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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C225-13</strong></p>
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Entidad pública: Luis Narváez Almendras</p>
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Requirente: Ejército de Chile</p>
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Ingreso Consejo: 20.02.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 442 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C225-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; las disposiciones pertinentes del Código de Justicia Militar; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de noviembre de 2012, don Luis Narváez Almendras requirió al Estado Mayor Conjunto, entre otros antecedentes, la siguiente información, respecto de la cual viene en deducir amparo:</p>
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a) Listado de integrantes de los Consejos de Guerra conformados en el país, entre el 11 y el 20 de septiembre de 1973, con indicación de su respectiva jurisdicción.</p>
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b) Listado que comprenda las placas patentes, marca, modelo y año de los vehículos, de dos y tres ejes, en funcionamiento en la ciudad de Santiago entre el 10 y el 21 de septiembre de 1973.</p>
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c) Listado de los funcionarios del Estado que durante el mismo periodo indicado en el literal precedente sacaron o devolvieron dichos vehículos.</p>
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d) Copia de las “órdenes logísticas” que emanaron desde el Comando de Apoyo Logístico (CAE) en Santiago, entre el 11 y el 21 de septiembre de 1973, especialmente aquellas dirigidas o provenientes del “Estadio Chile”.</p>
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2) DERIVACIÓN, SUBSANACIÓN Y PRÓRROGA: El Estado Mayor Conjunto, mediante el Oficio (OTIP) Nº 6.803/10.726, de 5 de diciembre de 2012, derivó la solicitud al Ejército de Chile, quien el 11 de diciembre de 2012 solicitó al requirente que subsanara la solicitud con respecto a lo pedido en el literal a). El requirente precisó que la antedicha solicitud se refirió únicamente a los funcionarios del Ejército de Chile que integraron los Consejos de Guerra durante el periodo consultado. Posteriormente, mediante el Oficio (OTIPE) Nº 6800/115, de 14 de enero de 2013, el Ejército de Chile comunicó al solicitante la prórroga el plazo de respuesta por el término de diez días hábiles, para lo cual invocó la dificultad que le asistía para recabar la información pedida, atendido la amplitud de lo solicitado.</p>
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3) RESPUESTA: El Ejército de Chile respondió la antedicha solicitud mediante el Oficio (OTIPE) Nº 6.800/353, de 30 de enero de 2013, refiriéndose a cada punto que comprendió aquella, en los términos que se indican a continuación:</p>
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a) Respecto de lo solicitado en la letra a):</p>
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i. Si bien la solicitud se refiere a un periodo acotado del año 1973, la elaboración de la respuesta ha implicado la revisión, a través de personal con dedicación exclusiva, de cada uno de los aproximadamente 2.207 procesos en tiempo de guerra correspondientes al mismo año. Agregó que si bien ello posibilitaba invocar como causal de reserva la “distracción indebida”, el Ejército optó por hacer el esfuerzo y buscar la información.</p>
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ii. En tal sentido, señala que al momento de responder sólo fue posible revisar 594 causas, sin que en esa revisión apareciera la realización de Consejos de Guerra en el periodo consultado. Posteriormente, el Ejército de Chile complementó la respuesta en este punto, en tres oportunidades, informando al solicitante por los medios que se indican, lo siguiente:</p>
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1) Mediante el Oficio (OTIPE) Nº 6.800/746, de 19 de febrero de 2013, informó que revisados 240 expediente adicionales, constató que no existió ningún Consejo de Guerra del Ejército en las fechas consultadas.</p>
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2) Mediante el Oficio (OTIPE) Nº 6.800/944, de 12 de marzo de 2013 informó que revisados otros 422 expedientes, obtuvo el mismo resultado indicado precedentemente.</p>
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3) Por último, a través del Oficio (OTIPE) Nº 6.800/978, de 14 de marzo de 2013, informó que concluida la revisión de los 951 expedientes restantes, ha constatado que no existió ningún Consejo de Guerra realizado por el Ejército durante el periodo consultado.</p>
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b) En cuanto a lo requerido en los literales b) y c):</p>
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i. No ha estado ni forma parte de las competencias del Ejército de Chile llevar un registro de los vehículos fiscales o particulares de todas las reparticiones del Estado que estuvieron en funcionamiento en la ciudad de Santiago o en cualquier otro lugar del país, como tampoco de los funcionarios públicos que pudieron haber usado o devuelto esos vehículos.</p>
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ii. No obstante lo anterior, circunscrita la consulta al Ejército, se efectuó la búsqueda al interior del organismo en las dependencias pertinentes, sin que se encontraran antecedentes sobre esta materia.</p>
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c) En cuanto a lo solicitado en el literal d), en el periodo consultado no existía el Comando de Apoyo Logístico del Ejército –CALE–, ya que esta unidad fue creada recién por orden de la Comandancia en Jefe (EMGE DOE II (S) N° 6030/89/250, el 7 de agosto de 1979), según da cuenta el D.S. MDN (G) N° 532, de 1º de julio de 1982.</p>
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4) AMPARO: El 20 de febrero de 2013 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en que éste le denegó la información pedida, agregando que la respuesta del mencionado organismo contraviene los principios de facilitación y máxima divulgación, respecto de lo cual argumentó lo siguiente:</p>
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a) Respecto de lo solicitado en la letra a), el Ejército no ha informado sobre las fechas en que culminará la revisión de los 2.207 expedientes relativos a procesos llevados a cabo en tiempos de guerra, ni se ha referido a la integración de las instancias intervinientes en dichos procesos.</p>
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b) En relación a lo requerido en las letras b) y c), la respuesta del Ejército no indica qué organismos o dependencias fueron consultados, ni se refirió a las tareas que se debieron realizar para elaborar la respuesta sobre ambos puntos.</p>
