Decisión ROL C225-13
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Reclamante: LUIS NARVÁEZ ALMENDRAS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que éste le denegó la información pedida sobre a) Listado de integrantes de los Consejos de Guerra conformados en el país, entre el 11 y el 20 de septiembre de 1973, con indicación de su respectiva jurisdicción. b) Listado que comprenda las placas patentes, marca, modelo y año de los vehículos, de dos y tres ejes, en funcionamiento en la ciudad de Santiago entre el 10 y el 21 de septiembre de 1973. c) Listado de los funcionarios del Estado que durante el mismo periodo indicado en el literal precedente sacaron o devolvieron dichos vehículos. d) Copia de las “órdenes logísticas” que emanaron desde el Comando de Apoyo Logístico (CAE) en Santiago, entre el 11 y el 21 de septiembre de 1973, especialmente aquellas dirigidas o provenientes del “Estadio Chile”. El Consejo señaló que si bien el Ejército ha señalado no poseer la información solicitada, lo cierto es que no se ha referido a los motivos por los cuales la misma no obra en su poder, ni ha explicado la forma como ha efectuado su búsqueda, razón por la cual la inexistencia invocada no se encuentra debidamente justificada. Por ello, este Consejo acogerá el amparo en este punto, a efectos de exigir al Ejército de Chile que cumpla con los parámetros que esta misma Corporación ha fijado para justificar la inexistencia, según los criterios fijados en las decisiones citadas en el considerando 1º. Esto significa que deberá entregar la información pedida, o en su caso, entregar al solicitante un certificado que de cuenta que agotó los mecanismos para encontrarla.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/26/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C225-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Luis Narv&aacute;ez Almendras</p> <p> Requirente: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Ingreso Consejo: 20.02.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 442 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C225-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; las disposiciones pertinentes del C&oacute;digo de Justicia Militar; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de noviembre de 2012, don Luis Narv&aacute;ez Almendras requiri&oacute; al Estado Mayor Conjunto, entre otros antecedentes, la siguiente informaci&oacute;n, respecto de la cual viene en deducir amparo:</p> <p> a) Listado de integrantes de los Consejos de Guerra conformados en el pa&iacute;s, entre el 11 y el 20 de septiembre de 1973, con indicaci&oacute;n de su respectiva jurisdicci&oacute;n.</p> <p> b) Listado que comprenda las placas patentes, marca, modelo y a&ntilde;o de los veh&iacute;culos, de dos y tres ejes, en funcionamiento en la ciudad de Santiago entre el 10 y el 21 de septiembre de 1973.</p> <p> c) Listado de los funcionarios del Estado que durante el mismo periodo indicado en el literal precedente sacaron o devolvieron dichos veh&iacute;culos.</p> <p> d) Copia de las &ldquo;&oacute;rdenes log&iacute;sticas&rdquo; que emanaron desde el Comando de Apoyo Log&iacute;stico (CAE) en Santiago, entre el 11 y el 21 de septiembre de 1973, especialmente aquellas dirigidas o provenientes del &ldquo;Estadio Chile&rdquo;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N, SUBSANACI&Oacute;N Y PR&Oacute;RROGA: El Estado Mayor Conjunto, mediante el Oficio (OTIP) N&ordm; 6.803/10.726, de 5 de diciembre de 2012, deriv&oacute; la solicitud al Ej&eacute;rcito de Chile, quien el 11 de diciembre de 2012 solicit&oacute; al requirente que subsanara la solicitud con respecto a lo pedido en el literal a). El requirente precis&oacute; que la antedicha solicitud se refiri&oacute; &uacute;nicamente a los funcionarios del Ej&eacute;rcito de Chile que integraron los Consejos de Guerra durante el periodo consultado. Posteriormente, mediante el Oficio (OTIPE) N&ordm; 6800/115, de 14 de enero de 2013, el Ej&eacute;rcito de Chile comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga el plazo de respuesta por el t&eacute;rmino de diez d&iacute;as h&aacute;biles, para lo cual invoc&oacute; la dificultad que le asist&iacute;a para recabar la informaci&oacute;n pedida, atendido la amplitud de lo solicitado.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; la antedicha solicitud mediante el Oficio (OTIPE) N&ordm; 6.800/353, de 30 de enero de 2013, refiri&eacute;ndose a cada punto que comprendi&oacute; aquella, en los t&eacute;rminos que se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Respecto de lo solicitado en la letra a):</p> <p> i. Si bien la solicitud se refiere a un periodo acotado del a&ntilde;o 1973, la elaboraci&oacute;n de la respuesta ha implicado la revisi&oacute;n, a trav&eacute;s de personal con dedicaci&oacute;n exclusiva, de cada uno de los aproximadamente 2.207 procesos en tiempo de guerra correspondientes al mismo a&ntilde;o. Agreg&oacute; que si bien ello posibilitaba invocar como causal de reserva la &ldquo;distracci&oacute;n indebida&rdquo;, el Ej&eacute;rcito opt&oacute; por hacer el esfuerzo y buscar la informaci&oacute;n.</p> <p> ii. En tal sentido, se&ntilde;ala que al momento de responder s&oacute;lo fue posible revisar 594 causas, sin que en esa revisi&oacute;n apareciera la realizaci&oacute;n de Consejos de Guerra en el periodo consultado. Posteriormente, el Ej&eacute;rcito de Chile complement&oacute; la respuesta en este punto, en tres oportunidades, informando al solicitante por los medios que se indican, lo siguiente:</p> <p> 1) Mediante el Oficio (OTIPE) N&ordm; 6.800/746, de 19 de febrero de 2013, inform&oacute; que revisados 240 expediente adicionales, constat&oacute; que no existi&oacute; ning&uacute;n Consejo de Guerra del Ej&eacute;rcito en las fechas consultadas.</p> <p> 2) Mediante el Oficio (OTIPE) N&ordm; 6.800/944, de 12 de marzo de 2013 inform&oacute; que revisados otros 422 expedientes, obtuvo el mismo resultado indicado precedentemente.</p> <p> 3) Por &uacute;ltimo, a trav&eacute;s del Oficio (OTIPE) N&ordm; 6.800/978, de 14 de marzo de 2013, inform&oacute; que concluida la revisi&oacute;n de los 951 expedientes restantes, ha constatado que no existi&oacute; ning&uacute;n Consejo de Guerra realizado por el Ej&eacute;rcito durante el periodo consultado.</p> <p> b) En cuanto a lo requerido en los literales b) y c):</p> <p> i. No ha estado ni forma parte de las competencias del Ej&eacute;rcito de Chile llevar un registro de los veh&iacute;culos fiscales o particulares de todas las reparticiones del Estado que estuvieron en funcionamiento en la ciudad de Santiago o en cualquier otro lugar del pa&iacute;s, como tampoco de los funcionarios p&uacute;blicos que pudieron haber usado o devuelto esos veh&iacute;culos.</p> <p> ii. No obstante lo anterior, circunscrita la consulta al Ej&eacute;rcito, se efectu&oacute; la b&uacute;squeda al interior del organismo en las dependencias pertinentes, sin que se encontraran antecedentes sobre esta materia.</p> <p> c) En cuanto a lo solicitado en el literal d), en el periodo consultado no exist&iacute;a el Comando de Apoyo Log&iacute;stico del Ej&eacute;rcito &ndash;CALE&ndash;, ya que esta unidad fue creada reci&eacute;n por orden de la Comandancia en Jefe (EMGE DOE II (S) N&deg; 6030/89/250, el 7 de agosto de 1979), seg&uacute;n da cuenta el D.S. MDN (G) N&deg; 532, de 1&ordm; de julio de 1982.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de febrero de 2013 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en que &eacute;ste le deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, agregando que la respuesta del mencionado organismo contraviene los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, respecto de lo cual argument&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo solicitado en la letra a), el Ej&eacute;rcito no ha informado sobre las fechas en que culminar&aacute; la revisi&oacute;n de los 2.207 expedientes relativos a procesos llevados a cabo en tiempos de guerra, ni se ha referido a la integraci&oacute;n de las instancias intervinientes en dichos procesos.