Decisión ROL C7012-21
Reclamante: IDEAL S.A.  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a una copia de la investigación realizada por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt sobre vulneración de derechos fundamentales en contra de la empresa reclamante. Lo anterior, por cuanto de divulgarse los antecedentes que conforman investigaciones de esta naturaleza, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador. Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7012-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Ideal S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido a una copia de la investigaci&oacute;n realizada por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Puerto Montt sobre vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales en contra de la empresa reclamante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto de divulgarse los antecedentes que conforman investigaciones de esta naturaleza, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p> <p> Asimismo, porque la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, C1699-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7012-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de agosto de 2021, Ideal S.A. solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) la investigaci&oacute;n realizada por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Puerto Montt de conformidad a lo informado en ORD: 527 de fecha 26 de julio de 2021, por denuncia de (...&quot;).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de agosto de 2021, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante CAS-32214, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Luego de citar la normativa y el procedimiento que regula la materia consultada, relativa a un procedimiento de investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, y jurisprudencia de este Consejo en tal sentido, se&ntilde;ala que divulgar el contenido y los antecedentes de las investigaciones sobre estas materias podr&iacute;an afectar no s&oacute;lo la futura acci&oacute;n fiscalizadora que al respecto le compete a esta Direcci&oacute;n, sino tambi&eacute;n el derecho a la privacidad de la o los denunciantes, quienes consignan en detalle en sus denuncias y testimonios, los hechos que, de su vida privada, los motivaron a solicitar la intervenci&oacute;n de este organismo; as&iacute; como la de los terceros declarantes; lo cual configura las causales de reserva previstas en los numerales 1 y 2, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia; toda vez que la publicidad de estas materias constituir&iacute;a una nueva vulneraci&oacute;n al derecho de los trabajadores involucrados (tanto denunciantes como declarantes) que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica obliga a resguardar, adem&aacute;s de la grave afectaci&oacute;n que significa para la credibilidad de este Servicio.</p> <p> Lo requerido corresponde a funciones propias del Servicio, dado el car&aacute;cter fiscalizador de este contenido contemplado en la ley org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en cuyo art&iacute;culo 40 se se&ntilde;ala expresamente: &quot;Queda prohibido a los funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensi&oacute;n o destituci&oacute;n, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones. Incurrir&aacute;n, adem&aacute;s, en las sanciones establecidas en el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal si revelaren secretos industriales o comerciales de que hubieran tenido conocimiento en raz&oacute;n de su cargo&quot;. Esta normativa importa que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Direcci&oacute;n del Trabajo, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano en cuanto tal. As&iacute;, la Circular28, de 03 de abril de 2017, que imparte normas espec&iacute;ficas sobre el procedimiento administrativo en caso de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, se&ntilde;ala en su letra E) Consideraciones Finales, numeral 4, referida a la entrega del informe de investigaci&oacute;n, lo siguiente: &quot;Si quien requiere el informe es el denunciado o un miembro de la organizaci&oacute;n sindical denunciante que no sea el trabajador directamente afectado con la conducta de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales o de pr&aacute;cticas antisindicales, aplica la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que no procede la entrega del informe&quot; . Cita jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en tal sentido.</p> <p> Conforme lo anterior, esta Direcci&oacute;n del Trabajo se encuentra impedida jur&iacute;dicamente, -mediante esta Plataforma de Transparencia-, de informar del proceso por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, conforme a los argumentos legales y jurisprudencia citada precedentemente.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2021, Ideal S.A. debidamente representada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s la parte reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que, la Unidad de Fiscal&iacute;a de la Direcci&oacute;n del Trabajo, deneg&oacute; la posibilidad de que esta parte conozca, tome conocimiento y se informe respecto de una investigaci&oacute;n cuya causa fue una denuncia en su contra, ampar&aacute;ndose en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley 20.285; (...), dej&aacute;ndola en la m&aacute;s completa indefensi&oacute;n para poder asumir una adecuada defensa en juicio laboral (...) siendo esta parte denunciada parte directa en la investigaci&oacute;n solicitada, la entidad requerida debe proporcionar toda la informaci&oacute;n relativa a la investigaci&oacute;n realizada, pues ambas partes de dicho procedimiento tienen derecho al acceso de informaci&oacute;n para saber sobre qu&eacute; trata la denuncia realizada en la Inspecci&oacute;n del Trabajo, que hechos se le imputaron, etc. (...)&quot;. De conformidad a lo relatado es que esta parte no se encuentra conforme con las razones brindadas por el &oacute;rgano para denegar informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E20543, de 30 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 18 de octubre de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute;, escrito de descargos, se&ntilde;alando, en lo medular, que las causales de secreto o reserva expuestas y fundamentadas en la respuesta se dan por reproducidas &iacute;ntegramente, correspondiendo a las del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega que la reclamante es la representante de la empresa denunciada ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Puerto Montt y la materia es una denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales en contra de la empresa Ideal S.A., por lo cual, la entrega o la publicidad de la investigaci&oacute;n que solicita la reclamante, generar&iacute;a una afectaci&oacute;n grave al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano p&uacute;blico, ya que hacer entrega de esta investigaci&oacute;n, de car&aacute;cter reservado, puede inhibir a los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales a presentar denuncias ante el organismo fiscalizador, por temor a posibles represalias, restando, en consecuencia, efectividad a sus labores. Por tanto, la publicidad de la investigaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, sobre todo en su funci&oacute;n de cautelar los derechos de los trabajadores, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, existir&iacute;a afectaci&oacute;n a los derechos fundamentales de las y los trabajadores, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la misma Ley, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628 por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, debiendo por tanto, resguardarse el contenido de las denuncias emanadas de la relaci&oacute;n laboral.</p> <p> En tal sentido, hace presente que el Consejo Para la Transparencia, desde el a&ntilde;o 2012 ha sido uniforme al dictar sus decisiones de amparo en el sentido de concordar con la posici&oacute;n de la Direcci&oacute;n del Trabajo, indicando que la informaci&oacute;n contenida en las investigaciones de esta naturaleza es de car&aacute;cter reservado o secreto, como en el caso de la decisi&oacute;n C4423-18, que cita. Finalmente, hace presente que de acuerdo con los dichos o antecedentes expuestos en el reclamo por la Empresa Ideal S.A. denunciada de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, de la eventual existencia de una acci&oacute;n judicial ante Tribunales de Justicia, dicha situaci&oacute;n no exime a este Servicio de la protecci&oacute;n de los antecedentes en dicha investigaci&oacute;n, sin perjuicio, que estos antecedentes puedan ser requeridos al Servicio por el propio Tribunal, o acceda dicha magistratura a alguna petici&oacute;n de las partes, dictando para ello una resoluci&oacute;n judicial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n que se transcribe en el N&deg; 1 de lo expositivo; referida a una investigaci&oacute;n realizada por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Puerto Montt sobre vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales en contra de la empresa reclamante. Al respecto, la Direcci&oacute;n del Trabajo deneg&oacute; la informaci&oacute;n por concurrir a su juicio las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia invariable de este Consejo, contenida en las decisiones amparos roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C3009-17, C2773-18, y C1699-20, entre otras, ha estimado que la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados en la especie, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador requerido, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, restando efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores.</p> <p> 3) Que, a su turno, sobre la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo, en decisiones como las precitadas: &quot;(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute;, en virtud de lo expuesto, corresponde asimismo la reserva de la informaci&oacute;n por configurarse la citada causal.</p> <p> 4) Que, atendido lo razonado precedentemente, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Ideal S.A., en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por concurrir las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la representante de la empresa Ideal S.A. y a la Sra. Directora Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>