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c) En lo referente a la información pedida en la letra d), si bien el Ejército señaló que el organismo consultado no existía durante el periodo al que alude la solicitud, no se refirió a si las órdenes mismas existieron, ni aludió al organismo del cual habrían emanado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y lo trasladó al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, mediante el Oficio N° 801 de 28 de febrero de 2013, haciéndole presente que la reclamación se refirió únicamente a los puntos de la solicitud referidos en el apartado Nº 1. La señalada autoridad contestó el traslado mediante el Ordinario (OTIPE) Nº 6800/1009, de 19 de marzo de 2013, abordando cada punto comprendido la solicitud, en los siguientes términos:</p>
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a) En cuanto a la letra a):</p>
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i. Al no encontrarse sistematizada la información pedida, el Ejército ha debido desarrollar un proceso interno de consulta en todas las divisiones institucionales del país sobre la existencia de Consejos de Guerra en el periodo consultado, lo que ha significado la revisión individual de aproximadamente 2.207 procesos. Con ello, la institución renunció a invocar ese esfuerzo como constitutivo de la causal de reserva de distracción indebida, más bien optó por ir informando al reclamante en la medida que los expedientes fueran revisados. Por tanto, en caso alguno la institución se ha negado a buscar y, de haber existido, a entregar la información requerida.</p>
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ii. El reclamante hace valer la supuesta transgresión de los principios de máxima divulgación y de facilitación, por el hecho de no habérsele informado sobre las fechas consultadas, ni acerca de de quienes intervinieron en los procesos en tiempo de guerra. No obstante, cabe desechar tal argumentación; primero, porque tales puntos no son objeto de la solicitud, de manera que no le corresponde al Ejército informar sobre los mismos, y además, porque la consulta se refirió a períodos que escapan a la limitación temporal que la misma solicitud fijó. Por otra parte, es del todo razonable pensar que si no se encontraron Consejos de Guerra realizados en el periodo consultado, mal podría proporcionarse el nombre de sus integrantes.</p>
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iii. Si bien el principio de máxima divulgación establece la obligación de los órganos de la Administración del Estado de proporcionar información en los términos más amplios posibles, lógicamente ello no puede sino tener aplicación respecto a lo solicitado, pues en caso contrario, su extensión ilimitada importaría, en rigor, una solicitud de acceso a la información distinta. Asimismo, no se entiende cómo el principio de facilitación pudo haber sido conculcado, ni el reclamante acredita en forma alguna la manera como el procedimiento para el acceso a la información del Ejército ha dificultado su derecho, tampoco se ha referido a cuáles son las exigencias o requisitos impuestos que podrían haberlo obstruido o impedido.</p>
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b) En lo relativo a las letras b) y c), señala que el requirente reclama que no se le indicó qué organismos fueron consultados, ni las tareas que se debieron realizar para la elaborar la respuesta, sosteniendo su alegación en los principios de máxima divulgación y de facilitación. Sin embargo, cabe reiterar lo señalado en el punto anterior, en cuanto a que el deber de informar está jurídicamente delimitado a lo solicitado, puesto que resulta imposible exigir al órgano requerido advertir, en cada caso, otra voluntad del requirente que la consignada expresamente en la respectiva solicitud de información.</p>
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c) Finalmente, en lo que respecta a la letra d), indicó que el Comando de Apoyo Logístico del Ejército –CALE– fue creado el año 1979, como se le informara en detalle al Sr. Narváez. Esta repartición existió como un organismo dependiente de la Vice Comandancia en Jefe del Ejército, no obstante ambas reparticiones actualmente no existen. Lógica consecuencia de lo anterior es que resulta imposible la existencia de órdenes o actos administrativos emanados de dicha Unidad con anterioridad a la fecha de su creación. Esta se ajusta estrictamente a la inteligencia de lo que fuera consultado por el requirente en relación a ambos puntos.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporación, en sesión N° 427, de 19 de abril de 2013, solicitó al Ejército de Chile como medida para mejor resolver, materializada mediante Oficio N° 1720, de 6 de mayo de 2013, lo que se indica para cada punto de la solicitud, a saber:</p>
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a) En relación a la letra a) de la solicitud, en función de la alegación de inexistencia formulada por el Ejército de Chile, específicamente:</p>
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i. En referencia a los aproximadamente 2.207 expedientes judiciales correspondientes al año 1973, que el Ejército señala haber revisado, informara lo siguiente:</p>
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1) El tipo de procesos a que corresponden tales expedientes, señalando si se trata de procesos judiciales substanciados por tribunales militares en tiempos de paz o por tribunales militares en tiempos de guerra.</p>
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2) Si alguno de dichos procesos fueron sustanciados ante Consejos de Guerra del Ejército, identificando tales causas, en su caso.</p>
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3) Si se instalaron y funcionaron Consejos de Guerra del Ejército en el periodo que comprende la solicitud, esto es, entre el 11 y el 20 de septiembre de 1973.</p>
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4) Periodo en el cual se habrían instalado y funcionado los Consejos de Guerra del Ejército, indicando la fecha en que tuvo lugar la instalación del primero de ellos.</p>
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ii. Realizar una búsqueda exhaustiva que implique agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información que ha sido solicitada, ampliando dicha búsqueda a antecedentes adicionales a los mencionados expedientes, aplicando lo establecido al respecto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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iii. En caso de no ser habida la información solicitada como consecuencia de haberse extraviado la misma, indagar sobre la posibilidad de reconstruirla, a partir de otros antecedentes asociados de que disponga el Ejército de Chile.</p>
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iv. Informar del resultado de todo lo anterior a este Consejo al evacuar la respuesta de la presente medida para mejor resolver.</p>
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b) En relación al literal d) de la solicitud de información –copia de las “órdenes logísticas” que emanaron desde el Comando de Apoyo Logístico (CAE) en Santiago, entre el 11 y el 21 de septiembre de 1973, especialmente aquellas dirigidas o provenientes del “Estadio Chile”–, informara:</p>
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i. Si en el periodo consultado existía algún organismo o autoridad dependiente del Ejército de Chile que haya desempeñado funciones específicas de logística, y que haya sido el antecesor del Comando de Apoyo Logístico.</p>