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a lo requerido en las letras b) y c), la respuesta del Ej&eacute;rcito no indica qu&eacute; organismos o dependencias fueron consultados, ni se refiri&oacute; a las tareas que se debieron realizar para elaborar la respuesta sobre ambos puntos.</p> <p> c) En lo referente a la informaci&oacute;n pedida en la letra d), si bien el Ej&eacute;rcito se&ntilde;al&oacute; que el organismo consultado no exist&iacute;a durante el periodo al que alude la solicitud, no se refiri&oacute; a si las &oacute;rdenes mismas existieron, ni aludi&oacute; al organismo del cual habr&iacute;an emanado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y lo traslad&oacute; al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, mediante el Oficio N&deg; 801 de 28 de febrero de 2013, haci&eacute;ndole presente que la reclamaci&oacute;n se refiri&oacute; &uacute;nicamente a los puntos de la solicitud referidos en el apartado N&ordm; 1. La se&ntilde;alada autoridad contest&oacute; el traslado mediante el Ordinario (OTIPE) N&ordm; 6800/1009, de 19 de marzo de 2013, abordando cada punto comprendido la solicitud, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En cuanto a la letra a):</p> <p> i. Al no encontrarse sistematizada la informaci&oacute;n pedida, el Ej&eacute;rcito ha debido desarrollar un proceso interno de consulta en todas las divisiones institucionales del pa&iacute;s sobre la existencia de Consejos de Guerra en el periodo consultado, lo que ha significado la revisi&oacute;n individual de aproximadamente 2.207 procesos. Con ello, la instituci&oacute;n renunci&oacute; a invocar ese esfuerzo como constitutivo de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, m&aacute;s bien opt&oacute; por ir informando al reclamante en la medida que los expedientes fueran revisados. Por tanto, en caso alguno la instituci&oacute;n se ha negado a buscar y, de haber existido, a entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> ii. El reclamante hace valer la supuesta transgresi&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, por el hecho de no hab&eacute;rsele informado sobre las fechas consultadas, ni acerca de de quienes intervinieron en los procesos en tiempo de guerra. No obstante, cabe desechar tal argumentaci&oacute;n; primero, porque tales puntos no son objeto de la solicitud, de manera que no le corresponde al Ej&eacute;rcito informar sobre los mismos, y adem&aacute;s, porque la consulta se refiri&oacute; a per&iacute;odos que escapan a la limitaci&oacute;n temporal que la misma solicitud fij&oacute;. Por otra parte, es del todo razonable pensar que si no se encontraron Consejos de Guerra realizados en el periodo consultado, mal podr&iacute;a proporcionarse el nombre de sus integrantes.</p> <p> iii. Si bien el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establece la obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado de proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, l&oacute;gicamente ello no puede sino tener aplicaci&oacute;n respecto a lo solicitado, pues en caso contrario, su extensi&oacute;n ilimitada importar&iacute;a, en rigor, una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n distinta. Asimismo, no se entiende c&oacute;mo el principio de facilitaci&oacute;n pudo haber sido conculcado, ni el reclamante acredita en forma alguna la manera como el procedimiento para el acceso a la informaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito ha dificultado su derecho, tampoco se ha referido a cu&aacute;les son las exigencias o requisitos impuestos que podr&iacute;an haberlo obstruido o impedido.</p> <p> b) En lo relativo a las letras b) y c), se&ntilde;ala que el requirente reclama que no se le indic&oacute; qu&eacute; organismos fueron consultados, ni las tareas que se debieron realizar para la elaborar la respuesta, sosteniendo su alegaci&oacute;n en los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n. Sin embargo, cabe reiterar lo se&ntilde;alado en el punto anterior, en cuanto a que el deber de informar est&aacute; jur&iacute;dicamente delimitado a lo solicitado, puesto que resulta imposible exigir al &oacute;rgano requerido advertir, en cada caso, otra voluntad del requirente que la consignada expresamente en la respectiva solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> c) Finalmente, en lo que respecta a la letra d), indic&oacute; que el Comando de Apoyo Log&iacute;stico del Ej&eacute;rcito &ndash;CALE&ndash; fue creado el a&ntilde;o 1979, como se le informara en detalle al Sr. Narv&aacute;ez. Esta repartici&oacute;n existi&oacute; como un organismo dependiente de la Vice Comandancia en Jefe del Ej&eacute;rcito, no obstante ambas reparticiones actualmente no existen. L&oacute;gica consecuencia de lo anterior es que resulta imposible la existencia de &oacute;rdenes o actos administrativos emanados de dicha Unidad con anterioridad a la fecha de su creaci&oacute;n. Esta se ajusta estrictamente a la inteligencia de lo que fuera consultado por el requirente en relaci&oacute;n a ambos puntos.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n N&deg; 427, de 19 de abril de 2013, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile como medida para mejor resolver, materializada mediante Oficio N&deg; 1720, de 6 de mayo de 2013, lo que se indica para cada punto de la solicitud, a saber:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la letra a) de la solicitud, en funci&oacute;n de la alegaci&oacute;n de inexistencia formulada por el Ej&eacute;rcito de Chile, espec&iacute;ficamente:</p> <p> i. En referencia a los aproximadamente 2.207 expedientes judiciales correspondientes al a&ntilde;o 1973, que el Ej&eacute;rcito se&ntilde;ala haber revisado, informara lo siguiente:</p> <p> 1) El tipo de procesos a que corresponden tales expedientes, se&ntilde;alando si se trata de procesos judiciales substanciados por tribunales militares en tiempos de paz o por tribunales militares en tiempos de guerra.</p> <p> 2) Si alguno de dichos procesos fueron sustanciados ante Consejos de Guerra del Ej&eacute;rcito, identificando tales causas, en su caso.</p> <p> 3) Si se instalaron y funcionaron Consejos de Guerra del Ej&eacute;rcito en el periodo que comprende la solicitud, esto es, entre el 11 y el 20 de septiembre de 1973.</p> <p> 4) Periodo en el cual se habr&iacute;an instalado y funcionado los Consejos de Guerra del Ej&eacute;rcito, indicando la fecha en que tuvo lugar la instalaci&oacute;n del primero de ellos.</p> <p> ii. Realizar una b&uacute;squeda exhaustiva que implique agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n que ha sido solicitada, ampliando dicha b&uacute;squeda a antecedentes adicionales a los mencionados expedientes, aplicando lo establecido al respecto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> iii. En caso de no ser habida la informaci&oacute;n solicitada como consecuencia de haberse extraviado la misma, indagar sobre la posibilidad de reconstruirla, a partir de otros antecedentes asociados de que disponga el Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> iv. Informar del resultado de todo lo anterior a este Consejo al evacuar la respuesta de la presente medida para mejor resolver.