila 4211 se encuentra el Decreto 1531 de 6 de mayo de 2016 con su respectiva fecha de registro electrónico y en la fila 7194 se encuentra el ingreso del decreto N° 3538 de 7 de septiembre de 2016 con su respectiva fecha de registro electrónico 2016, ambos, como se dijo, ingresados el año 2016 al sistema SIAPER de la Contraloría General de la República".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, mediante Oficios E20847, E20848, E20849, E20850 y E20851, todos de fecha 7 de octubre de 2021.</p>
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Mediante Ord. N° 719, del 21 de octubre de 2021, el órgano reclamado formula descargos para el conjunto de amparos acumulados, señalando, en síntesis, que lo requerido corresponde a información del periodo 2016 contenida y administrada por la Dirección Comunal de Educación de la unidad de Recursos Humanos, encontrándose en formatos digital y papel. Explica que el municipio elaboró una plataforma propia solo para la toma de reserva de números de Decreto, de forma correlativa y única por tres dependencias, Municipalidad, Educación y Salud, en la que registran el "Número de Decreto Personal", la "Fecha" en que fue ocupado el número de Decreto, la "Materia" o ley que le aplica y la "Dependencia Municipal" que ocupara tal número. Asimismo, esta plataforma muestra el registro de números reservados por pantalla con la finalidad de visualizar un registro total por periodo.</p>
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Agrega que, también la Contraloría General de la República (CGR), dispuso para todos los Servicios Públicos una plataforma o Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER) destinada a la tramitación electrónica de los actos administrativos emitidos por las entidades públicas. Por lo que, las unidades de Recursos Humanos del DAEM, Salud y la Municipal, pueden realizar la búsqueda de Decretos por número o por rango de fecha registrado para visualizar los Registros de Decretos realizados el año 2016. Informa que, en ciertas ocasiones, son cargados a la plataforma de forma masiva, lo que puede llegar a contener en un mismo Decreto o Registro, hasta 30 nombres de funcionarios vinculados a cada acto administrativo.</p>
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Aclara que el correlativo es de la Municipalidad y comprende 3 servicios: Municipalidad, Salud y Educación, utilizando todos una plataforma desarrollada por el municipio, donde obtienen y reservan los números de manera simultánea pudiendo entenderse que no sea correlativo, debiendo analizarse la totalidad de decretos municipales que deben obtener número de registro SIAPER, habiéndose desestimado alegaciones del solicitante, en las decisiones de los amparos roles C3796-21 y C3800-21.</p>
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Asimismo, en el entendido que se interpreta que registro corresponde al obtenido desde el sistema que registra los Decretos de Personal de las Direcciones Comunales de Educación y Salud, también usada por Municipalidad en una plataforma que fue desarrollada por la Oficina de Informática para contar con un registro único y correlativo de números que genera el organismo público, lo que se le indicó al municipio respecto de una serie de materias que enumera. Para un mismo número de Decreto de Personal, corresponde el registro de forma masiva de varios funcionarios públicos, obteniéndose un solo certificado de registro.</p>
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Ahora bien, los datos que son transcritos desde el Decreto de Personal al SIAPER son los siguientes: Número del Decreto, Fecha del Decreto, Materia o Ley que le aplica al Decreto, Nombre del o los funcionarios, los vistos del Decreto. Luego se guarda el registro y posterior a ello, se genera el Certificado de Registro en que solo figuran los datos de Tipo de Decreto, Numero del Decreto, Fecha del Decreto, Organismo que registro el Decreto, y la fecha y hora que fue registrado en el Órgano Contralor, no contando la plataforma SIAPER con informes de gestión o de registro de antecedentes, sino que solo con "búsqueda de registros por número de Decreto individual" o por "búsqueda por rango de fecha de registro", acompañando informe con capturas de pantalla del SIAPER.</p>
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Indica que al realizar la búsqueda de registros figuran listados de hasta 400 líneas quedando fuera un grupo importante de ellos, debiéndose realizar una búsqueda por rango de fecha acotada (10 días) en la que el informe por pantalla mostrará solo los datos de Numero del Decreto de Personal, Fecha del Decreto, Materia o Ley que le aplica, Fecha de registro y Modalidad de registro, no existiendo la opción de generar un Informe general anual y con el nombre del o los funcionarios registrados en SIAPER.</p>