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ii. Si emanaron de dicho organismo o autoridad “órdenes logísticas” y la naturaleza de las mismas.</p>
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iii. El tipo de “órdenes logísticas”, de aquellas señaladas en la solicitud, que emanaron del Ejército de Chile en el periodo consultado, aún cuando no hayan sido pronunciadas por el señalado Comando de Apoyo Logístico. Y en especial, si emanaron “órdenes logísticas” en relación al Estadio Chile.</p>
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iv. Si la divulgación de dicha información, en caso de existir, configuraría alguna(s) de la(s) causal(es) de reserva prevista(s) en la Ley de Transparencia, precisando en tal caso los fundamentos de hecho y de derecho que configurarían la(s) misma(s).</p>
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7) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante el Oficio J.E.M.G.A. Nº 6800/1877, de 6 de junio de 2013, el Ejército de Chile, en respuesta a la medida para mejor resolver señaló, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Con respecto a la letra a) de la solicitud:</p>
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i. Los tribunales militares en tiempo de guerra sólo tienen competencia en lo criminal, por lo que las causas consultadas sólo corresponden a ese tipo de procesos. En cuanto a su funcionamiento, tal como se encuentra expresamente regulado en el Código de Justicia Militar (Título IV del Libro II), los Consejos de Guerra son órganos jurisdiccionales únicos y exclusivos de ese estado de excepción. En consecuencia, no existen Consejos de Guerra en tiempo de paz, lo que por lo demás se desprende de la respuesta entregada por el Ejército de Chile, que hizo referencia a la revisión de cada uno de los aproximadamente 2.207 procesos en tiempo de guerra correspondientes al año 1973. Agrega que esas disposiciones del señalado Título del Código de Justicia Militar, se encontraban también vigentes en el período consultado, pues no ha existido modificación alguna en lo que refiere a los Consejos de Guerra, y que pueda incidir en lo consultado.</p>
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ii. Precisado lo anterior y circunscrito a lo solicitado por el requirente, el Ejército señaló en la respuesta que, en relación al período comprendido entre el 11 y el 20 de septiembre de 1973, no se encontraron procesos en tiempo de guerra en que conste que se hubieren instalado o funcionado Consejos de Guerra, lo que se reitera. Sobre el particular, se debe tener especialmente en cuenta que la consulta del requirente está circunscrita a los nueve días inmediatamente posteriores al 11 de septiembre de 1973, período en que por las características por todos conocidas, a consecuencia de la situación de conmoción interna que se vivía en el país, operaron fundamentalmente para su control las facultades derivadas de la declaración de Estado de Sitio (D.L. N° 3, de 11.09.73), y el toque de queda, todas situaciones que no necesariamente se radicaron en los tribunales militares.</p>
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iii. No es entonces improbable que las denuncias a los tribunales en tiempo de guerra en los primeros días después del 11 de septiembre de 1973 fueran mínimas y que, de haberse ordenado la instrucción de algún proceso en ese lapso, estuvieran aún, al 20 de septiembre, en etapa de investigación o para resolución de la autoridad militar jurisdiccional que lo ordenara instruir, en este caso, el fiscal instructor, según la reglamentación procedimental señalada precedentemente que establece el Código de Justicia Militar.</p>
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iv. Cabe igualmente tener presente que los procesos en tiempo de guerra, a lo menos hasta el año 1989, no los tenía archivado la institución sino que la Subsecretaría de Guerra, en almacenamiento transitorio en la Escuela de Educación Física del Ejército. Sin embargo, dichas dependencias fueron afectadas el 14 de noviembre de 1989 por un incendio generado por un artefacto explosivo lanzado desde el exterior, lo que provocó la destrucción e inutilización de un significativo número de procesos en tiempo de guerra correspondientes al año 1973, y fechas posteriores. Esos hechos fueron denunciados por el Comandante del Comando de Institutos Militares el 22 de noviembre de 1989 al Segundo Juzgado Militar de Santiago, donde se instruyó por la Sexta Fiscalía Militar la Causa N° 1710-89, contra N.N. por atentado explosivo, proceso en el cual con fecha 10 de enero de 1991, se dictó sobreseimiento total y temporal (artículo 409 N°2 del Código de Procedimiento Penal), el que fue confirmado por la Iltma. Corte Marcial con fecha 4 de diciembre de 1991, proceso que se encuentra archivado en dicho Juzgado Militar (adjunta certificación judicial).</p>
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v. En consecuencia, el Ejército no se encuentra en condiciones de responder y no puede responsablemente hacerse cargo de señalar la fecha en que se instaló el primer y el último Consejo de Guerra. En cualquier caso, los Consejos de Guerra obviamente sólo pudieron tener existencia y ser instalados durante el período que legalmente duró en el país el estado de tiempo de guerra, esto es, desde el 11 de septiembre de año 1973.</p>
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vi. En cuanto a la solicitud de búsqueda exhaustiva de la información, ello ya tuvo lugar y se tradujo en la revisión que el Ejército realizó desde diciembre de 2012 de cada uno de los de 2.207 de hace cerca de 40 años, a que ya se ha hecho referencia. Ello porque esa búsqueda agotó la totalidad de los expedientes de que se dispone en relación al periodo consultado, aunque en un periodo progresivo, e implicó significativos esfuerzos institucionales en términos de personal, medios de búsqueda y tiempo.</p>
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vii. Tampoco resulta posible reconstruir la información; en primer término, porque no existen procesos extraviados sino que destruidos por las circunstancias señaladas, respecto de lo cual y como ya se señalara se instruyó específicamente un proceso judicial que investigó en su oportunidad esos hechos; y porque, además, la actividad que se demanda de la institución, tratándose de causas criminales, no es de su competencia sino que corresponde privativamente a los tribunales de justicia que conocieron de dicha situación. En consecuencia, en la especie no tiene aplicación el estándar que establece el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10.</p>
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b) En cuanto a la letra d) de la solicitud:</p>
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i. El antecesor del Comando de Apoyo Logístico fue el Comando de Tropas del Ejército, creado por Decreto Supremo (G) N° 277, de 22 de noviembre de 1972, pero como consta en la copia de dicho documento (que adjunta), aquél tenía como finalidad materializar la conducción estratégica institucional.</p>