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al literal d) de la solicitud de informaci&oacute;n &ndash;copia de las &ldquo;&oacute;rdenes log&iacute;sticas&rdquo; que emanaron desde el Comando de Apoyo Log&iacute;stico (CAE) en Santiago, entre el 11 y el 21 de septiembre de 1973, especialmente aquellas dirigidas o provenientes del &ldquo;Estadio Chile&rdquo;&ndash;, informara:</p> <p> i. Si en el periodo consultado exist&iacute;a alg&uacute;n organismo o autoridad dependiente del Ej&eacute;rcito de Chile que haya desempe&ntilde;ado funciones espec&iacute;ficas de log&iacute;stica, y que haya sido el antecesor del Comando de Apoyo Log&iacute;stico.</p> <p> ii. Si emanaron de dicho organismo o autoridad &ldquo;&oacute;rdenes log&iacute;sticas&rdquo; y la naturaleza de las mismas.</p> <p> iii. El tipo de &ldquo;&oacute;rdenes log&iacute;sticas&rdquo;, de aquellas se&ntilde;aladas en la solicitud, que emanaron del Ej&eacute;rcito de Chile en el periodo consultado, a&uacute;n cuando no hayan sido pronunciadas por el se&ntilde;alado Comando de Apoyo Log&iacute;stico. Y en especial, si emanaron &ldquo;&oacute;rdenes log&iacute;sticas&rdquo; en relaci&oacute;n al Estadio Chile.</p> <p> iv. Si la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, en caso de existir, configurar&iacute;a alguna(s) de la(s) causal(es) de reserva prevista(s) en la Ley de Transparencia, precisando en tal caso los fundamentos de hecho y de derecho que configurar&iacute;an la(s) misma(s).</p> <p> 7) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante el Oficio J.E.M.G.A. N&ordm; 6800/1877, de 6 de junio de 2013, el Ej&eacute;rcito de Chile, en respuesta a la medida para mejor resolver se&ntilde;al&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Con respecto a la letra a) de la solicitud:</p> <p> i. Los tribunales militares en tiempo de guerra s&oacute;lo tienen competencia en lo criminal, por lo que las causas consultadas s&oacute;lo corresponden a ese tipo de procesos. En cuanto a su funcionamiento, tal como se encuentra expresamente regulado en el C&oacute;digo de Justicia Militar (T&iacute;tulo IV del Libro II), los Consejos de Guerra son &oacute;rganos jurisdiccionales &uacute;nicos y exclusivos de ese estado de excepci&oacute;n. En consecuencia, no existen Consejos de Guerra en tiempo de paz, lo que por lo dem&aacute;s se desprende de la respuesta entregada por el Ej&eacute;rcito de Chile, que hizo referencia a la revisi&oacute;n de cada uno de los aproximadamente 2.207 procesos en tiempo de guerra correspondientes al a&ntilde;o 1973. Agrega que esas disposiciones del se&ntilde;alado T&iacute;tulo del C&oacute;digo de Justicia Militar, se encontraban tambi&eacute;n vigentes en el per&iacute;odo consultado, pues no ha existido modificaci&oacute;n alguna en lo que refiere a los Consejos de Guerra, y que pueda incidir en lo consultado.</p> <p> ii. Precisado lo anterior y circunscrito a lo solicitado por el requirente, el Ej&eacute;rcito se&ntilde;al&oacute; en la respuesta que, en relaci&oacute;n al per&iacute;odo comprendido entre el 11 y el 20 de septiembre de 1973, no se encontraron procesos en tiempo de guerra en que conste que se hubieren instalado o funcionado Consejos de Guerra, lo que se reitera. Sobre el particular, se debe tener especialmente en cuenta que la consulta del requirente est&aacute; circunscrita a los nueve d&iacute;as inmediatamente posteriores al 11 de septiembre de 1973, per&iacute;odo en que por las caracter&iacute;sticas por todos conocidas, a consecuencia de la situaci&oacute;n de conmoci&oacute;n interna que se viv&iacute;a en el pa&iacute;s, operaron fundamentalmente para su control las facultades derivadas de la declaraci&oacute;n de Estado de Sitio (D.L. N&deg; 3, de 11.09.73), y el toque de queda, todas situaciones que no necesariamente se radicaron en los tribunales militares.</p> <p> iii. No es entonces improbable que las denuncias a los tribunales en tiempo de guerra en los primeros d&iacute;as despu&eacute;s del 11 de septiembre de 1973 fueran m&iacute;nimas y que, de haberse ordenado la instrucci&oacute;n de alg&uacute;n proceso en ese lapso, estuvieran a&uacute;n, al 20 de septiembre, en etapa de investigaci&oacute;n o para resoluci&oacute;n de la autoridad militar jurisdiccional que lo ordenara instruir, en este caso, el fiscal instructor, seg&uacute;n la reglamentaci&oacute;n procedimental se&ntilde;alada precedentemente que establece el C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> iv. Cabe igualmente tener presente que los procesos en tiempo de guerra, a lo menos hasta el a&ntilde;o 1989, no los ten&iacute;a archivado la instituci&oacute;n sino que la Subsecretar&iacute;a de Guerra, en almacenamiento transitorio en la Escuela de Educaci&oacute;n F&iacute;sica del Ej&eacute;rcito. Sin embargo, dichas dependencias fueron afectadas el 14 de noviembre de 1989 por un incendio generado por un artefacto explosivo lanzado desde el exterior, lo que provoc&oacute; la destrucci&oacute;n e inutilizaci&oacute;n de un significativo n&uacute;mero de procesos en tiempo de guerra correspondientes al a&ntilde;o 1973, y fechas posteriores. Esos hechos fueron denunciados por el Comandante del Comando de Institutos Militares el 22 de noviembre de 1989 al Segundo Juzgado Militar de Santiago, donde se instruy&oacute; por la Sexta Fiscal&iacute;a Militar la Causa N&deg; 1710-89, contra N.N. por atentado explosivo, proceso en el cual con fecha 10 de enero de 1991, se dict&oacute; sobreseimiento total y temporal (art&iacute;culo 409 N&deg;2 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal), el que fue confirmado por la Iltma. Corte Marcial con fecha 4 de diciembre de 1991, proceso que se encuentra archivado en dicho Juzgado Militar (adjunta certificaci&oacute;n judicial).</p> <p> v. En consecuencia, el Ej&eacute;rcito no se encuentra en condiciones de responder y no puede responsablemente hacerse cargo de se&ntilde;alar la fecha en que se instal&oacute; el primer y el &uacute;ltimo Consejo de Guerra. En cualquier caso, los Consejos de Guerra obviamente s&oacute;lo pudieron tener existencia y ser instalados durante el per&iacute;odo que legalmente dur&oacute; en el pa&iacute;s el estado de tiempo de guerra, esto es, desde el 11 de septiembre de a&ntilde;o 1973.</p> <p> vi. En cuanto a la solicitud de b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n, ello ya tuvo lugar y se tradujo en la revisi&oacute;n que el Ej&eacute;rcito realiz&oacute; desde diciembre de 2012 de cada uno de los de 2.207 de hace cerca de 40 a&ntilde;os, a que ya se ha hecho referencia. Ello porque esa b&uacute;squeda agot&oacute; la totalidad de los expedientes de que se dispone en relaci&oacute;n al periodo consultado, aunque en un periodo progresivo, e implic&oacute; significativos esfuerzos institucionales en t&eacute;rminos de personal, medios de b&uacute;squeda y tiempo.</p> <p> vii. Tampoco resulta posible reconstruir la informaci&oacute;n; en primer t&eacute;rmino, porque no existen procesos extraviados sino que destruidos por las circunstancias se&ntilde;aladas, respecto de lo cual y como ya se se&ntilde;alara se instruy&oacute; espec&iacute;ficamente un proceso judicial que investig&oacute; en su oportunidad esos hechos; y porque, adem&aacute;s, la actividad que se demanda de la instituci&oacute;n, trat&aacute;ndose de causas criminales, no es de su competencia sino que corresponde privativamente a los tribunales de justicia que conocieron de dicha situaci&oacute;n. En consecuencia, en la especie no tiene aplicaci&oacute;n el est&aacute;ndar que establece el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> b) En cuanto a la letra d) de la solicitud:</p> <p> i. El antecesor del Comando de Apoyo Log&iacute;stico fue el Comando de Tropas del Ej&eacute;rcito, creado por Decreto Supremo (G) N&deg; 277, de 22 de noviembre de 1972, pero como consta en la copia de dicho documento (que adjunta), aqu&eacute;l ten&iacute;a como finalidad materializar la conducci&oacute;n estrat&eacute;gica institucional.