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DECISIÓN AMPARO ROL C7011-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Patricio Novoa Valle</p>
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Ingreso Consejo: 20.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriendo la entrega de la información sobre la etapa y los pasos que quedan, a fin de promulgar las modificaciones del reglamento consultado.</p>
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Lo anterior por cuanto constituye información de naturaleza pública, no logrando acreditarse la afectación del privilegio deliberativo invocada.</p>
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Por su parte se rechaza el amparo en lo referente a la entrega de las conclusiones a las consultas públicas que se habría realizado en dicho proceso, por cuanto su acceso conlleva la divulgación de un insumo que el organismo podría o debería ponderar al definir la modificación reglamentaria consultada, lo cual implica inmiscuirse en el ámbito de la decisión que el organismo debe adoptar.</p>
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Se representa al organismo la extemporaneidad en la respuesta.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7011-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2021, don Patricio Novoa Valle solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública, lo siguiente: "conocer el estado de avance en las modificaciones del creo (sic) 79/10 "Reglamento aplicable a la elaboración de preparados magistrales en recetario de farmacia". Las conclusiones de las consultas públicas que se realizaron, y los pasos que quedan para su promulgación.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 942, de 14 de septiembre de 2021, la Subsecretaría de Salud Pública, denegó la entrega de la información solicitada en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que, el Departamento de Políticas y Regulaciones Farmacéuticas de Prestadores de Salud y de Medicinas Complementarias, de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción, informó que la modificación del reglamento materia de consulta se encuentra aún en estado de tramitación.</p>
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3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2021, don Patricio Novoa Valle dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en la respuesta negativa y que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Al efecto, argumenta: "Le solicite a la Subsecretaría que indique en qué etapa se encuentra la tramitación del mencionado reglamento, a mi entender esto es bastante claro, y solo indican que se encuentra en tramitación, lo que conozco y no necesito preguntar, Yo no pedí el documento, razón para denegar. Creo que o ellos no comprenden lo que se les pide o tratan de ocultar deliberadamente la etapa procesal de la tramitación de un decreto que llevan años durmiendo en el Minsal".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° E20542, de 30 de septiembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 13 de octubre de 2021, el organismo ratificando lo expuesto en la Resolución Exenta N° 942, de 14 de septiembre de 2021. No obstante, agregan: "(...) habiendo previamente consultado con la División Jurídica de esta cartera Ministerial, podemos informar que la modificación al reglamento consultado se encuentra en estado de "revisión y evaluación" por parte de la mencionada área técnica. No es posible entregar una fecha aproximada del término del mismo".</p>
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5) SOLICITUD DE COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Por medio de correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2021, esta Corporación solicitó al organismo complementar sus descargos, a fin de que precisaran los pasos faltantes para la promulgación del reglamento consultado.</p>
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A la fecha no se verifica presentación del organismo orientado a dar respuesta al complemento pedido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a modo de contexto, con fecha 4 de agosto de 2010 se promulgó el decreto supremo N° 79, de salud, que aprobó el reglamento aplicable a la elaboración de preparados farmacéuticos en recetarios de farmacia. Posteriormente, el año 2016 parlamentarios de la época solicitaron a la ex Presidenta de la República, la modificación del reglamento aludido, orientado a establecer la utilización de un recetario magistral que permitirá reducir de forma importante los costos que deben desembolsar los pacientes de enfermedades de alto costo .</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Según lo razonado sostenidamente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en lo que respecta a informar sobre el estado de avance -etapa del proceso en que se encuentra- y aquellas etapas faltantes para la promulgación de las modificaciones consultadas, se constata que el órgano reclamado no ha señalado en qué medida la entrega de dicha información afecta la deliberación en curso, o si, eventualmente, se entorpecería la toma de la decisión que debe adoptar al respecto. Es más, en sus descargos, expresan que se encuentra en etapa de revisión y evaluación por parte de la División Jurídica del organismo, no obstante, omiten explicitar al peticionario sobre cuáles son los pasos del proceso que siguen; en consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte.</p>
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5) Que, en cuanto a la entrega de las conclusiones a las consultas públicas que se habrían realizado, sin perjuicio que se ignora si dichas consultas son o no vinculantes para el organismo, al recaer lo pedido en las conclusiones de lo manifestado en aquellas, su acceso conlleva la divulgación de un insumo que la Subsecretaría de Salud Pública podría o debería ponderar previo a definir la modificación reglamentaria consultada, lo cual implica inmiscuirse en el ámbito de la decisión que el organismo debe adoptar, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo consagrado en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia; en razón de ello, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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6) Que, finalmente, cabe precisar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que la respuesta no fue atendida dentro del término legal ya referido, circunstancia que será representada en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio Novoa Valle en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública:</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre el estado de avance (en qué etapa se encuentra) y los pasos que quedan, a fin de promulgar las modificaciones del decreto supremo N° 79, de 2010, de salud, que aprobó el reglamento aplicable a la elaboración de preparados farmacéuticos en recetarios de farmacia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. .</p>
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III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Rechazar el amparo respecto a la entrega de las conclusiones a las consultas públicas realizadas, en virtud de configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Novoa Valle y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>