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ii. Sobre si emanaron de dicho organismo o autoridad “órdenes logísticas”, la actual División Logística del Ejército ha informado que, dado el tiempo transcurrido (casi 40 años), no cuenta con antecedente alguno del Comando de Tropas del Ejército. Acompaña al efecto “certificado de búsqueda".</p>
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iii. Frente a la consulta referida a qué tipo de órdenes logísticas, de aquellas señaladas en la solicitud, emanaron del Ejército de Chile en el período consultado, aun cuando no hayan sido pronunciadas por el señalado Comando de Apoyo Logístico, y en especial si emanaron “órdenes logísticas” en relación al “Estadio Chile”, junto con lo informado precedentemente, se le encomendó al Archivo General del Ejército buscar por la documentación específica por la que se consulta en este acápite, no obteniéndose resultados positivos. Acompaña al efecto certificado de búsqueda.</p>
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iv. No se aprecia razón para no considerar dicha información como pública, haciendo única reserva, que por la muerte del cantautor Víctor Jara Martínez, en el que incide la solicitud en que se ha decretado la medida que se informa, existe actualmente un Ministro en Visita que conoce de esos hechos cuyo proceso tiene el rol 108496-MG y las piezas que obran en él tienen, en esta etapa procesal, el carácter de secretas. En lo que dice relación con las supuestas órdenes logísticas, el Ejército para poder pronunciarse si están protegidas por alguna causal de secreto o reserva, necesariamente debe tenerlas a la vista, lo que no ha sido posible en este caso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el Ejército de Chile alegó la inexistencia de la información pedida en los cuatro puntos que comprende el presente amparo. Al respecto, la línea jurisprudencial que ha adoptado este Consejo de manera reiterada ha sido que la inexistencia de la información requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de la obligación de entregarla, sino que se precisa justificar la inexistencia alegada. Específicamente, en las decisiones de los amparos Roles C1163-11 y C1179-11 , esta Corporación ha sistematizado los criterios orientadores para abordar una alegación de esta naturaleza. En el presente caso, para determinar los parámetros que resultan aplicables, y resolver sobre el cumplimiento de los mismos por parte del Ejército de Chile, corresponde atender a la naturaleza de la información pedida y a otras circunstancias de hecho referidas a la misma. Todo lo cual exige examinar por separado cada punto comprendido en la reclamación.</p>
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2) Que el literal a) de la solicitud dice relación con el «listado de integrantes de los Consejos de Guerra y su respectiva jurisdicción, conformados en el país, entre el 11 de septiembre de 1973, y el 20 de septiembre de 1973». Si bien el artículo 426 del Código de Justicia Militar –en adelante indistintamente CJM– establece que la palabra «Ejército», empleada en sus Libros I, II y III, comprenderá asimismo a la Armada, Fuerza Aérea y Carabineros, lo cierto es que, al subsanar el amparo, el reclamante precisó que refiere su solicitud únicamente al personal del Ejército que integró los Consejos de Guerra, por lo que la solicitud debe entenderse circunscrita, precisamente, a los Consejos de Guerra conformados en el Ejército de Chile durante el período consultado.</p>
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3) Que el Ejército sostuvo que ha revisado (de forma secuencial) los aproximadamente 2.207 expedientes relativos a procesos penales radicados en tribunales militares en tiempos de Guerra, correspondientes al año 1973, sin advertir la instalación de Consejos de Guerra de la misma institución durante el periodo a que se refiere la solicitud.</p>
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4) Que, en relación al procedimiento que reglamenta el Código de Justicia Militar en su Libro II, Título IV «Del Procedimiento Penal en Tiempos de Guerra», cabe señalar lo siguiente a modo de contexto:</p>
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a) Los procesos en tiempo de guerra son instruidos por un Fiscal que para tal efecto designa la autoridad militar competente, el que debe investigar él o los hechos constitutivos de supuestos delitos, concluyendo su indagación con un dictamen en el que debe determinar los responsables y su grado de participación, y proponer a la autoridad militar las penas que a su juicio se hacen deben recibir los culpables o, si lo estimare procedente, pedir el sobreseimiento. Una vez recibido el dictamen fiscal, la autoridad militar que ordenó instruir el proceso en tiempo de guerra puede: a) Sobreseer, sea que el Fiscal haya pedido el sobreseimiento o bien que haya acusado a personas determinadas; b) Tratándose de personal militar, sancionar el hecho disciplinariamente como falta, cualquiera que haya sido la opinión del Fiscal; o c) Convocar al Consejo de Guerra, aún cuando el Fiscal haya solicitado el sobreseimiento; y en tal caso debe dictar un auto fundado estableciendo los hechos delictuosos que se desprenden del sumario.</p>
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b) El Título III del Libro I del Código de Justicia Militar se refiere a «Los Tribunales Militares en Tiempos de Guerra». El artículo 71 establece que en tiempos de Guerra la Jurisdicción Militar es ejercida (entre otros órganos): «…por los Consejos de Guerra…». El artículo 73 establece que su competencia comprende el territorio declarado en Estado de Sitio o Asamblea, y que comenzará a regir desde el momento en que se nombre General en Jefe de un Ejército que debe operar contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes organizadas; agrega que «desde ese momento cesará la competencia de los tribunales militares en tiempos de paz». Por su parte, el artículo 81 se refiere a la competencia de Consejos de Guerra estableciendo que: «De todos los delitos que corresponda conocer a la jurisdicción militar en tiempo de guerra, conocerán en única instancia los Consejos de Guerra» .</p>
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c) En consecuencia, corresponde a los Consejos de Guerra dictar sentencia definitiva respecto de los procesos ya sustanciados por los Fiscales, en cuanto hayan sido convocados según lo que se ha señalado en la letra a) precedente.</p>
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5) Que, previo a abordar la alegación de inexistencia planteada por el Ejército, es preciso tener en cuenta el siguiente contexto asociado a la intervención de los Consejos de Guerra con posterioridad al 11 de septiembre de 1973, según lo que establece el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (conocido como Informe Rettig), cuyo fundamento dice relación con «la necesidad de preservar la memoria histórica sobre los acontecimientos de graves violaciones de derechos humanos y de la violencia política que caracterizan nuestra convivencia nacional del pasado reciente» (Tomo I pág. XI). El informe aborda la actuación de los Consejos de Guerra en su Capítulo III, denominado precisamente «Los Consejos de Guerra», estableciendo al efecto que:</p>
