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DECISIÓN AMPARO ROL C6977-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilpué</p>
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Requirente: Roberto Vergara Espeleta</p>
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Ingreso Consejo: 16.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Quilpué, solo respecto de la falta de entrega de la información correspondiente a los nombres de las autoridades municipales consultadas, la que se tendrá por entregada, de manera extemporánea, en el contexto de este reclamo.</p>
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A su vez, se rechaza el amparo tratándose de la información consistente en las casillas de correos electrónicos consultados, por configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto de afectación a las funciones del órgano, contando aquel con un mecanismo de canalización de comunicaciones.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6977-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de agosto de 2021, don Roberto Vergara Espeleta solicitó a la Municipalidad de Quilpué la siguiente información: "A la respectiva Municipalidad, se solicita lo siguiente:</p>
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1 - Correos electrónicos corporativos - institucionales de dominio público asignados institucionalmente a las áreas, unidades o departamentos, que a continuación se indican:</p>
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1.1 - Oficina de partes.</p>
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1.2 - Alcaldía.</p>
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2 - Autoridades: nombres completos de las autoridades que a continuación se indica:</p>
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2.1 - Alcalde (sa).</p>
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2.2 - Administrador (ra).</p>
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3 - Correos electrónicos corporativos - institucionales de dominio público asignados al nombre de las autoridades que a continuación se indica:</p>
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3.1 - Alcalde (sa).</p>
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3.2 - Administrador (ra).".</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de septiembre de 2021, a través de Carta N° 2050, la Municipalidad de Quilpué respondió al requerimiento, indicando que, efectuada la búsqueda de la información solicitada se verificó que se encuentra en formato electrónico, disponible en internet o en cualquier otro medio. Por tanto, y de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Transparencia, cumple con comunicar que, para acceder a la misma, deberá ingresar a la página web institucional, a los links directos que indica: para listado de funcionarios https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/MU254 y para formularios de contacto: https://www.quilpue.cl/seccion/10/contactenos.html.</p>
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3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2021, don Roberto Vergara Espeleta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que: "La respuesta vía página web del municipio no es clara, ni directa, ni expedita. Los links entregados no dan cuenta o no responden explícitamente lo que se solicita. La información no está claramente disponible".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilpué, mediante Oficio E20530, de 30 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que se le habría remitido información que no correspondería a la solicitada; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Of. N° 2001, de fecha 18 de octubre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó remitir un listado con la información requerida, no obstante exponer las razones de hecho por las cuales se ha respondido en atención a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 20.285. Explica que, en relación con los datos de contactos requeridos, este Consejo, en su decisión de amparo Rol C974-14 ha indicado que: "El sitio web del Servicio (...) tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito, podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos". Luego señala: "en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual, se rechaza el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21, N° 1 ya citado''. Por lo cual, en atención a la jurisprudencia señalada, se le ha informado al requirente que los formularios de contacto del organismo se encuentran en el sitio: https://www.quilpue.cl/seccion/10/contactenos.html. Y, en relación con listado de funcionarios, se le ha indicado que estos están íntegramente en el sitio de Transparencia Activa en: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/MU254.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a las casillas de correos electrónicos institucionales y nombres de las autoridades que se señalan. Por su parte, el órgano reclamado informa que los antecedentes requeridos se encuentran en formato electrónico, disponibles en internet en los vínculos web que señala, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, al respecto, se debe recordar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, luego, se debe hacer presente que el artículo 17 de la Ley de Transparencia establece que: "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles".</p>
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6) Que, en consideración al marco legal enunciado en los considerandos precedentes, en primer lugar, se debe hacer presente que los vínculos web indicados por el órgano no remiten de manera específica a la información precisa que fue solicitada. En efecto, el primer link dirige a la sección de "Formularios de Contacto" del sitio web municipal, en el que se exhibe una tabla con las columnas "Área Municipal", "Teléfono" y "Formulario" correspondiendo está ultima a un banner que permite el ingreso de solicitudes de contacto a las diversas áreas municipales. A su vez, el segundo enlace corresponde al "home" del sitio de Transparencia Activa del órgano. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, no resulta procedente considerar como atendida la solicitud de acceso a la información a través del mecanismo especial que consagra el artículo 15 de la Ley de Transparencia, sin alegar el órgano reclamado que la entrega de lo requerido, por correo electrónico y en formato PDF, signifique un uso de recursos económicos desproporcionados que no se encuentren considerados en su presupuesto.</p>
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7) Que, luego, respecto de la improcedencia de la entrega de la información, enunciada por el órgano, se debe hacer presente que, en efecto, en las decisiones recaídas en los amparos roles C611-10 y C982-12, entre otras, este Consejo ha argumentado que: "la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado (...) y actuar en relación con dichos criterios (...) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contratación de cuentas telefónicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales". Con el mismo criterio se resolvieron los amparos roles C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otros.</p>
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8) Que, aplicando el criterio reseñado, en el presente caso resulta improcedente la entrega de la información correspondiente a las casillas de correos electrónicos institucionales requeridos, por cuanto, se configura a su respecto la causal de reserva o secreto de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, considerando que, como se reseñó en el considerando sexto de esta decisión, el municipio reclamado cuenta en su sitio web con un espacio de formularios de contacto, en el link: https://www.quilpue.cl/seccion/10/contactenos.html, donde es posible efectuar requerimientos a cada uno de los departamentos o unidades municipales, siendo este el mecanismo de canalización de comunicaciones implementado por el organismo, el que permite la atención de los diversos requerimientos ciudadanos sin distraer indebidamente a la generalidad de sus funcionarios. Por el contrario, sí resulta procedente la entrega de la información correspondiente a los nombres de la Sra. Alcaldesa y del Sr. Administrador Municipal, los que corresponden respectivamente a doña Valeria Andrea Melipillán Figueroa y don Pablo Valentín Piñones Aguilera, la que se tendrá por entregada extemporáneamente en esta sede.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será parcialmente acogido, solo respecto de la falta de entrega de la información correspondiente a los nombres de las autoridades municipales consultadas, la que se tendrá por entregada de manera extemporánea en el contexto de este reclamo. A su vez, se rechaza el amparo tratándose de la información consistente en las casillas de correos electrónicos consultados, por configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, contando aquel con un mecanismo de canalización de comunicaciones.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Roberto Vergara Espeleta en contra de la Municipalidad de Quilpué, solo respecto de la entrega de los nombres de las autoridades municipales consultadas, la que se tendrá por entregada de manera extemporánea en el contexto de este reclamo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto de la entrega de la información consistente en las casillas de correos electrónicos consultados, por configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, contando aquel con un mecanismo de canalización de comunicaciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Vergara Espeleta y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilpué.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>