Decisión ROL C6993-21
Volver
Reclamante: SEBASTIÁN MIRANDA MIRANDA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, ordenando la entrega de las respuestas a las solicitudes de información que recibe el municipio en los términos formulados en la solicitud. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual no resulta posible considerar como debidamente atendida la solicitud en mérito de los antecedentes que fueron proporcionados, sin alegar el órgano reclamado circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto que impidan su publicidad. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6993-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Sagrada Familia</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Miranda Miranda</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, ordenando la entrega de las respuestas a las solicitudes de informaci&oacute;n que recibe el municipio en los t&eacute;rminos formulados en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no resulta posible considerar como debidamente atendida la solicitud en m&eacute;rito de los antecedentes que fueron proporcionados, sin alegar el &oacute;rgano reclamado circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto que impidan su publicidad.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6993-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2021, don Sebasti&aacute;n Miranda Miranda solicit&oacute; a la Municipalidad de Sagrada Familia la siguiente informaci&oacute;n: &quot;la ley que rige a las municipalidades es la N&deg; 18.695 y los art&iacute;culos 29 y 55 exigen que el Control Interno y el Encargado de la transparencia env&iacute;en informes a los concejales cada cierto tiempo.</p> <p> Quiero saber cada cuanto tiempo el encargado de Transparencia env&iacute;a al concejo el informe con las solicitudes de informaci&oacute;n que recibe la municipalidad de Sagrada Familia y lo que responden a las personas que las env&iacute;an y cada cuanto tiempo la directora del Control interno se presenta en comisi&oacute;n de Concejo para que los se&ntilde;ores concejales hagan consultas sobre las funciones que le competen.</p> <p> Tambi&eacute;n quiero saber cu&aacute;ntas presentaciones se hicieron el a&ntilde;o 2.020 y las que han hecho hasta ahora, en el 2.021, los dos funcionarios. Quiero una copia de los informes que enviaron a los concejales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de septiembre de 2021, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 924, la Municipalidad de Sagrada Familia respondi&oacute; al requerimiento, indicando que cada trimestre el encargado municipal de transparencia debe poner en conocimiento al Concejo Municipal la n&oacute;mina de solicitudes de informaci&oacute;n, as&iacute; como las respuestas entregadas. Adjunta nomina entregada correspondiente al segundo trimestre de 2021.</p> <p> A su vez, indica que la Direcci&oacute;n de Control Interno se&ntilde;ala que no ha sido citada a reuniones de Comisi&oacute;n de Concejo Municipal, conforme establece la letra f) del art&iacute;culo 18.695 Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades. No obstante, al finalizar cada trimestre remite al Concejo Municipal el informe de avance presupuestario del per&iacute;odo correspondiente y en sesi&oacute;n ordinaria, junto con exponer los principales aspectos de &eacute;ste, los concejales aclaran dudas y efect&uacute;an comentarios.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2021, don Sebasti&aacute;n Miranda Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;No recib&iacute; respuesta sobre lo que el municipio responde a quienes piden informaci&oacute;n por transparencia, tampoco cu&aacute;ntas presentaciones al concejo hicieron en 2020 y 2021. Los encargados de transparencia y de control interno, s&oacute;lo contestaron que cada trimestre el encargado de transparencia debe enviar el informe al concejo, pero no indicaron cu&aacute;ntas presentaciones se han hecho estos &uacute;ltimos dos a&ntilde;os. Posiblemente ninguna, es decir, no han dado cumplimiento a lo que les corresponde. No recib&iacute; la copia de los informes enviados al concejo que ped&iacute;, al menos la de transparencia ya que el director de control interno no ha sido citado a ninguna comisi&oacute;n. S&oacute;lo me enviaron un listado de las solicitudes presentadas en un trimestre y el n&uacute;mero de oficios en que la municipalidad respondi&oacute;&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia, mediante Oficio E20531, de 30 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1038/2021, de fecha 15 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, en relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n referida a las presentaciones que indica el art&iacute;culo 29, letra f), de la ley N&deg; 18.695 y el art&iacute;culo 9 del reglamento del Concejo Municipal, no ha sido citada a las reuniones de concejo en los a&ntilde;os 2020 y 2021, por lo tanto, no se han realizado dichas presentaciones.</p> <p> Agrega que, en cuanto a Transparencia, no indica el art&iacute;culo 55, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.695, ni el art&iacute;culo 8 del reglamento del Concejo Municipal, que se deban realizar presentaciones, sino solo remitir trimestralmente una n&oacute;mina de las solicitudes de informaci&oacute;n recibidas y las respuestas que entregue la Municipalidad, por lo que, se remiti&oacute; la n&oacute;mina de solicitudes y respuestas del per&iacute;odo correspondiente al segundo trimestre del a&ntilde;o 2021, mismo que fue de conocimiento del Concejo Municipal, no existiendo informes anteriores.