</p> <p> ii. Sobre si emanaron de dicho organismo o autoridad &ldquo;&oacute;rdenes log&iacute;sticas&rdquo;, la actual Divisi&oacute;n Log&iacute;stica del Ej&eacute;rcito ha informado que, dado el tiempo transcurrido (casi 40 a&ntilde;os), no cuenta con antecedente alguno del Comando de Tropas del Ej&eacute;rcito. Acompa&ntilde;a al efecto &ldquo;certificado de b&uacute;squeda&quot;.</p> <p> iii. Frente a la consulta referida a qu&eacute; tipo de &oacute;rdenes log&iacute;sticas, de aquellas se&ntilde;aladas en la solicitud, emanaron del Ej&eacute;rcito de Chile en el per&iacute;odo consultado, aun cuando no hayan sido pronunciadas por el se&ntilde;alado Comando de Apoyo Log&iacute;stico, y en especial si emanaron &ldquo;&oacute;rdenes log&iacute;sticas&rdquo; en relaci&oacute;n al &ldquo;Estadio Chile&rdquo;, junto con lo informado precedentemente, se le encomend&oacute; al Archivo General del Ej&eacute;rcito buscar por la documentaci&oacute;n espec&iacute;fica por la que se consulta en este ac&aacute;pite, no obteni&eacute;ndose resultados positivos. Acompa&ntilde;a al efecto certificado de b&uacute;squeda.</p> <p> iv. No se aprecia raz&oacute;n para no considerar dicha informaci&oacute;n como p&uacute;blica, haciendo &uacute;nica reserva, que por la muerte del cantautor V&iacute;ctor Jara Mart&iacute;nez, en el que incide la solicitud en que se ha decretado la medida que se informa, existe actualmente un Ministro en Visita que conoce de esos hechos cuyo proceso tiene el rol 108496-MG y las piezas que obran en &eacute;l tienen, en esta etapa procesal, el car&aacute;cter de secretas. En lo que dice relaci&oacute;n con las supuestas &oacute;rdenes log&iacute;sticas, el Ej&eacute;rcito para poder pronunciarse si est&aacute;n protegidas por alguna causal de secreto o reserva, necesariamente debe tenerlas a la vista, lo que no ha sido posible en este caso.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el Ej&eacute;rcito de Chile aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida en los cuatro puntos que comprende el presente amparo. Al respecto, la l&iacute;nea jurisprudencial que ha adoptado este Consejo de manera reiterada ha sido que la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de entregarla, sino que se precisa justificar la inexistencia alegada. Espec&iacute;ficamente, en las decisiones de los amparos Roles C1163-11 y C1179-11 , esta Corporaci&oacute;n ha sistematizado los criterios orientadores para abordar una alegaci&oacute;n de esta naturaleza. En el presente caso, para determinar los par&aacute;metros que resultan aplicables, y resolver sobre el cumplimiento de los mismos por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, corresponde atender a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida y a otras circunstancias de hecho referidas a la misma. Todo lo cual exige examinar por separado cada punto comprendido en la reclamaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que el literal a) de la solicitud dice relaci&oacute;n con el &laquo;listado de integrantes de los Consejos de Guerra y su respectiva jurisdicci&oacute;n, conformados en el pa&iacute;s, entre el 11 de septiembre de 1973, y el 20 de septiembre de 1973&raquo;. Si bien el art&iacute;culo 426 del C&oacute;digo de Justicia Militar &ndash;en adelante indistintamente CJM&ndash; establece que la palabra &laquo;Ej&eacute;rcito&raquo;, empleada en sus Libros I, II y III, comprender&aacute; asimismo a la Armada, Fuerza A&eacute;rea y Carabineros, lo cierto es que, al subsanar el amparo, el reclamante precis&oacute; que refiere su solicitud &uacute;nicamente al personal del Ej&eacute;rcito que integr&oacute; los Consejos de Guerra, por lo que la solicitud debe entenderse circunscrita, precisamente, a los Consejos de Guerra conformados en el Ej&eacute;rcito de Chile durante el per&iacute;odo consultado.</p> <p> 3) Que el Ej&eacute;rcito sostuvo que ha revisado (de forma secuencial) los aproximadamente 2.207 expedientes relativos a procesos penales radicados en tribunales militares en tiempos de Guerra, correspondientes al a&ntilde;o 1973, sin advertir la instalaci&oacute;n de Consejos de Guerra de la misma instituci&oacute;n durante el periodo a que se refiere la solicitud.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n al procedimiento que reglamenta el C&oacute;digo de Justicia Militar en su Libro II, T&iacute;tulo IV &laquo;Del Procedimiento Penal en Tiempos de Guerra&raquo;, cabe se&ntilde;alar lo siguiente a modo de contexto:</p> <p> a) Los procesos en tiempo de guerra son instruidos por un Fiscal que para tal efecto designa la autoridad militar competente, el que debe investigar &eacute;l o los hechos constitutivos de supuestos delitos, concluyendo su indagaci&oacute;n con un dictamen en el que debe determinar los responsables y su grado de participaci&oacute;n, y proponer a la autoridad militar las penas que a su juicio se hacen deben recibir los culpables o, si lo estimare procedente, pedir el sobreseimiento. Una vez recibido el dictamen fiscal, la autoridad militar que orden&oacute; instruir el proceso en tiempo de guerra puede: a) Sobreseer, sea que el Fiscal haya pedido el sobreseimiento o bien que haya acusado a personas determinadas; b) Trat&aacute;ndose de personal militar, sancionar el hecho disciplinariamente como falta, cualquiera que haya sido la opini&oacute;n del Fiscal; o c) Convocar al Consejo de Guerra, a&uacute;n cuando el Fiscal haya solicitado el sobreseimiento; y en tal caso debe dictar un auto fundado estableciendo los hechos delictuosos que se desprenden del sumario.</p> <p> b) El T&iacute;tulo III del Libro I del C&oacute;digo de Justicia Militar se refiere a &laquo;Los Tribunales Militares en Tiempos de Guerra&raquo;. El art&iacute;culo 71 establece que en tiempos de Guerra la Jurisdicci&oacute;n Militar es ejercida (entre otros &oacute;rganos): &laquo;&hellip;por los Consejos de Guerra&hellip;&raquo;. El art&iacute;culo 73 establece que su competencia comprende el territorio declarado en Estado de Sitio o Asamblea, y que comenzar&aacute; a regir desde el momento en que se nombre General en Jefe de un Ej&eacute;rcito que debe operar contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes organizadas; agrega que &laquo;desde ese momento cesar&aacute; la competencia de los tribunales militares en tiempos de paz&raquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 81 se refiere a la competencia de Consejos de Guerra estableciendo que: &laquo;De todos los delitos que corresponda conocer a la jurisdicci&oacute;n militar en tiempo de guerra, conocer&aacute;n en &uacute;nica instancia los Consejos de Guerra&raquo; .</p> <p> c) En consecuencia, corresponde a los Consejos de Guerra dictar sentencia definitiva respecto de los procesos ya sustanciados por los Fiscales, en cuanto hayan sido convocados seg&uacute;n lo que se ha se&ntilde;alado en la letra a) precedente.