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a) El acápite “A” (Normas) del señalado capítulo (pág. 71) señala: «…debe recordarse que el Decreto Ley Nº 3, de esa fecha, dictado por la Junta de Gobierno que asumió el Mando Supremo de la Nación el mismo día, declara: “El Estado de sitio en todo el territorio de la República, asumiendo esta Junta la calidad de General en Jefe de las Fuerzas Armadas que operarían en la emergencia”. Asimismo indica que: “El Decreto Ley Nº 4, de igual fecha, declara “en estado de emergencia hasta por el plazo máximo previsto en el artículo 31, inciso segundo, de la Ley Nº 12.297”, a las provincias y departamentos que señala, designando Jefes de ellas a los Oficiales de las Fuerzas Armadas que indica… Agrega que: “El Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre, declara, interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción interna en las circunstancias que vive el país, debe entenderse “estado de guerra” para los efectos de la aplicación de la penalidad de este tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general, para todos los demás efectos de dicha legislación…».</p>
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b) El Capítulo III en su pág. 72 señala que «… junto a los Tribunales Militares en Tiempos de Guerra pudieron actuar los que la ley denomina para tiempos de paz… Sobre este punto precisa además que: “Tendiente a aclarar posibles contradicciones se dicta el Decreto Ley Nº 13, de 20 de septiembre de 1973, que teniendo presente entre otros fundamentos, “la complejidad y extensión de un sinnúmero de procesos de que conocen los Tribunales Militares en Tiempos de Paz por extensión del fuero militar, hace imposible someterlos al procedimiento sumario en tiempos de guerra”, declara que “el sentido y alcance del artículo 73 del Código de Justicia Militar, es el de entregar a los tribunales militares del tiempo de guerra el conocimiento de los procesos de jurisdicción militar iniciados en el territorio declarado en Estado de Asamblea o de sitio con posterioridad al nombramiento del General en Jefe; quedando sometidos a los tribunales militares en tiempos de paz, y con arreglo al procedimiento militar de este tiempo el conocimiento y juzgamiento de los procesos que llevaban adelante, hasta su total terminación».</p>
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c) Agrega en la misma pág. 72 que «El tenor claro de este Decreto Ley –se refiere al Decreto Ley Nº 13– tiende precisamente a corroborar lo que se ha expresado: los Tribunales Militares en Tiempos de Guerra, tienen competencia para el conocimiento de los procesos militares iniciados en el territorio declarado en Estado de Asamblea o de sitio, con posterioridad al nombramiento del General en Jefe. Dicho informe continúa señalando en sus páginas 72 y 73 que “Sin embargo, con infracción de fundamentales normas legales y esenciales principios éticos, las nuevas penalidades fueron aplicadas por los Consejos de Guerra y demás Tribunales Militares que actuaron durante el “estado o tiempo de guerra”, con sujeción a la nueva legislación, a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, contraviniendo en forma expresa las disposiciones de los artículos 11 de la Constitución Política de 1925, vigente en la época, y 18 de Código Penal, que consagran la irretroactividad de la ley penal, principio universalmente aceptado».</p>
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6) Que, en lo referente a la actuación misma de los Consejos de Guerra con posterioridad al 11 de septiembre de 1973, el mismo Informe Rettig, en el Capítulo l de su Tercera Parte (letra e), apartado e.2.1) denominado «Los Consejos de Guerra» (pág. 103) señala que «La mayoría de ellos tuvo lugar en el presente periodo» (se refiere al periodo comprendido entre la fecha señalada y el 31 de diciembre de 1973, que el mismo informe denomina de «consolidación del régimen militar»). El acápite 2 de la misma (tercera) parte, denominada «Relato de Casos» (sobre muertes y desapariciones, pág. 109) hace alusión a la intervención que habría correspondido en ciertos casos a los Consejos de Guerra formados por el Ejército de Chile. Así, al informar sobre situaciones de muertes y torturas acaecidas en la II Región de Antofagasta, el informe menciona (pág. 245) que «Otra situación de especial gravedad fue la ocurrida en Antofagasta, donde son ejecutadas catorce personas, al margen de todo proceso legal, no obstante que posteriormente tales ejecuciones se intentaran justificar como el resultado de un Consejo de Guerra». En la pág. 248, describiendo la situación de dos personas ejecutadas indica; «El 20 de septiembre fueron ejecutadas en cumplimiento de una sentencia de un Consejo de Guerra…», agregando que «…fueron condenados a muerte por sentencia de 19 de septiembre Rol 347.73, del Primer Juzgado Militar de Antofagasta» (énfasis agregado). Asimismo, en otro caso, luego de individualizar a la víctima se señala que (pág. 289): “se presentó voluntariamente ante las autoridades militares el 12 de septiembre. Sometido a Consejo de Guerra, fue condenado el 29 de septiembre del mismo mes a 17 años de presidio… al momento de su ejecución se hallaba cumpliendo su pena… En otro caso se indica que (pág. 289), «…el día 27 de septiembre fue ejecutado por sentencia de Consejo de Guerra, rol 9-73, de la Escuela de Caballería de Quillota».</p>
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7) Que, también referente a la actuación de los Consejos de Guerra a partir del 11 de septiembre de 1973, el citado Informe, en su Parte Primera, apartado e.2, en alusión a los procedimientos empleados sobre muertes y desapariciones (pág. 103), señala que «… múltiples formas presentaron las muertes que hemos descrito en el acápite anterior. Algunas revisten la apariencia de una legalidad que no existe o es discutible, como los Consejos de Guerra…». Y refiriéndose a estos últimos (acápite e.2.1) agrega que «…presentan un carácter muy dispar. Respecto de más de algunas de las muertes que se anunció su decisión en un Consejo de Guerra, la Comisión ha concluido en que éste, presumiblemente nunca se efectuó, y que no fue más que el modo de explicar una ejecución ilegal. Otros en cambio se efectuaron con mediana sujeción a la legalidad vigente, aún cuando, en ninguno de aquellos en que se condenó y ejecutó a alguien se aplicó el debido proceso». Y continúa indicando que «Los Consejos, y sus irregularidades de forma y fondo –por las cuales la Comisión ha considerado que las muertes resultantes de ellos fueron siempre violatorias de los derechos humanos de las víctimas– se analizan in extenso en el Capítulo III de la Segunda Parte… Agrega (pág. 244) que «Otra situación especial se dio en Antofagasta donde son ejecutados catorce personas, al margen de todo proceso legal, no obstante que posteriormente tales ejecuciones se intentaron justificar como resultado de Consejos de Guerra. La Comisión, por diversas razones, tuvo la convicción de que esos Consejos no se realizaron en realidad».</p>