</p> <p> Por lo tanto, estima que ha dado cumplimiento a la entrega de informaci&oacute;n correspondiente, la que en el presente oficio se aclara para conformidad del reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a conocer cada cu&aacute;nto tiempo el encargado de transparencia env&iacute;a al Concejo Municipal el informe con las solicitudes de informaci&oacute;n y lo que responden a las personas; cada cu&aacute;nto tiempo la directora de Control Interno se presenta en comisi&oacute;n de Concejo; cu&aacute;ntas presentaciones se hicieron en los a&ntilde;os 2020 y 2021, respecto de los dos funcionarios; y la entrega de copia de los informes enviados a los concejales. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado estima haber dado cumplimiento a la entrega de la informaci&oacute;n, no existiendo otros antecedentes que proporcionar.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, trat&aacute;ndose de la primera parte de la solicitud, esto es, conocer cada cu&aacute;nto tiempo el encargado de transparencia env&iacute;a al Concejo Municipal el informe con las solicitudes de informaci&oacute;n y sus respuestas a las personas, el &oacute;rgano reclamado manifiesta que el art&iacute;culo 55, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.695, y el art&iacute;culo 8 del reglamento del Concejo Municipal, solo ordenan remitir trimestralmente una n&oacute;mina de las solicitudes de informaci&oacute;n recibidas y las respuestas entregadas, remiti&eacute;ndose al solicitante la n&oacute;mina de solicitudes y respuestas del segundo trimestre del a&ntilde;o 2021, no existiendo informes anteriores. Al respecto, de la revisi&oacute;n de los antecedentes del caso, se advierte que solo se entreg&oacute; al solicitante el informe mencionado, el que &uacute;nicamente incluye el n&uacute;mero de oficio por el cual se dio respuesta a cada solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que, no es posible considerar como debidamente atendida la solicitud en este punto. Sin embargo, a su vez, el municipio reconoce de manera expresa la inexistencia de informes para los periodos anteriores, lo que hace inoficioso ordenar su entrega, debiendo acogerse el amparo respecto de aquello referido a las respuestas dadas a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, luego, en el caso del requerimiento de cada cu&aacute;nto tiempo la directora de Control Interno se presenta en comisi&oacute;n de Concejo Municipal, el &oacute;rgano ha manifestado que dicha funcionaria no ha sido citada a las reuniones de concejo en los a&ntilde;os 2020 y 2021, antecedente que, al igual que en el caso precedente, da cuenta de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, cuesti&oacute;n que es considerada por el reclamante en virtud del contenido de la respuesta dada, afirmando en su amparo que: &quot;ya que el director de control interno no ha sido citado a ninguna comisi&oacute;n&quot;, resultando por ello improcedente acoger el amparo en este punto.</p> <p> 7) Que, finalmente, respecto de la solicitud de cu&aacute;ntas presentaciones se hicieron en los a&ntilde;os 2020 y 2021, por parte de los dos funcionarios aludidos y la entrega de copia de los informes enviados a los concejales, la Municipalidad ha reconocido que la directora de Control Interno no ha sido citada a las reuniones de Concejo en el periodo, por lo que, no se han realizado dichas presentaciones, mientras que, en el caso del encargado de transparencia, como ya se se&ntilde;al&oacute;, estima que la normativa citada no establece que se deban efectuar presentaciones, sino solo remitir trimestralmente una n&oacute;mina de las solicitudes de informaci&oacute;n recibidas y las respuestas entregadas, existiendo &uacute;nicamente este antecedente para el segundo trimestre del a&ntilde;o 2021, el que fue proporcionado. Dicho reconocimiento, seg&uacute;n ya se ha manifestado en los considerandos precedentes, da cuenta de no obrar la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, resultando inoficioso ordenar su entrega, aspecto que es considerado por el reclamante, quien sostiene en su amparo que, respecto de las presentaciones requeridas: &quot;Posiblemente ninguna, es decir, no han dado cumplimiento a lo que les corresponde&quot;.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; parcialmente acogido, solo respecto de la informaci&oacute;n correspondiente a las respuestas dadas a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, orden&aacute;ndose su entrega. Previamente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, nombre y apellido, RUT, domicilio, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Miranda Miranda en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante las respuestas a las solicitudes de informaci&oacute;n que recibe la municipalidad de Sagrada Familia en los t&eacute;rminos formulados en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, nombre, apellido, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Miranda Miranda y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>