</p> <p> 5) Que, previo a abordar la alegaci&oacute;n de inexistencia planteada por el Ej&eacute;rcito, es preciso tener en cuenta el siguiente contexto asociado a la intervenci&oacute;n de los Consejos de Guerra con posterioridad al 11 de septiembre de 1973, seg&uacute;n lo que establece el Informe de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n (conocido como Informe Rettig), cuyo fundamento dice relaci&oacute;n con &laquo;la necesidad de preservar la memoria hist&oacute;rica sobre los acontecimientos de graves violaciones de derechos humanos y de la violencia pol&iacute;tica que caracterizan nuestra convivencia nacional del pasado reciente&raquo; (Tomo I p&aacute;g. XI). El informe aborda la actuaci&oacute;n de los Consejos de Guerra en su Cap&iacute;tulo III, denominado precisamente &laquo;Los Consejos de Guerra&raquo;, estableciendo al efecto que:</p> <p> a) El ac&aacute;pite &ldquo;A&rdquo; (Normas) del se&ntilde;alado cap&iacute;tulo (p&aacute;g. 71) se&ntilde;ala: &laquo;&hellip;debe recordarse que el Decreto Ley N&ordm; 3, de esa fecha, dictado por la Junta de Gobierno que asumi&oacute; el Mando Supremo de la Naci&oacute;n el mismo d&iacute;a, declara: &ldquo;El Estado de sitio en todo el territorio de la Rep&uacute;blica, asumiendo esta Junta la calidad de General en Jefe de las Fuerzas Armadas que operar&iacute;an en la emergencia&rdquo;. Asimismo indica que: &ldquo;El Decreto Ley N&ordm; 4, de igual fecha, declara &ldquo;en estado de emergencia hasta por el plazo m&aacute;ximo previsto en el art&iacute;culo 31, inciso segundo, de la Ley N&ordm; 12.297&rdquo;, a las provincias y departamentos que se&ntilde;ala, designando Jefes de ellas a los Oficiales de las Fuerzas Armadas que indica&hellip; Agrega que: &ldquo;El Decreto Ley N&ordm; 5, de 12 de septiembre, declara, interpretando el art&iacute;culo 418 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoci&oacute;n interna en las circunstancias que vive el pa&iacute;s, debe entenderse &ldquo;estado de guerra&rdquo; para los efectos de la aplicaci&oacute;n de la penalidad de este tiempo que establece el C&oacute;digo de Justicia Militar y dem&aacute;s leyes penales y, en general, para todos los dem&aacute;s efectos de dicha legislaci&oacute;n&hellip;&raquo;.</p> <p> b) El Cap&iacute;tulo III en su p&aacute;g. 72 se&ntilde;ala que &laquo;&hellip; junto a los Tribunales Militares en Tiempos de Guerra pudieron actuar los que la ley denomina para tiempos de paz&hellip; Sobre este punto precisa adem&aacute;s que: &ldquo;Tendiente a aclarar posibles contradicciones se dicta el Decreto Ley N&ordm; 13, de 20 de septiembre de 1973, que teniendo presente entre otros fundamentos, &ldquo;la complejidad y extensi&oacute;n de un sinn&uacute;mero de procesos de que conocen los Tribunales Militares en Tiempos de Paz por extensi&oacute;n del fuero militar, hace imposible someterlos al procedimiento sumario en tiempos de guerra&rdquo;, declara que &ldquo;el sentido y alcance del art&iacute;culo 73 del C&oacute;digo de Justicia Militar, es el de entregar a los tribunales militares del tiempo de guerra el conocimiento de los procesos de jurisdicci&oacute;n militar iniciados en el territorio declarado en Estado de Asamblea o de sitio con posterioridad al nombramiento del General en Jefe; quedando sometidos a los tribunales militares en tiempos de paz, y con arreglo al procedimiento militar de este tiempo el conocimiento y juzgamiento de los procesos que llevaban adelante, hasta su total terminaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> c) Agrega en la misma p&aacute;g. 72 que &laquo;El tenor claro de este Decreto Ley &ndash;se refiere al Decreto Ley N&ordm; 13&ndash; tiende precisamente a corroborar lo que se ha expresado: los Tribunales Militares en Tiempos de Guerra, tienen competencia para el conocimiento de los procesos militares iniciados en el territorio declarado en Estado de Asamblea o de sitio, con posterioridad al nombramiento del General en Jefe. Dicho informe contin&uacute;a se&ntilde;alando en sus p&aacute;ginas 72 y 73 que &ldquo;Sin embargo, con infracci&oacute;n de fundamentales normas legales y esenciales principios &eacute;ticos, las nuevas penalidades fueron aplicadas por los Consejos de Guerra y dem&aacute;s Tribunales Militares que actuaron durante el &ldquo;estado o tiempo de guerra&rdquo;, con sujeci&oacute;n a la nueva legislaci&oacute;n, a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, contraviniendo en forma expresa las disposiciones de los art&iacute;culos 11 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1925, vigente en la &eacute;poca, y 18 de C&oacute;digo Penal, que consagran la irretroactividad de la ley penal, principio universalmente aceptado&raquo;.</p> <p> 6) Que, en lo referente a la actuaci&oacute;n misma de los Consejos de Guerra con posterioridad al 11 de septiembre de 1973, el mismo Informe Rettig, en el Cap&iacute;tulo l de su Tercera Parte (letra e), apartado e.2.1) denominado &laquo;Los Consejos de Guerra&raquo; (p&aacute;g. 103) se&ntilde;ala que &laquo;La mayor&iacute;a de ellos tuvo lugar en el presente periodo&raquo; (se refiere al periodo comprendido entre la fecha se&ntilde;alada y el 31 de diciembre de 1973, que el mismo informe denomina de &laquo;consolidaci&oacute;n del r&eacute;gimen militar&raquo;). El ac&aacute;pite 2 de la misma (tercera) parte, denominada &laquo;Relato de Casos&raquo; (sobre muertes y desapariciones, p&aacute;g. 109) hace alusi&oacute;n a la intervenci&oacute;n que habr&iacute;a correspondido en ciertos casos a los Consejos de Guerra formados por el Ej&eacute;rcito de Chile. As&iacute;, al informar sobre situaciones de muertes y torturas acaecidas en la II Regi&oacute;n de Antofagasta, el informe menciona (p&aacute;g. 245) que &laquo;Otra situaci&oacute;n de especial gravedad fue la ocurrida en Antofagasta, donde son ejecutadas catorce personas, al margen de todo proceso legal, no obstante que posteriormente tales ejecuciones se intentaran justificar como el resultado de un Consejo de Guerra&raquo;. En la p&aacute;g. 248, describiendo la situaci&oacute;n de dos personas ejecutadas indica; &laquo;El 20 de septiembre fueron ejecutadas en cumplimiento de una sentencia de un Consejo de Guerra&hellip;&raquo;, agregando que &laquo;&hellip;fueron condenados a muerte por sentencia de 19 de septiembre Rol 347.73, del Primer Juzgado Militar de Antofagasta&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Asimismo, en otro caso, luego de individualizar a la v&iacute;ctima se se&ntilde;ala que (p&aacute;g. 289): &ldquo;se present&oacute; voluntariamente ante las autoridades militares el 12 de septiembre. Sometido a Consejo de Guerra, fue condenado el 29 de septiembre del mismo mes a 17 a&ntilde;os de presidio&hellip; al momento de su ejecuci&oacute;n se hallaba cumpliendo su pena&hellip; En otro caso se indica que (p&aacute;g. 289), &laquo;&hellip;el d&iacute;a 27 de septiembre fue ejecutado por sentencia de Consejo de Guerra, rol 9-73, de la Escuela de Caballer&iacute;a de Quillota&raquo;.</p> <p> 7) Que, tambi&eacute;n referente a la actuaci&oacute;n de los Consejos de Guerra a partir del 11 de septiembre de 1973, el citado Informe, en su Parte Primera, apartado e.2, en alusi&oacute;n a los procedimientos empleados sobre muertes y desapariciones (p&aacute;g. 103), se&ntilde;ala que &laquo;&hellip; m&uacute;ltiples formas presentaron las muertes que hemos descrito en el ac&aacute;pite anterior. Algunas revisten la apariencia de una legalidad que no existe o es discutible, como los Consejos de Guerra&hellip;&raquo;. Y refiri&eacute;ndose a estos &uacute;ltimos (ac&aacute;pite e.2.1) agrega que &laquo;&hellip;presentan un car&aacute;cter muy dispar. Respecto de m&aacute;s de algunas de las muertes que se anunci&oacute; su decisi&oacute;n en un Consejo de Guerra, la Comisi&oacute;n ha concluido en que &eacute;ste, presumiblemente nunca se efectu&oacute;, y que no fue m&aacute;s que el modo de explicar una ejecuci&oacute;n ilegal. Otros en cambio se efectuaron con mediana sujeci&oacute;n a la legalidad vigente, a&uacute;n cuando, en ninguno de aquellos en que se conden&oacute; y ejecut&oacute; a alguien se aplic&oacute; el debido proceso&raquo;. Y contin&uacute;a indicando que &laquo;Los Consejos, y sus irregularidades de forma y fondo &ndash;por las cuales la Comisi&oacute;n ha considerado que las muertes resultantes de ellos fueron siempre violatorias de los derechos humanos de las v&iacute;ctimas&ndash; se analizan in extenso en el Cap&iacute;tulo III de la Segunda Parte&hellip; Agrega (p&aacute;g. 244) que &laquo;Otra situaci&oacute;n especial se dio en Antofagasta donde son ejecutados catorce personas, al margen de todo proceso legal, no obstante que posteriormente tales ejecuciones se intentaron justificar como resultado de Consejos de Guerra. La Comisi&oacute;n, por diversas razones, tuvo la convicci&oacute;n de que esos Consejos no se realizaron en realidad&raquo;.