Decisión ROL C6977-21
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Reclamante: ROBERTO VERGARA ESPELETA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILPUÉ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Quilpué, solo respecto de la falta de entrega de la información correspondiente a los nombres de las autoridades municipales consultadas, la que se tendrá por entregada, de manera extemporánea, en el contexto de este reclamo. A su vez, se rechaza el amparo tratándose de la información consistente en las casillas de correos electrónicos consultados, por configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto de afectación a las funciones del órgano, contando aquel con un mecanismo de canalización de comunicaciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6977-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilpu&eacute;</p> <p> Requirente: Roberto Vergara Espeleta</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, solo respecto de la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los nombres de las autoridades municipales consultadas, la que se tendr&aacute; por entregada, de manera extempor&aacute;nea, en el contexto de este reclamo.</p> <p> A su vez, se rechaza el amparo trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n consistente en las casillas de correos electr&oacute;nicos consultados, por configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n a las funciones del &oacute;rgano, contando aquel con un mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6977-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de agosto de 2021, don Roberto Vergara Espeleta solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilpu&eacute; la siguiente informaci&oacute;n: &quot;A la respectiva Municipalidad, se solicita lo siguiente:</p> <p> 1 - Correos electr&oacute;nicos corporativos - institucionales de dominio p&uacute;blico asignados institucionalmente a las &aacute;reas, unidades o departamentos, que a continuaci&oacute;n se indican:</p> <p> 1.1 - Oficina de partes.</p> <p> 1.2 - Alcald&iacute;a.</p> <p> 2 - Autoridades: nombres completos de las autoridades que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> 2.1 - Alcalde (sa).</p> <p> 2.2 - Administrador (ra).</p> <p> 3 - Correos electr&oacute;nicos corporativos - institucionales de dominio p&uacute;blico asignados al nombre de las autoridades que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> 3.1 - Alcalde (sa).</p> <p> 3.2 - Administrador (ra).&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de septiembre de 2021, a trav&eacute;s de Carta N&deg; 2050, la Municipalidad de Quilpu&eacute; respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada se verific&oacute; que se encuentra en formato electr&oacute;nico, disponible en internet o en cualquier otro medio. Por tanto, y de conformidad con el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cumple con comunicar que, para acceder a la misma, deber&aacute; ingresar a la p&aacute;gina web institucional, a los links directos que indica: para listado de funcionarios https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/MU254 y para formularios de contacto: https://www.quilpue.cl/seccion/10/contactenos.html.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2021, don Roberto Vergara Espeleta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La respuesta v&iacute;a p&aacute;gina web del municipio no es clara, ni directa, ni expedita. Los links entregados no dan cuenta o no responden expl&iacute;citamente lo que se solicita. La informaci&oacute;n no est&aacute; claramente disponible&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, mediante Oficio E20530, de 30 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que se le habr&iacute;a remitido informaci&oacute;n que no corresponder&iacute;a a la solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Of. N&deg; 2001, de fecha 18 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; remitir un listado con la informaci&oacute;n requerida, no obstante exponer las razones de hecho por las cuales se ha respondido en atenci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley 20.285. Explica que, en relaci&oacute;n con los datos de contactos requeridos, este Consejo, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C974-14 ha indicado que: &quot;El sitio web del Servicio (...) tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito, podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos&quot;. Luego se&ntilde;ala: &quot;en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual, se rechaza el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 ya citado&#39;&#39;. Por lo cual, en atenci&oacute;n a la jurisprudencia se&ntilde;alada, se le ha informado al requirente que los formularios de contacto del organismo se encuentran en el sitio: https://www.quilpue.cl/seccion/10/contactenos.html. Y, en relaci&oacute;n con listado de funcionarios, se le ha indicado que estos est&aacute;n &iacute;ntegramente en el sitio de Transparencia Activa en: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/MU254.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a las casillas de correos electr&oacute;nicos institucionales y nombres de las autoridades que se se&ntilde;alan. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado informa que los antecedentes requeridos se encuentran en formato electr&oacute;nico, disponibles en internet en los v&iacute;nculos web que se&ntilde;ala, de conformidad con el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, al respecto, se debe recordar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 5) Que, luego, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;.</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n al marco legal enunciado en los considerandos precedentes, en primer lugar, se debe hacer presente que los v&iacute;nculos web indicados por el &oacute;rgano no remiten de manera espec&iacute;fica a la informaci&oacute;n precisa que fue solicitada. En efecto, el primer link dirige a la secci&oacute;n de &quot;Formularios de Contacto&quot; del sitio web municipal, en el que se exhibe una tabla con las columnas &quot;&Aacute;rea Municipal&quot;, &quot;Tel&eacute;fono&quot; y &quot;Formulario&quot; correspondiendo est&aacute; ultima a un banner que permite el ingreso de solicitudes de contacto a las diversas &aacute;reas municipales. A su vez, el segundo enlace corresponde al &quot;home&quot; del sitio de Transparencia Activa del &oacute;rgano. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, no resulta procedente considerar como atendida la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s del mecanismo especial que consagra el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, sin alegar el &oacute;rgano reclamado que la entrega de lo requerido, por correo electr&oacute;nico y en formato PDF, signifique un uso de recursos econ&oacute;micos desproporcionados que no se encuentren considerados en su presupuesto.</p> <p> 7) Que, luego, respecto de la improcedencia de la entrega de la informaci&oacute;n, enunciada por el &oacute;rgano, se debe hacer presente que, en efecto, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C611-10 y C982-12, entre otras, este Consejo ha argumentado que: &quot;la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado (...) y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios (...) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&quot;. Con el mismo criterio se resolvieron los amparos roles C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otros.</p> <p> 8) Que, aplicando el criterio rese&ntilde;ado, en el presente caso resulta improcedente la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las casillas de correos electr&oacute;nicos institucionales requeridos, por cuanto, se configura a su respecto la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, considerando que, como se rese&ntilde;&oacute; en el considerando sexto de esta decisi&oacute;n, el municipio reclamado cuenta en su sitio web con un espacio de formularios de contacto, en el link: https://www.quilpue.cl/seccion/10/contactenos.html, donde es posible efectuar requerimientos a cada uno de los departamentos o unidades municipales, siendo este el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones implementado por el organismo, el que permite la atenci&oacute;n de los diversos requerimientos ciudadanos sin distraer indebidamente a la generalidad de sus funcionarios. Por el contrario, s&iacute; resulta procedente la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los nombres de la Sra. Alcaldesa y del Sr. Administrador Municipal, los que corresponden respectivamente a do&ntilde;a Valeria Andrea Melipill&aacute;n Figueroa y don Pablo Valent&iacute;n Pi&ntilde;ones Aguilera, la que se tendr&aacute; por entregada extempor&aacute;neamente en esta sede.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; parcialmente acogido, solo respecto de la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los nombres de las autoridades municipales consultadas, la que se tendr&aacute; por entregada de manera extempor&aacute;nea en el contexto de este reclamo. A su vez, se rechaza el amparo trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n consistente en las casillas de correos electr&oacute;nicos consultados, por configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, contando aquel con un mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Roberto Vergara Espeleta en contra de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, solo respecto de la entrega de los nombres de las autoridades municipales consultadas, la que se tendr&aacute; por entregada de manera extempor&aacute;nea en el contexto de este reclamo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n consistente en las casillas de correos electr&oacute;nicos consultados, por configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, contando aquel con un mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Vergara Espeleta y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilpu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>