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8) Que, lo anterior fuerza a concluir que la información solicitada se relaciona directamente con la violación de derechos humanos y/o situaciones de violencia política, por lo que atendida su importancia histórica en cuanto se trata de antecedentes que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos acaecidos en el periodo consultado, es evidente que todo lo relacionado con su conservación y la posibilidad de acceder a la misma, envuelve un evidente interés público. Al respecto, el Decreto Supremo N° 355, 1990, del Ministerio de Justicia, que creó la Comisión de Verdad y Reconciliación, en su artículo primero, estableció como objetivos de la Comisión, el de «…contribuir al esclarecimiento global de la verdad sobre las más graves violaciones a los derechos humanos cometidas en los últimos años, si estas últimas tienen relación con el Estado de Chile o con la vida política nacional….», objetivo que indudablemente abarca, atendido el contenido del informe, la búsqueda de información referida a la instalación y funcionamiento de los Consejos de Guerra posteriores al 11 de septiembre de 1973.</p>
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9) Que, la relevancia de la información pedida justifica someter la alegación sobre inexistencia de la misma –como lo ha hecho el Ejército de Chile– a un estándar elevado y exigente. En este sentido, resulta interesante observar el informe de la Relatoría Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) sobre «Acceso a la Información en Derechos Humanos» que, al referirse a las obligaciones positivas de los Estados en relación con el acceso a la información sobre esta materia, fija algunos parámetros que podrían considerarse como estándares internacionales en la materia, a saber :</p>
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a) «En primer lugar, como ya lo han reiterado tanto la CIDH como la Corte IDH, no puede quedar en manos de la institución acusada de cometer violaciones masivas de derechos humanos decidir si la información existe o no, y si la hace pública o no. En ese sentido, los Estados deben permitir la visita in loco a los archivos militares y de inteligencia a jueces, fiscales y otras autoridades independientes de investigación, cuando quiera que se ha negado la existencia de una información crucial para sus investigaciones cuando quiera que existan razones que permitan pensar que la misma puede existir. Una medida de esta naturaleza no es extraña». (Cita al efecto el exhorto realizado por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas al Procurador General de Colombia para «verificar […] la exactitud y objetividad de la información contenida en los archivos de inteligencia militar sobre defensores de derechos humanos y a hacer público el resultado de esta labor»; y la situación de países de Europa sobre la materia.</p>
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b) «En segundo lugar, el Estado no puede liberarse de sus obligaciones alegando simplemente que la información requerida sobre violaciones masivas de derechos humanos cometidas en el pasado fue destruida. Por el contrario, el Estado tiene la obligación de buscar esa información por todos los medios posibles. En ese sentido, la Corte Interamericana ha dicho que “toda persona, incluyendo a los familiares de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas [o las víctimas], y la sociedad como un todo, deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones” . Para cumplir con ese deber, el Estado debe realizar, de buena fe, un esfuerzo sustantivo y aportar todos los recursos necesarios para reconstruir la información que supuestamente fue destruida.» (Cita al efecto la situación de Alemania luego de la caída del Muro de Berlín, y los resultados de la Comisión Birthler, encargada de aplicar la ley sobre Archivos de la Stasi, y que determinó que los documentos de 6,500 bolsas podían ser recuperados, y desde entonces se logró reconstruir manualmente los documentos de más de cuatrocientas de las bolsas encontradas).</p>
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c) «En tercer lugar, si los esfuerzos anteriores fueran infructuosos, el Estado tiene de todas formas la obligación de reconstruir la información perdida para lo cual debe realizar, de buena fe, investigaciones que permitan esclarecer los hechos objeto de investigación. En efecto, el “Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” de las Naciones Unidas establece que los Estados tienen el “deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario”, incluyendo los archivos de: a) organismos gubernamentales nacionales, en particular los que hayan desempeñado una función importante en relación con las violaciones de los derechos humanos; b) organismos locales, tales como comisarías de policía, que hayan participado en violaciones de los derechos humanos; c) organismos estatales, incluida la oficina del fiscal y el poder judicial, que participan en la protección de los derechos humanos; y d) materiales reunidos por las comisiones de la verdad y otros órganos de investigación.” En este sentido, resulta claro que las investigaciones deberían orientarse hacia las personas que pudieron tener acceso a la información si es que esta fue destruida o a quienes participaron de los hechos, en todos los niveles, en las operaciones o los hechos objeto de investigación».</p>
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d) «En suma, las obligaciones mencionadas aparejan el deber de realizar, de buena fe, esfuerzos significativos de investigación tendientes a esclarecer las violaciones de derechos humanos investigadas. Estos esfuerzos tendrían que incluir la apertura de los archivos para que las instituciones que investigan los hechos puedan hacer inspecciones directas; la realización de inventarios y rastreos en las instalaciones oficiales; el impulso de operativos de búsqueda que incluyan allanamientos a los lugares en los cuales la información puede reposar; la realización de audiencias e interrogatorios a quienes pueden saber dónde se encuentra o a quienes pueden reconstruir lo sucedido; entre otras cosas. El llamado público a que quienes tengan documentos los entreguen, no es suficiente desde este punto de vista para satisfacer las obligaciones mencionadas».</p>
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10) Que, en este contexto, con miras a instar por la aplicación de un estándar de búsqueda más riguroso respecto de la información pedida por parte del Ejército de Chile, este Consejo decretó la medida para mejor resolver descrita en el Nº 6 de lo expositivo, a efectos de que dicho organismo se pronunciara y/o efectuara gestiones tendientes a aclarar ciertas cuestiones relacionadas con el punto que se analiza. En función de lo respondido por el Ejército de Chile en relación a lo consultado en la antedicha medida, resulta forzoso adoptar dos conclusiones centrales:</p>
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a) Los 2.207 expedientes judiciales a que dicho organismo hizo referencia, constituyen los únicos antecedentes con que cuenta la institución con respecto a Consejos de Guerra del Ejército instalados en el país con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.</p>