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Insiste en que la información de los nombres de los funcionarios de cada uno de los Decretos de Personal no se encuentra sistematizada, ni en los sistemas propios, ni en SIAPER. A su tumo, se han realizado otras gestiones en paralelo en que se recurrió a la mesa de ayuda de la Contraloría y esta los derivó a la mesa de ayuda SIAPER, en donde se le solicitó generar el informe con los datos requeridos por el solicitante, sin que a la fecha se tenga respuesta, acompañando copia del correo y de la insistencia realizada a Contraloría.</p>
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Respecto de los amparos, señala que adolecen de requerimientos básicos exigidos para la existencia del debido proceso, puesto que solo se señalan como argumento frases generales, al contrario de lo sostenido por el artículo 24 de la Ley de Transparencia, lo que no permite una defensa real, puesto que se desconocen los hechos que configurarían los reclamos.</p>
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Indica que los funcionarios municipales hacen todo lo necesario por atender las casi 45 solicitudes en promedio mensual y 411 promedio anual, sin perjuicio de que al menos un 10% de las ingresadas y casi un 70% de los reclamos que recaen son del solicitante, lo que ha llevado a funcionarios del área de RRHH del DAEM a verse sobrecargados y manifestar sentir agobio, ansiedad y hasta rabia cada vez que ingresa una solicitud del solicitante, dado el exceso de documentos, alguno inexistentes y la recarga laboral, sumado a un desgaste emocional y de recursos públicos. Inserta tabla con registro del informe de solicitudes obtenido del portal de transparencia módulo "Indicadores estadísticos".</p>
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Señala que luego de realizar una primera búsqueda en las plataformas se ha evidenciado que no se ha digitalizado cierta información, por lo que, es dable señalar que se encuentra en papel y almacenada en alguna de las bodegas, acompañando acta de búsqueda por funcionarios de la Unidad de Recursos Humanos. Luego, una segunda búsqueda evidencia que los documentos se encuentran en bodegas distantes, una, a 15 Km, y otra, a 5 Km, de la comuna de Los Ángeles, acompañando captura de pantalla de bodegas DAEM y de su ubicación.</p>
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Indica que durante julio a septiembre existieron 20 solicitudes de acceso a la información presentadas por el solicitante, cuyos números indica, en las que se manifiesta un largo petitorio de documentos relativos a Decretos de Personal Municipal, DAEM y otras materias que existen en digital y otras en papel. Ciertos datos se evidenciaron en los sistemas, adjuntándose a las respuestas, pero otros, pese a ser buscados de forma digital en SIAPER y expediente digital de funcionarios de RRHH del DAEM, no se encontraron, por lo que se procedió a la revisión de forma física, haciendo presente que el DAEM cuenta con más de 3.000 funcionarios activos.</p>
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Desglosa la dotación y funciones de la Oficina de Recursos Humanos.</p>
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Señala que para las solicitudes que fundan el amparo, se entregó un grupo importante de documentos, algunos en formato digital, como otros que fueron digitalizados, sin perjuicio de otros grupos de Decretos que se volvieron a entregar. A su vez, respecto de los documentos faltantes, del periodo 2016, la Unidad de Recursos Humanos indicó que se no encuentran en formato digital, estando almacenados en los expedientes o carpetas de los funcionarios algunos vigentes y otros en servicio, por cuanto, se deberá realizar una búsqueda del decreto de personal indicado, corroborar a qué funcionario se le asignó tal número de Decreto y luego buscar la carpeta con el Decreto para posteriormente desarchivar y revisar el certificado de registro por la Contraloría. Detalla el proceso de búsqueda de un Decreto o Certificado.</p>
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Respecto de las razones de porque no se cuenta la información del periodo 2016 en formato digital, indica que el presupuesto se ha privilegiado para fines educacionales, no pudiendo externalizar el servicio de digitalización de los expedientes del DAEM para periodo 2017 hacia atrás. Inserta tabla con detalles de costos de atención de una solicitud de acceso a la información, concluyendo que ha sido excesiva la carga de trabajo para resolver las solicitudes y muchas otras que ha efectuado el reclamante, sumado a los amparos que aún siguen en curso. Señala que la asesora jurídica del DAEM, ha visto afectada la atención de otras funciones públicas, las que detalla, igualmente respecto del funcionario encargado de Transparencia. Por lo tanto, todas las solicitudes y amparos del reclamante han desviado la atención de los funcionarios quienes deben cumplir las funciones especiales de su cargo lo que ha aumentado la carga de trabajo.</p>
