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DECISIÓN AMPARO ROL C6993-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Sagrada Familia</p>
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Requirente: Sebastián Miranda Miranda</p>
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Ingreso Consejo: 20.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, ordenando la entrega de las respuestas a las solicitudes de información que recibe el municipio en los términos formulados en la solicitud.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual no resulta posible considerar como debidamente atendida la solicitud en mérito de los antecedentes que fueron proporcionados, sin alegar el órgano reclamado circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto que impidan su publicidad.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6993-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2021, don Sebastián Miranda Miranda solicitó a la Municipalidad de Sagrada Familia la siguiente información: "la ley que rige a las municipalidades es la N° 18.695 y los artículos 29 y 55 exigen que el Control Interno y el Encargado de la transparencia envíen informes a los concejales cada cierto tiempo.</p>
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Quiero saber cada cuanto tiempo el encargado de Transparencia envía al concejo el informe con las solicitudes de información que recibe la municipalidad de Sagrada Familia y lo que responden a las personas que las envían y cada cuanto tiempo la directora del Control interno se presenta en comisión de Concejo para que los señores concejales hagan consultas sobre las funciones que le competen.</p>
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También quiero saber cuántas presentaciones se hicieron el año 2.020 y las que han hecho hasta ahora, en el 2.021, los dos funcionarios. Quiero una copia de los informes que enviaron a los concejales".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de septiembre de 2021, a través de Oficio N° 924, la Municipalidad de Sagrada Familia respondió al requerimiento, indicando que cada trimestre el encargado municipal de transparencia debe poner en conocimiento al Concejo Municipal la nómina de solicitudes de información, así como las respuestas entregadas. Adjunta nomina entregada correspondiente al segundo trimestre de 2021.</p>
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A su vez, indica que la Dirección de Control Interno señala que no ha sido citada a reuniones de Comisión de Concejo Municipal, conforme establece la letra f) del artículo 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. No obstante, al finalizar cada trimestre remite al Concejo Municipal el informe de avance presupuestario del período correspondiente y en sesión ordinaria, junto con exponer los principales aspectos de éste, los concejales aclaran dudas y efectúan comentarios.</p>
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3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2021, don Sebastián Miranda Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que: "No recibí respuesta sobre lo que el municipio responde a quienes piden información por transparencia, tampoco cuántas presentaciones al concejo hicieron en 2020 y 2021. Los encargados de transparencia y de control interno, sólo contestaron que cada trimestre el encargado de transparencia debe enviar el informe al concejo, pero no indicaron cuántas presentaciones se han hecho estos últimos dos años. Posiblemente ninguna, es decir, no han dado cumplimiento a lo que les corresponde. No recibí la copia de los informes enviados al concejo que pedí, al menos la de transparencia ya que el director de control interno no ha sido citado a ninguna comisión. Sólo me enviaron un listado de las solicitudes presentadas en un trimestre y el número de oficios en que la municipalidad respondió".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia, mediante Oficio E20531, de 30 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Oficio N° 1038/2021, de fecha 15 de octubre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, en relación con la alegación referida a las presentaciones que indica el artículo 29, letra f), de la ley N° 18.695 y el artículo 9 del reglamento del Concejo Municipal, no ha sido citada a las reuniones de concejo en los años 2020 y 2021, por lo tanto, no se han realizado dichas presentaciones.</p>
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Agrega que, en cuanto a Transparencia, no indica el artículo 55, inciso segundo, de la ley N° 18.695, ni el artículo 8 del reglamento del Concejo Municipal, que se deban realizar presentaciones, sino solo remitir trimestralmente una nómina de las solicitudes de información recibidas y las respuestas que entregue la Municipalidad, por lo que, se remitió la nómina de solicitudes y respuestas del período correspondiente al segundo trimestre del año 2021, mismo que fue de conocimiento del Concejo Municipal, no existiendo informes anteriores.</p>
