<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6978-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública.</p>
<p>
Requirente: Ignacio Kokaly Balladares.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 17.09.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de información sobre los montos generales implicados en todos los contratos que el gobierno ha firmado con laboratorios para la adquisición de vacunas para el Covid-19, sin desglose por laboratorio o empresa, y, asimismo, sin individualizar laboratorios, el total de dosis ingresadas al país entre el 15 de marzo del 2020 hasta el 7 de septiembre del 2021, con el detalle que indica.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información de carácter público, que obra en poder de la institución conforme a sus funciones legales, por haber entregado documentación que no resulta consistente con la requerida, y por no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6978-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2021, don Ignacio Kokaly Balladares requirió a la Subsecretaría de Salud Pública lo siguiente:</p>
<p>
a) "dar cuenta de los montos implicados en todos los contratos que el gobierno ha firmado con laboratorios para la adquisición de vacunas en el marco de la crisis sanitaria derivada del Covid-19. En tal sentido, y considerando que la mayoría de los laboratorios han solicitado cláusulas que mantienen en secreto los montos implicados en los acuerdos, es que esta solicitud no se remite a los costos implicados en cada contrato en particular, sino al total de lo invertido por el país a nivel general en términos de contratos, es decir, sin individualizar empresas, solo detallando el gasto del erario público en esta materia, a fin de no incurrir en ninguna acción que afecte al suministro o a los intereses de los laboratorios, como se esboza en las justificaciones para denegar la entrega de dicha información.</p>
<p>
b) De igual forma, se solicita, una vez más, sin individualizar laboratorios, el total de dosis ingresadas al país entre el 15 de marzo del 2020 hasta el 7 de septiembre del 2021, detallando aparte solo los registros de vacunas que requieren de la aplicación de una única dosis para lograr la inmunización frente al Covid-19".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 15 de septiembre de 2021, mediante Ord. A/102 N° 3477, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando que "La materia del requerimiento tiene relación con la entrega de los acuerdos suscritos por la Autoridad Sanitaria para la adquisición de vacunas contra el COVID-19", entregando copia de pliego de condiciones vinculantes y acuerdo de fabricación y suministro de la empresa Pfizer, hoja de acuerdo para la compra anticipada de la vacuna Janssen y acuerdo de suministro de Sinovac, tarjando la información relativa a la estructura de costos y a la logística o distribución de la vacuna, conforme a lo resuelto por este Consejo, denegando aquellos documentos correspondientes a Astrazeneca, toda vez que existe un Recurso de Ilegalidad en curso.</p>
<p>
3) AMPARO: El 17 de septiembre de 2021, don Ignacio Kokaly Balladares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, alegó que "La información solicitada fue un balance del gasto público en vacunas, específicamente contenida en los contratos sellados por el Ministerio de Salud con las distintas farmacéuticas, sin embargo, y a pesar que se solicitó solo el gasto público sin el detalle de los laboratorios, ya que el detalle específico de cada contrato viola los acuerdos firmados pero el general no, el organismo se limitó a entregar la copia de los contratos con los montos implicados tarjados, razón por la cual la información entregada dista demasiado de lo solicitado".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio E20520, de 30 de septiembre de 2021, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
<p>
Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2021, se concedió a la Subsecretaría un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
<p>
No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Subsecretaría de Salud Pública, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información sobre los montos implicados en todos los contratos que el gobierno ha firmado con laboratorios para la adquisición de vacunas en el marco de la crisis sanitaria derivada del Covid-19 y, asimismo, sin individualizar laboratorios, el total de dosis ingresadas al país entre el 15 de marzo del 2020 hasta el 7 de septiembre del 2021, con el detalle que indica. Al respecto, el órgano remitió diversos antecedentes respecto de los acuerdos suscritos con las empresas Pfizer, Sinovac y Johnson Johnson.</p>
<p>
2) Que, en dicho contexto, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, respecto de la información solicitada, cabe tener presente que aquella se refiere a los montos totales, generales, considerados entre todos los contratos que el gobierno ha firmado con laboratorios para la adquisición de vacunas en el marco de la contingencia sanitaria, sin desagregarla ni desglosarla por empresa o laboratorio, por lo que los datos requeridos, al referirse al gasto total de fondos o recursos públicos en vacunas, constituye información de carácter público. En dicho contexto, lo requerido en la decisión del amparo rol C712-21, el cual fue rechazado por este Consejo, toda vez que lo solicitado se refería a los gastos efectuados para la adquisición de vacunas contra el COVID-19, pero desglosado por empresa farmacéutica o laboratorio, generando con ello una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, circunstancias que no concurren en la especie. Asimismo, respecto de los datos relativos al total de dosis ingresadas al país entre el 15 de marzo del 2020 hasta el 7 de septiembre del 2021, detallando los registros de vacunas que requieren de la aplicación de una única dosis para lograr la inmunización frente al Covid-19, vale tener presente que aquella se refiere a datos estadísticos.</p>
<p>
4) Que, por su lado, el artículo 10 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, contenido en el decreto N° 136, de 2004, dispone que: "Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deberá diseñar, implementar y mantener actualizados, sistemas de información que permitan proporcionar datos estadísticos para la formulación, el control y la evaluación de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gestión de los recursos humanos y financieros, de producción y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la población y la calidad de la atención". En virtud de lo expuesto, siendo la institución reclamada el organismo competente para otorgar respuesta a la solicitud que dio origen al presente amparo, la información requerida en la especie, debe obrar en poder de dicha institución, en alguno de los soportes documentales que establece el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, tratándose de información pública que debe obrar en poder de la Subsecretaría, habiéndose entregado documentación que no resulta consistente con la requerida, y no habiéndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los montos y datos solicitados.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Ignacio Kokaly Balladares en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante información de sobre los montos generales implicados en todos los contratos que el gobierno ha firmado con laboratorios para la adquisición de vacunas en el marco de la crisis sanitaria derivada del Covid-19, sin desglose por laboratorio o empresa; y, asimismo, sin individualizar laboratorios, el total de dosis ingresadas al país entre el 15 de marzo del 2020 hasta el 7 de septiembre del 2021, detallando las vacunas que requieren de la aplicación de una única dosis para lograr la inmunización.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Kokaly Balladares y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>