</p> <p> 8) Que, lo anterior fuerza a concluir que la informaci&oacute;n solicitada se relaciona directamente con la violaci&oacute;n de derechos humanos y/o situaciones de violencia pol&iacute;tica, por lo que atendida su importancia hist&oacute;rica en cuanto se trata de antecedentes que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos acaecidos en el periodo consultado, es evidente que todo lo relacionado con su conservaci&oacute;n y la posibilidad de acceder a la misma, envuelve un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico. Al respecto, el Decreto Supremo N&deg; 355, 1990, del Ministerio de Justicia, que cre&oacute; la Comisi&oacute;n de Verdad y Reconciliaci&oacute;n, en su art&iacute;culo primero, estableci&oacute; como objetivos de la Comisi&oacute;n, el de &laquo;&hellip;contribuir al esclarecimiento global de la verdad sobre las m&aacute;s graves violaciones a los derechos humanos cometidas en los &uacute;ltimos a&ntilde;os, si estas &uacute;ltimas tienen relaci&oacute;n con el Estado de Chile o con la vida pol&iacute;tica nacional&hellip;.&raquo;, objetivo que indudablemente abarca, atendido el contenido del informe, la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n referida a la instalaci&oacute;n y funcionamiento de los Consejos de Guerra posteriores al 11 de septiembre de 1973.</p> <p> 9) Que, la relevancia de la informaci&oacute;n pedida justifica someter la alegaci&oacute;n sobre inexistencia de la misma &ndash;como lo ha hecho el Ej&eacute;rcito de Chile&ndash; a un est&aacute;ndar elevado y exigente. En este sentido, resulta interesante observar el informe de la Relator&iacute;a Especial de la Organizaci&oacute;n de Estados Americanos (OEA) sobre &laquo;Acceso a la Informaci&oacute;n en Derechos Humanos&raquo; que, al referirse a las obligaciones positivas de los Estados en relaci&oacute;n con el acceso a la informaci&oacute;n sobre esta materia, fija algunos par&aacute;metros que podr&iacute;an considerarse como est&aacute;ndares internacionales en la materia, a saber :</p> <p> a) &laquo;En primer lugar, como ya lo han reiterado tanto la CIDH como la Corte IDH, no puede quedar en manos de la instituci&oacute;n acusada de cometer violaciones masivas de derechos humanos decidir si la informaci&oacute;n existe o no, y si la hace p&uacute;blica o no. En ese sentido, los Estados deben permitir la visita in loco a los archivos militares y de inteligencia a jueces, fiscales y otras autoridades independientes de investigaci&oacute;n, cuando quiera que se ha negado la existencia de una informaci&oacute;n crucial para sus investigaciones cuando quiera que existan razones que permitan pensar que la misma puede existir. Una medida de esta naturaleza no es extra&ntilde;a&raquo;. (Cita al efecto el exhorto realizado por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas al Procurador General de Colombia para &laquo;verificar [&hellip;] la exactitud y objetividad de la informaci&oacute;n contenida en los archivos de inteligencia militar sobre defensores de derechos humanos y a hacer p&uacute;blico el resultado de esta labor&raquo;; y la situaci&oacute;n de pa&iacute;ses de Europa sobre la materia.</p> <p> b) &laquo;En segundo lugar, el Estado no puede liberarse de sus obligaciones alegando simplemente que la informaci&oacute;n requerida sobre violaciones masivas de derechos humanos cometidas en el pasado fue destruida. Por el contrario, el Estado tiene la obligaci&oacute;n de buscar esa informaci&oacute;n por todos los medios posibles. En ese sentido, la Corte Interamericana ha dicho que &ldquo;toda persona, incluyendo a los familiares de las v&iacute;ctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las v&iacute;ctimas [o las v&iacute;ctimas], y la sociedad como un todo, deben ser informados de todo lo sucedido con relaci&oacute;n a dichas violaciones&rdquo; . Para cumplir con ese deber, el Estado debe realizar, de buena fe, un esfuerzo sustantivo y aportar todos los recursos necesarios para reconstruir la informaci&oacute;n que supuestamente fue destruida.&raquo; (Cita al efecto la situaci&oacute;n de Alemania luego de la ca&iacute;da del Muro de Berl&iacute;n, y los resultados de la Comisi&oacute;n Birthler, encargada de aplicar la ley sobre Archivos de la Stasi, y que determin&oacute; que los documentos de 6,500 bolsas pod&iacute;an ser recuperados, y desde entonces se logr&oacute; reconstruir manualmente los documentos de m&aacute;s de cuatrocientas de las bolsas encontradas).</p> <p> c) &laquo;En tercer lugar, si los esfuerzos anteriores fueran infructuosos, el Estado tiene de todas formas la obligaci&oacute;n de reconstruir la informaci&oacute;n perdida para lo cual debe realizar, de buena fe, investigaciones que permitan esclarecer los hechos objeto de investigaci&oacute;n. En efecto, el &ldquo;Conjunto de principios actualizado para la protecci&oacute;n y la promoci&oacute;n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad&rdquo; de las Naciones Unidas establece que los Estados tienen el &ldquo;deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario&rdquo;, incluyendo los archivos de: a) organismos gubernamentales nacionales, en particular los que hayan desempe&ntilde;ado una funci&oacute;n importante en relaci&oacute;n con las violaciones de los derechos humanos; b) organismos locales, tales como comisar&iacute;as de polic&iacute;a, que hayan participado en violaciones de los derechos humanos; c) organismos estatales, incluida la oficina del fiscal y el poder judicial, que participan en la protecci&oacute;n de los derechos humanos; y d) materiales reunidos por las comisiones de la verdad y otros &oacute;rganos de investigaci&oacute;n.&rdquo; En este sentido, resulta claro que las investigaciones deber&iacute;an orientarse hacia las personas que pudieron tener acceso a la informaci&oacute;n si es que esta fue destruida o a quienes participaron de los hechos, en todos los niveles, en las operaciones o los hechos objeto de investigaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> d) &laquo;En suma, las obligaciones mencionadas aparejan el deber de realizar, de buena fe, esfuerzos significativos de investigaci&oacute;n tendientes a esclarecer las violaciones de derechos humanos investigadas. Estos esfuerzos tendr&iacute;an que incluir la apertura de los archivos para que las instituciones que investigan los hechos puedan hacer inspecciones directas; la realizaci&oacute;n de inventarios y rastreos en las instalaciones oficiales; el impulso de operativos de b&uacute;squeda que incluyan allanamientos a los lugares en los cuales la informaci&oacute;n puede reposar; la realizaci&oacute;n de audiencias e interrogatorios a quienes pueden saber d&oacute;nde se encuentra o a quienes pueden reconstruir lo sucedido; entre otras cosas. El llamado p&uacute;blico a que quienes tengan documentos los entreguen, no es suficiente desde este punto de vista para satisfacer las obligaciones mencionadas&raquo;.</p> <p> 10) Que, en este contexto, con miras a instar por la aplicaci&oacute;n de un est&aacute;ndar de b&uacute;squeda m&aacute;s riguroso respecto de la informaci&oacute;n pedida por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, este Consejo decret&oacute; la medida para mejor resolver descrita en el N&ordm; 6 de lo expositivo, a efectos de que dicho organismo se pronunciara y/o efectuara gestiones tendientes a aclarar ciertas cuestiones relacionadas con el punto que se analiza. En funci&oacute;n de lo respondido por el Ej&eacute;rcito de Chile en relaci&oacute;n a lo consultado en la antedicha medida, resulta forzoso adoptar dos conclusiones centrales:</p> <p> a) Los 2.207 expedientes judiciales a que dicho organismo hizo referencia, constituyen los &uacute;nicos antecedentes con que cuenta la instituci&oacute;n con respecto a Consejos de Guerra del Ej&eacute;rcito instalados en el pa&iacute;s con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.