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Señala que, en resumen, los documentos faltantes por entregar se encuentran todos en formato papel y almacenados en alguna de las bodegas DAEM, lo que dificulta el acceso a ellos. Luego, hace una síntesis de las solicitudes, respuesta otorgada y lo que fue denegado bajo causal del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Explica que los funcionarios asignados a decretos son dos, quienes se dedican a las funciones ordinarias y extraordinarias que detalla.</p>
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Por lo expuesto, calcula que el tiempo estimado para reunir toda la información de las solicitudes y de las otras en trámite y dar respuesta, es de 1 mes dedicándole las horas señaladas en el cuadro resumen que insertó, más un vehículo, combustible y un conductor, coordinado con la unidad de movilizaciones para cumplir con las tareas que debe realizar el DAEM, debiendo estar presente el funcionario encargado de cada bodega.</p>
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En consecuencia, se acredita que el satisfacer el requerimiento implica para los funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas.</p>
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Estima, al valorizar del total de horas hombre para poder externalizar el trabajo, un valor promedio que pudiera ascender a $1.793.520, por un periodo de un mes, que a la fecha de ejecución del presupuesto puede verse afectado el destinar estos recursos públicos solo para satisfacer la necesidad de un solo solicitante lo cual va en contra del buen uso y gasto de los recursos públicos.</p>
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Señala que un importante movimiento de Recursos Humanos y materiales han de ser destinados solo para dar cumplimiento a un solo solicitante, sin perjuicio de los principios de relevancia, libertad de la información o de apertura, configurándose la causal de reserva o secreto del artículo, 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7, N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, razón por la cual estima procedente denegar parcialmente la solicitud de acceso a la información, del solicitante puesto que la atención distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Finalmente, solicita la realización de diversas diligencias probatorias.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, en relación con las solicitudes que han motivado los amparos roles C6940-21, C6946-21, C6951-21, C6960-21 y C6975-21, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el objeto de los presentes amparos dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a diversos decretos y certificados de registro electrónico, los que se detallan en las solicitudes descritas en el número 1 de la parte expositiva. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta haber proporcionado aquella información que mantenía digitalizada, alegando respecto de la restante, que se encontraría en papel, la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en primer término, respecto de la alegación del municipio referida a que los amparos no cumplirían con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento de dichos reclamos es la respuesta incompleta otorgada por la institución. Por lo tanto, la resolución de los presentes amparos corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo: "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con lo dispuesto en el referido artículo 24 de la ley, el cual establece que: "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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4) Que, a continuación, debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, en este contexto, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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6) Que, así, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, como se ha enunciado detalladamente en la parte expositiva de esta decisión, la alegación del órgano se fundamenta en el hecho de que aquella información que no fue proporcionada se encontraría en formato papel, alojada en distintas bodegas distantes físicamente del municipio, lo cual representa una sobrecarga laboral desproporcionada, que distraería indebidamente a sus funcionarios de la realización de sus funciones. Específicamente, calcula que el tiempo estimado para reunir toda la información de las solicitudes y de las otras en trámite y dar respuesta, es de 1 mes, dedicándole las horas que señala por cada funcionario, más un vehículo, combustible y un conductor, debiendo estar presente el funcionario encargado de cada bodega. A su vez, estima que al valorizar el total de horas hombre para poder externalizar el trabajo, arroja un valor promedio que pudiera ascender a $1.793.520, por un periodo de un mes. Igualmente, hace referencia al volumen de requerimientos y amparos interpuestos por el mismo solicitante.</p>