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Por lo tanto, estima que ha dado cumplimiento a la entrega de información correspondiente, la que en el presente oficio se aclara para conformidad del reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, correspondiente a conocer cada cuánto tiempo el encargado de transparencia envía al Concejo Municipal el informe con las solicitudes de información y lo que responden a las personas; cada cuánto tiempo la directora de Control Interno se presenta en comisión de Concejo; cuántas presentaciones se hicieron en los años 2020 y 2021, respecto de los dos funcionarios; y la entrega de copia de los informes enviados a los concejales. Por su parte, el órgano reclamado estima haber dado cumplimiento a la entrega de la información, no existiendo otros antecedentes que proporcionar.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, tratándose de la primera parte de la solicitud, esto es, conocer cada cuánto tiempo el encargado de transparencia envía al Concejo Municipal el informe con las solicitudes de información y sus respuestas a las personas, el órgano reclamado manifiesta que el artículo 55, inciso segundo, de la ley N° 18.695, y el artículo 8 del reglamento del Concejo Municipal, solo ordenan remitir trimestralmente una nómina de las solicitudes de información recibidas y las respuestas entregadas, remitiéndose al solicitante la nómina de solicitudes y respuestas del segundo trimestre del año 2021, no existiendo informes anteriores. Al respecto, de la revisión de los antecedentes del caso, se advierte que solo se entregó al solicitante el informe mencionado, el que únicamente incluye el número de oficio por el cual se dio respuesta a cada solicitud de acceso a la información, por lo que, no es posible considerar como debidamente atendida la solicitud en este punto. Sin embargo, a su vez, el municipio reconoce de manera expresa la inexistencia de informes para los periodos anteriores, lo que hace inoficioso ordenar su entrega, debiendo acogerse el amparo respecto de aquello referido a las respuestas dadas a las solicitudes de acceso a la información.</p>
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6) Que, luego, en el caso del requerimiento de cada cuánto tiempo la directora de Control Interno se presenta en comisión de Concejo Municipal, el órgano ha manifestado que dicha funcionaria no ha sido citada a las reuniones de concejo en los años 2020 y 2021, antecedente que, al igual que en el caso precedente, da cuenta de la inexistencia de la información en poder del órgano, cuestión que es considerada por el reclamante en virtud del contenido de la respuesta dada, afirmando en su amparo que: "ya que el director de control interno no ha sido citado a ninguna comisión", resultando por ello improcedente acoger el amparo en este punto.</p>
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7) Que, finalmente, respecto de la solicitud de cuántas presentaciones se hicieron en los años 2020 y 2021, por parte de los dos funcionarios aludidos y la entrega de copia de los informes enviados a los concejales, la Municipalidad ha reconocido que la directora de Control Interno no ha sido citada a las reuniones de Concejo en el periodo, por lo que, no se han realizado dichas presentaciones, mientras que, en el caso del encargado de transparencia, como ya se señaló, estima que la normativa citada no establece que se deban efectuar presentaciones, sino solo remitir trimestralmente una nómina de las solicitudes de información recibidas y las respuestas entregadas, existiendo únicamente este antecedente para el segundo trimestre del año 2021, el que fue proporcionado. Dicho reconocimiento, según ya se ha manifestado en los considerandos precedentes, da cuenta de no obrar la información en poder del órgano, resultando inoficioso ordenar su entrega, aspecto que es considerado por el reclamante, quien sostiene en su amparo que, respecto de las presentaciones requeridas: "Posiblemente ninguna, es decir, no han dado cumplimiento a lo que les corresponde".</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será parcialmente acogido, solo respecto de la información correspondiente a las respuestas dadas a las solicitudes de acceso a la información pública, ordenándose su entrega. Previamente, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, nombre y apellido, RUT, domicilio, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sebastián Miranda Miranda en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante las respuestas a las solicitudes de información que recibe la municipalidad de Sagrada Familia en los términos formulados en la solicitud.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, nombre, apellido, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sebastián Miranda Miranda y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>