</p> <p> b) En los mencionados expedientes no figura ning&uacute;n Consejo de Guerra del Ej&eacute;rcito que se hayan constituido o instalado en el periodo consultado en la solicitud, esto es, entre el 11 y el 20 de septiembre de 1973.</p> <p> 11) Que, sin embargo, el Ej&eacute;rcito no ha precisado cu&aacute;ntos de los procesos judiciales a que se refieren los expedientes en cuesti&oacute;n corresponden a aquellos conocidos y resueltos por Consejos de Guerra, no obstante hab&eacute;rsele requerido especialmente un pronunciamiento sobre este punto en la medida para mejor resolver. En este sentido, se ha limitado a se&ntilde;alar que &laquo;los Consejos de Guerra son &oacute;rganos jurisdiccionales &uacute;nicos y exclusivos de ese estado de excepci&oacute;n&raquo; (de sitio por conmoci&oacute;n interior), lo que se condice con texto del art&iacute;culo 81 del CJM que establece: &laquo;De todos los delitos que corresponda conocer a la jurisdicci&oacute;n militar en tiempo de guerra, conocer&aacute;n en &uacute;nica instancia los Consejos de Guerra&raquo;. No obstante, hay antecedentes que permitir&iacute;an concluir que los procesos fueron resueltos por Consejos de Guerra, atendidas las circunstancias bajo las cuales pod&iacute;an &eacute;stos operar. En efecto, si bien el D.L N&ordm; 3/1973 que declar&oacute; el Estado de Sitio por conmoci&oacute;n interna en todo el territorio nacional, no fij&oacute; un plazo para su duraci&oacute;n, lo cierto es que el Informe Rettig, se&ntilde;al&oacute; en su Cap&iacute;tulo II (Marco Legal e Institucional) letra A, N&ordm; 3, letra b1) (p&aacute;g. 51): que &laquo;&hellip;Chile qued&oacute; sometido as&iacute; al r&eacute;gimen excepcional del Estado de Sitio y que iba a ser prorrogado en los a&ntilde;os siguientes a 1973 cada seis meses en el grado de Defensa Interna al tenor de lo prescrito, por ejemplo en el Decreto Ley N&ordm; 922, de 11 de marzo de 1975&hellip; Con sujeci&oacute;n al Decreto Ley N&ordm; 228, la Junta ejerci&oacute; las facultades propias del Estado de Sitio&hellip;&raquo; Por otra parte, se&ntilde;ala que &laquo;El Decreto Ley N&ordm; 5, de 12 de septiembre, declara, interpretando el art&iacute;culo 418 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoci&oacute;n interna en las circunstancias que vive el pa&iacute;s, debe entenderse &ldquo;estado de guerra&rdquo; para los efectos de la aplicaci&oacute;n de la penalidad de este tiempo que establece el C&oacute;digo de Justicia Militar y dem&aacute;s leyes penales y, en general, para todos los dem&aacute;s efectos de dicha legislaci&oacute;n&hellip;&raquo;.</p> <p> 12) Que, con todo, es posible que los procesos judiciales a que se refieren los expedientes mencionados no sean los &uacute;nicos cuyo conocimiento correspondi&oacute; a Consejos de Guerra del Ej&eacute;rcito de Chile. Esto considera no s&oacute;lo los indicios que entrega el propio Informe Rettig en los pasajes citados en los considerandos anteriores, sino tambi&eacute;n lo se&ntilde;alado por el mismo Ej&eacute;rcito al responder la medida para mejor resolver, en el sentido que algunos expedientes judiciales que obraban en su poder se habr&iacute;an destruido como consecuencia de un atentado incendiario ocurrido en el a&ntilde;o 1989 en el lugar en la Escuela de Educaci&oacute;n F&iacute;sica del Ej&eacute;rcito, donde se encontraban almacenados. Tal hecho habr&iacute;a sido investigado por la Sexta Fiscal&iacute;a Militar, en causa N&deg; 1710-89, que el 10 de enero de 1991 dict&oacute; sobreseimiento total y temporal, confirmado por la Iltma. Corte Marcial con fecha 4 de diciembre de 1991, y cuyo proceso que se encuentra archivado en dicho Juzgado Militar. En referencia a esto mismo, el informe Rettig se&ntilde;al&oacute; (p&aacute;g. 75) que &laquo;&hellip;la Comisi&oacute;n solicit&oacute; al se&ntilde;or Auditor General del Ej&eacute;rcito copia de los procesos que conocieron los Consejos de Guerra de Pisagua, y otros antecedentes relacionados con la indagaci&oacute;n que realizaba, petici&oacute;n a la que se contest&oacute; el Oficio&ndash;Resoluci&oacute;n N&ordm; 12.900-16, de 8 de octubre del a&ntilde;o pasado, expresando que el jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito: &ldquo;&hellip; que los procesos mencionados figuran &ndash;entre otros antecedentes&ndash; como totalmente quemados, por acci&oacute;n del fuego, producto de un atentado terrorista en contra de las instalaciones de la Escuela de Educaci&oacute;n F&iacute;sica del Ej&eacute;rcito, el 14 de noviembre de 1989, donde se encontraba parte de la documentaci&oacute;n del Archivo General de la Instituci&oacute;n, hecho que es investigado por la sexta Fiscal&iacute;a Militar de Santiago&raquo;.</p> <p> 13) Que, en cuanto a la posibilidad de ampliar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n pedida a antecedentes adicionales a los expedientes ya mencionados, seg&uacute;n fuera consultado por este Consejo al Ej&eacute;rcito en la medida para mejor resolver, dicha entidad castrense ha se&ntilde;alado que ello no resulta practicable, pues s&oacute;lo posee los 2.207 expedientes. En este sentido, acompa&ntilde;&oacute; un certificado que da cuenta de la b&uacute;squeda exhaustiva de lo pedido en dichos expedientes. Asimismo, respondiendo a otro punto que fuera consultado en la misma medida, ha hecho referencia a la imposibilidad de reconstruir la informaci&oacute;n extraviada, por implicar ello la reconstrucci&oacute;n de expedientes judiciales (los extraviados), lo que s&oacute;lo podr&iacute;a tener lugar en el marco de un procedimiento judicial, dando cumplimiento a las normas pertinentes.</p> <p> 14) Que, bajo todo este contexto, sobre el punto que se analiza &ndash;letra a) de la solicitud&ndash;el Ej&eacute;rcito ha acompa&ntilde;ado el certificado que da cuenta de la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada concentrada en los 2.207 expedientes se&ntilde;alados, lo que lleva a concluir que ha agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, sin obtener un resultado exitoso, es decir, ha satisfecho el est&aacute;ndar fijado en el ac&aacute;pite 2.3 letra b), de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10. En m&eacute;rito de lo anterior, y no pudiendo este Consejo controvertir las aseveraciones formuladas por el Ej&eacute;rcito en orden a que s&oacute;lo posee esa informaci&oacute;n sobre la materia, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, remiti&eacute;ndose al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, el certificado de b&uacute;squeda antes aludido.</p> <p> 15) Que, sin embargo, el manifiesto inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de esta informaci&oacute;n, como asimismo el est&aacute;ndar internacional que se desprende del informe elaborado por la Relator&iacute;a Especial de la Organizaci&oacute;n de Estados Americanos (OEA) sobre &ldquo;Acceso a la Informaci&oacute;n en Derechos Humanos&rdquo;, que se ha descrito en el considerando 9&ordm;, exigen de parte del Estado agotar los medios destinados a indagar sobre la existencia de la informaci&oacute;n pedida. Por lo mismo, y frente a la posibilidad que la informaci&oacute;n que posee el Ej&eacute;rcito no sea la &uacute;nica existente en el pa&iacute;s sobre los Consejos de Guerra que operaron en el periodo consultado, este Consejo derivar&aacute; la solicitud que ha motivado este amparo, respecto a este punto, al Instituto Nacional de Derechos Humanos &ndash;en adelante indistintamente INDH&ndash;, a efectos de que eventualmente pueda informar a reclamante sobre lo consultado. Lo anterior, sobre la base que el INDH tiene entre sus funciones, conforme establece la Ley N&deg; 20.405, en su art&iacute;culo 3&deg;, N&deg; 6, inciso tercero, las de &laquo;&hellip;solicitar, reunir y procesar el conjunto de la informaci&oacute;n existente en poder de entes p&uacute;blicos o privados, que diga relaci&oacute;n con las violaciones a los derechos humanos o la violencia pol&iacute;tica a que se refiere el Informe de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n...