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8) Que, en lo que interesa, este Consejo ha razonado, a partir de su decisión de amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios del órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada.</p>
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9) Que, sin embargo, en el presente caso, esta Corporación estima que no se verifican los presupuestos descritos en el considerando precedente, ya que, la cantidad de solicitudes presentadas por el reclamante, resueltas y pendientes de atención, se refieren a información similar, esto es, decretos y certificados de registro efectuados por la Contraloría, contando con un plazo de respuesta de 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más, en caso de resultar necesario, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el órgano requerido. Asimismo, de la revisión de la tabla resumen de solicitudes aportada por el Municipio con ocasión de sus descargos, este Consejo advierte que, los requerimientos efectuados se circunscriben -principalmente- a materias análogas, esto es, los decretos alcaldicios del personal de Educación del año 2016, emitidos por la Dirección de Administración de Educación Municipal, circunstancia que, evidentemente, facilita su recopilación, sistematización y entrega. En tal sentido, el mismo órgano ilustró que, parte de estas solicitudes de acceso ya se encuentran debidamente atendidas.</p>
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10) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3 inciso primero, de la ley N° 18.575 -que obliga a los Servicios Públicos a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentra, por cierto, la atención de las solicitudes efectuadas en ejercicio de los derechos que consagra la Ley de Transparencia. Así, el hecho de mantener identificada y sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos fiscales, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que, la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la requerida.</p>
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11) Que, de esta manera, es posible afirmar que el órgano no acreditó cómo la entrega de los documentos requeridos podría generar la afectación alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
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12) Que, en mérito de lo expuesto, al tratarse de información pública en los términos establecidos en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, respecto de la cual se descarta la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida, se acogerán estos amparos, ordenándose la entrega de la información requerida, otorgándose un plazo extraordinario para ello. Previamente, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. Se desestiman las solicitudes de realización de diligencias probatorias formuladas por la reclamada, por estimarse que se cuenta con los antecedentes necesarios para la debida resolución de los presentes reclamos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Juan Marcos Díaz Soto, en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, al desestimarse la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de sus funcionarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante:</p>
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i. Solicitud MU153T0002814: "Certificados de registro solicitados N° 183-185-187-1644-1865-2627-2628-2629-2786-2859-3028-3057 y 3064".</p>
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ii. Solicitud MU153T0002818: "Certificados del registro solicitados referido al Decreto Personal Educación N° 1725 del año 2016".</p>
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iii. Solicitud MU153T0002819: "Certificados del registro solicitados referido al Decreto Alcaldicios N° 1349, 1350, 1351, 1352 del año 2016 y una copia autorizada impreso en formato papel del Certificado de Registro electrónico respectivos que corresponde ingresar a la Contraloría General de la República que dejan constancia del registro exitoso en la plataforma SIAPER".</p>
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iv. Solicitud MU153T0002824: "Decretos Personal Educación N° 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074 y 1075 del año 2016".</p>
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v. Solicitud MU153T0002833: "Decretos Personal Educación solicitados correspondientes a los N° s: 253-598-1531-2027-2028-2075-2067-2545-3490-3538-3792, todos del año 2016 (...) los Certificados de Registro Electrónico de ingreso a la Contraloría General de la República el año 2016".</p>
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Para lo anterior, deberá tarjar el órgano todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos a entregar.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Marcos Díaz Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>