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b) En los mencionados expedientes no figura ningún Consejo de Guerra del Ejército que se hayan constituido o instalado en el periodo consultado en la solicitud, esto es, entre el 11 y el 20 de septiembre de 1973.</p>
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11) Que, sin embargo, el Ejército no ha precisado cuántos de los procesos judiciales a que se refieren los expedientes en cuestión corresponden a aquellos conocidos y resueltos por Consejos de Guerra, no obstante habérsele requerido especialmente un pronunciamiento sobre este punto en la medida para mejor resolver. En este sentido, se ha limitado a señalar que «los Consejos de Guerra son órganos jurisdiccionales únicos y exclusivos de ese estado de excepción» (de sitio por conmoción interior), lo que se condice con texto del artículo 81 del CJM que establece: «De todos los delitos que corresponda conocer a la jurisdicción militar en tiempo de guerra, conocerán en única instancia los Consejos de Guerra». No obstante, hay antecedentes que permitirían concluir que los procesos fueron resueltos por Consejos de Guerra, atendidas las circunstancias bajo las cuales podían éstos operar. En efecto, si bien el D.L Nº 3/1973 que declaró el Estado de Sitio por conmoción interna en todo el territorio nacional, no fijó un plazo para su duración, lo cierto es que el Informe Rettig, señaló en su Capítulo II (Marco Legal e Institucional) letra A, Nº 3, letra b1) (pág. 51): que «…Chile quedó sometido así al régimen excepcional del Estado de Sitio y que iba a ser prorrogado en los años siguientes a 1973 cada seis meses en el grado de Defensa Interna al tenor de lo prescrito, por ejemplo en el Decreto Ley Nº 922, de 11 de marzo de 1975… Con sujeción al Decreto Ley Nº 228, la Junta ejerció las facultades propias del Estado de Sitio…» Por otra parte, señala que «El Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre, declara, interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción interna en las circunstancias que vive el país, debe entenderse “estado de guerra” para los efectos de la aplicación de la penalidad de este tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general, para todos los demás efectos de dicha legislación…».</p>
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12) Que, con todo, es posible que los procesos judiciales a que se refieren los expedientes mencionados no sean los únicos cuyo conocimiento correspondió a Consejos de Guerra del Ejército de Chile. Esto considera no sólo los indicios que entrega el propio Informe Rettig en los pasajes citados en los considerandos anteriores, sino también lo señalado por el mismo Ejército al responder la medida para mejor resolver, en el sentido que algunos expedientes judiciales que obraban en su poder se habrían destruido como consecuencia de un atentado incendiario ocurrido en el año 1989 en el lugar en la Escuela de Educación Física del Ejército, donde se encontraban almacenados. Tal hecho habría sido investigado por la Sexta Fiscalía Militar, en causa N° 1710-89, que el 10 de enero de 1991 dictó sobreseimiento total y temporal, confirmado por la Iltma. Corte Marcial con fecha 4 de diciembre de 1991, y cuyo proceso que se encuentra archivado en dicho Juzgado Militar. En referencia a esto mismo, el informe Rettig señaló (pág. 75) que «…la Comisión solicitó al señor Auditor General del Ejército copia de los procesos que conocieron los Consejos de Guerra de Pisagua, y otros antecedentes relacionados con la indagación que realizaba, petición a la que se contestó el Oficio–Resolución Nº 12.900-16, de 8 de octubre del año pasado, expresando que el jefe del Estado Mayor General del Ejército: “… que los procesos mencionados figuran –entre otros antecedentes– como totalmente quemados, por acción del fuego, producto de un atentado terrorista en contra de las instalaciones de la Escuela de Educación Física del Ejército, el 14 de noviembre de 1989, donde se encontraba parte de la documentación del Archivo General de la Institución, hecho que es investigado por la sexta Fiscalía Militar de Santiago».</p>
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13) Que, en cuanto a la posibilidad de ampliar la búsqueda de la información pedida a antecedentes adicionales a los expedientes ya mencionados, según fuera consultado por este Consejo al Ejército en la medida para mejor resolver, dicha entidad castrense ha señalado que ello no resulta practicable, pues sólo posee los 2.207 expedientes. En este sentido, acompañó un certificado que da cuenta de la búsqueda exhaustiva de lo pedido en dichos expedientes. Asimismo, respondiendo a otro punto que fuera consultado en la misma medida, ha hecho referencia a la imposibilidad de reconstruir la información extraviada, por implicar ello la reconstrucción de expedientes judiciales (los extraviados), lo que sólo podría tener lugar en el marco de un procedimiento judicial, dando cumplimiento a las normas pertinentes.</p>
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14) Que, bajo todo este contexto, sobre el punto que se analiza –letra a) de la solicitud–el Ejército ha acompañado el certificado que da cuenta de la búsqueda exhaustiva de la información solicitada concentrada en los 2.207 expedientes señalados, lo que lleva a concluir que ha agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información, sin obtener un resultado exitoso, es decir, ha satisfecho el estándar fijado en el acápite 2.3 letra b), de la Instrucción General Nº 10. En mérito de lo anterior, y no pudiendo este Consejo controvertir las aseveraciones formuladas por el Ejército en orden a que sólo posee esa información sobre la materia, se rechazará el presente amparo en esta parte, remitiéndose al reclamante, conjuntamente con la notificación de esta decisión, el certificado de búsqueda antes aludido.</p>
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15) Que, sin embargo, el manifiesto interés público involucrado en el conocimiento de esta información, como asimismo el estándar internacional que se desprende del informe elaborado por la Relatoría Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) sobre “Acceso a la Información en Derechos Humanos”, que se ha descrito en el considerando 9º, exigen de parte del Estado agotar los medios destinados a indagar sobre la existencia de la información pedida. Por lo mismo, y frente a la posibilidad que la información que posee el Ejército no sea la única existente en el país sobre los Consejos de Guerra que operaron en el periodo consultado, este Consejo derivará la solicitud que ha motivado este amparo, respecto a este punto, al Instituto Nacional de Derechos Humanos –en adelante indistintamente INDH–, a efectos de que eventualmente pueda informar a reclamante sobre lo consultado. Lo anterior, sobre la base que el INDH tiene entre sus funciones, conforme establece la Ley N° 20.405, en su artículo 3°, N° 6, inciso tercero, las de «…solicitar, reunir y procesar el conjunto de la información existente en poder de entes públicos o privados, que diga relación con las violaciones a los derechos humanos o la violencia política a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación...». Por tanto, dicho Instituto, practicada que sea la derivación prescrita en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, deberá dar lugar al procedimiento de acceso a la información, entregando al requirente, de ser habida, la información solicitada en el literal a) de la petición analizada.</p>