&raquo;. Por tanto, dicho Instituto, practicada que sea la derivaci&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deber&aacute; dar lugar al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, entregando al requirente, de ser habida, la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) de la petici&oacute;n analizada.</p> <p> 16) Que, por otra parte, lo requerido en las letras b) y c) de la solicitud dice relaci&oacute;n con el &laquo;Listado o n&oacute;mina de las placas patentes, marca, modelo y a&ntilde;o de los veh&iacute;culos, de dos y tres ejes, en funcionamiento en la ciudad de Santiago entre el 10 y el 21 de septiembre de 1973&raquo; y el &laquo;listado o n&oacute;mina de los funcionarios del Estado que durante el mismo periodo indicado precedentemente sacaron o devolvieron dichos veh&iacute;culos&raquo;, respectivamente. En funci&oacute;n de atribuir un sentido l&oacute;gico a la solicitud, en el marco del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo estima que ha de entenderse referida a aquella informaci&oacute;n concerniente a veh&iacute;culos y personal del Ej&eacute;rcito de Chile, pues atendidas sus atribuciones parece plausible que s&oacute;lo aquella referida a la instituci&oacute;n puede encontrarse comprendida dentro de su esfera competencial. En este sentido, la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10, en su ac&aacute;pite 2.1 se&ntilde;ala: &laquo;Se entender&aacute; que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, &eacute;sta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o, en cualquier caso, aqu&eacute;lla obrase en su poder&raquo;.</p> <p> 17) Que, si bien el Ej&eacute;rcito ha se&ntilde;alado no poseer la informaci&oacute;n solicitada, lo cierto es que no se ha referido a los motivos por los cuales la misma no obra en su poder, ni ha explicado la forma como ha efectuado su b&uacute;squeda, raz&oacute;n por la cual la inexistencia invocada no se encuentra debidamente justificada. Por ello, este Consejo acoger&aacute; el amparo en este punto, a efectos de exigir al Ej&eacute;rcito de Chile que cumpla con los par&aacute;metros que esta misma Corporaci&oacute;n ha fijado para justificar la inexistencia, seg&uacute;n los criterios fijados en las decisiones citadas en el considerando 1&ordm;. Esto significa que deber&aacute; entregar la informaci&oacute;n pedida, o en su caso, entregar al solicitante un certificado que de cuenta que agot&oacute; los mecanismos para encontrarla, en los t&eacute;rminos que establece la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 (ac&aacute;pite 2.3).</p> <p> 18) Que, por su parte, lo solicitado en la letra d) de la petici&oacute;n en que se fund&oacute; esta reclamaci&oacute;n, se refiere a &laquo;las &oacute;rdenes log&iacute;sticas que emanaron desde el Comando de Apoyo Log&iacute;stico (CAE) en Santiago, entre el 11 y el 21 de septiembre de 1973, especialmente aquellas dirigidas o provenientes del &quot;Estadio Chile&quot;&raquo;. Tal como se desprende de su tenor literal, la solicitud se refiere a un tipo espec&iacute;fico de informaci&oacute;n, cuyas particulares caracter&iacute;sticas vienen dadas por tres elementos: a) materia; &oacute;rdenes log&iacute;sticas; b) autor: Comando de Apoyo Log&iacute;stico; y c) periodo de vigencia: &oacute;rdenes evacuadas entre el 11 y el 21 de septiembre de 1973. Agregando el reclamante un tipo especial de informaci&oacute;n que le interesa, esto es las &oacute;rdenes dirigidas o provenientes del Estadio Chile. Como es l&oacute;gico, estos tres elementos resultan determinantes para identificar la informaci&oacute;n pedida y dar especificidad de lo requerido, satisfaciendo la exigencia del art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, respecto del cual el art&iacute;culo 7&ordm; del Reglamento de la Ley de Transparencia precisa que: &laquo;Se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&raquo;.</p> <p> 19) Que, al responder la medida para mejor resolver decretada sobre el punto el Ej&eacute;rcito se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El antecesor del Comando de Apoyo Log&iacute;stico fue el Comando de Tropas del Ej&eacute;rcito, creado por Decreto Supremo (G) N&deg; 277, de 22 de noviembre de 1972, pero como consta en la copia de dicho documento que adjunt&oacute;, aquel ten&iacute;a como finalidad materializar la conducci&oacute;n estrat&eacute;gica institucional.</p> <p> b) En cuanto a las &oacute;rdenes log&iacute;sticas que pudieren haber emanado de dicho organismo, la actual Divisi&oacute;n Log&iacute;stica del Ej&eacute;rcito ha informado que atendido el tiempo transcurrido desde la fecha consultada (casi 40 a&ntilde;os), no cuenta con antecedente alguno del Comando de Tropas del Ej&eacute;rcito.</p> <p> c) En cuanto a las que &oacute;rdenes log&iacute;sticas que pudieron haber emanado espec&iacute;ficamente, en relaci&oacute;n al Estadio Chile, junto con lo informado precedentemente, se&ntilde;ala haber buscado exhaustivamente la misma a trav&eacute;s del Archivo General del Ej&eacute;rcito, no habiendo obtenido resultados positivos.</p> <p> d) Finalmente, hace presente que informaci&oacute;n alusiva a esta materia figura actualmente en el proceso judicial rol 108496-MG, que actualmente investiga un Ministro en Visita, sin que el Ej&eacute;rcito cuente con la misma informaci&oacute;n.</p> <p> 20) Que, mediante actas que acompa&ntilde;a a sus descargos el Ej&eacute;rcito certific&oacute; en esta sede haber efectuado la b&uacute;squeda exhaustiva de tales antecedentes, dando cumplimiento al est&aacute;ndar que establece la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 de este Consejo (ac&aacute;pite 2.3). Por tal raz&oacute;n, junto con remitir dicho antecedente al reclamante, con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Narv&aacute;ez Almendras, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile que:</p> <p> a) Haga entrega al reclamante de la informaci&oacute;n pedida en el literal b) y c) de la solicitud, o en su caso, proporcione al solicitante un acta que d&eacute; cuenta detallada de haber efectuado la b&uacute;squeda exhaustiva de tal informaci&oacute;n, indicando los mecanismos utilizados para agotar la b&uacute;squeda, bajo el est&aacute;ndar que establece el ac&aacute;pite 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo, en lo que refiere a su literal a), al Instituto Nacional de Derechos Humanos, para los efectos indicados en el considerando 15&deg; precedente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Narv&aacute;ez Almendras, remiti&eacute;ndole copia de las actas de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n a que se refieren en las letras a) y d) de la solicitud, y que fueran acompa&ntilde;adas por el Ej&eacute;rcito de Chile a sus descargos, y al Sr. Comandante en Jefe del Ejercito de Chile, remiti&eacute;ndole copia informativa de la misma a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede de parte del reclamante la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>