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16) Que, por otra parte, lo requerido en las letras b) y c) de la solicitud dice relación con el «Listado o nómina de las placas patentes, marca, modelo y año de los vehículos, de dos y tres ejes, en funcionamiento en la ciudad de Santiago entre el 10 y el 21 de septiembre de 1973» y el «listado o nómina de los funcionarios del Estado que durante el mismo periodo indicado precedentemente sacaron o devolvieron dichos vehículos», respectivamente. En función de atribuir un sentido lógico a la solicitud, en el marco del principio de facilitación, este Consejo estima que ha de entenderse referida a aquella información concerniente a vehículos y personal del Ejército de Chile, pues atendidas sus atribuciones parece plausible que sólo aquella referida a la institución puede encontrarse comprendida dentro de su esfera competencial. En este sentido, la Instrucción General Nº 10, en su acápite 2.1 señala: «Se entenderá que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, generó o debió generar la referida información, ésta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aquél o, en cualquier caso, aquélla obrase en su poder».</p>
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17) Que, si bien el Ejército ha señalado no poseer la información solicitada, lo cierto es que no se ha referido a los motivos por los cuales la misma no obra en su poder, ni ha explicado la forma como ha efectuado su búsqueda, razón por la cual la inexistencia invocada no se encuentra debidamente justificada. Por ello, este Consejo acogerá el amparo en este punto, a efectos de exigir al Ejército de Chile que cumpla con los parámetros que esta misma Corporación ha fijado para justificar la inexistencia, según los criterios fijados en las decisiones citadas en el considerando 1º. Esto significa que deberá entregar la información pedida, o en su caso, entregar al solicitante un certificado que de cuenta que agotó los mecanismos para encontrarla, en los términos que establece la Instrucción General Nº 10 (acápite 2.3).</p>
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18) Que, por su parte, lo solicitado en la letra d) de la petición en que se fundó esta reclamación, se refiere a «las órdenes logísticas que emanaron desde el Comando de Apoyo Logístico (CAE) en Santiago, entre el 11 y el 21 de septiembre de 1973, especialmente aquellas dirigidas o provenientes del "Estadio Chile"». Tal como se desprende de su tenor literal, la solicitud se refiere a un tipo específico de información, cuyas particulares características vienen dadas por tres elementos: a) materia; órdenes logísticas; b) autor: Comando de Apoyo Logístico; y c) periodo de vigencia: órdenes evacuadas entre el 11 y el 21 de septiembre de 1973. Agregando el reclamante un tipo especial de información que le interesa, esto es las órdenes dirigidas o provenientes del Estadio Chile. Como es lógico, estos tres elementos resultan determinantes para identificar la información pedida y dar especificidad de lo requerido, satisfaciendo la exigencia del artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, respecto del cual el artículo 7º del Reglamento de la Ley de Transparencia precisa que: «Se entiende por requerimientos de carácter genérico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera».</p>
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19) Que, al responder la medida para mejor resolver decretada sobre el punto el Ejército señaló, en síntesis, que:</p>
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a) El antecesor del Comando de Apoyo Logístico fue el Comando de Tropas del Ejército, creado por Decreto Supremo (G) N° 277, de 22 de noviembre de 1972, pero como consta en la copia de dicho documento que adjuntó, aquel tenía como finalidad materializar la conducción estratégica institucional.</p>
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b) En cuanto a las órdenes logísticas que pudieren haber emanado de dicho organismo, la actual División Logística del Ejército ha informado que atendido el tiempo transcurrido desde la fecha consultada (casi 40 años), no cuenta con antecedente alguno del Comando de Tropas del Ejército.</p>
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c) En cuanto a las que órdenes logísticas que pudieron haber emanado específicamente, en relación al Estadio Chile, junto con lo informado precedentemente, señala haber buscado exhaustivamente la misma a través del Archivo General del Ejército, no habiendo obtenido resultados positivos.</p>
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d) Finalmente, hace presente que información alusiva a esta materia figura actualmente en el proceso judicial rol 108496-MG, que actualmente investiga un Ministro en Visita, sin que el Ejército cuente con la misma información.</p>
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20) Que, mediante actas que acompaña a sus descargos el Ejército certificó en esta sede haber efectuado la búsqueda exhaustiva de tales antecedentes, dando cumplimiento al estándar que establece la Instrucción General Nº 10 de este Consejo (acápite 2.3). Por tal razón, junto con remitir dicho antecedente al reclamante, con ocasión de la notificación de esta decisión, este Consejo rechazará el amparo en esta parte.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Narváez Almendras, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile que:</p>
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a) Haga entrega al reclamante de la información pedida en el literal b) y c) de la solicitud, o en su caso, proporcione al solicitante un acta que dé cuenta detallada de haber efectuado la búsqueda exhaustiva de tal información, indicando los mecanismos utilizados para agotar la búsqueda, bajo el estándar que establece el acápite 2.3 de la Instrucción General Nº 10 de este Consejo.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de información que motivó el presente amparo, en lo que refiere a su literal a), al Instituto Nacional de Derechos Humanos, para los efectos indicados en el considerando 15° precedente.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Narváez Almendras, remitiéndole copia de las actas de búsqueda de la información a que se refieren en las letras a) y d) de la solicitud, y que fueran acompañadas por el Ejército de Chile a sus descargos, y al Sr. Comandante en Jefe del Ejercito de Chile, remitiéndole copia informativa de la misma a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p>
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En contra de la presente decisión procede de parte del reclamante la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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