<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7012-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
<p>
Requirente: Ideal S.A.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 20.09.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a una copia de la investigación realizada por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt sobre vulneración de derechos fundamentales en contra de la empresa reclamante.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto de divulgarse los antecedentes que conforman investigaciones de esta naturaleza, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p>
<p>
Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración.</p>
<p>
Aplica criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C1903-17, C3114-17, C3009-17, C4351-19, C1699-20, entre otros.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7012-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de agosto de 2021, Ideal S.A. solicitó a la Dirección del Trabajo la siguiente información:</p>
<p>
"(...) la investigación realizada por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt de conformidad a lo informado en ORD: 527 de fecha 26 de julio de 2021, por denuncia de (...").</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 27 de agosto de 2021, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información, mediante CAS-32214, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
Luego de citar la normativa y el procedimiento que regula la materia consultada, relativa a un procedimiento de investigación por vulneración de derechos fundamentales, y jurisprudencia de este Consejo en tal sentido, señala que divulgar el contenido y los antecedentes de las investigaciones sobre estas materias podrían afectar no sólo la futura acción fiscalizadora que al respecto le compete a esta Dirección, sino también el derecho a la privacidad de la o los denunciantes, quienes consignan en detalle en sus denuncias y testimonios, los hechos que, de su vida privada, los motivaron a solicitar la intervención de este organismo; así como la de los terceros declarantes; lo cual configura las causales de reserva previstas en los numerales 1 y 2, del artículo 21 de la Ley de Transparencia; toda vez que la publicidad de estas materias constituiría una nueva vulneración al derecho de los trabajadores involucrados (tanto denunciantes como declarantes) que la Constitución Política obliga a resguardar, además de la grave afectación que significa para la credibilidad de este Servicio.</p>
<p>
Lo requerido corresponde a funciones propias del Servicio, dado el carácter fiscalizador de este contenido contemplado en la ley orgánica de la Dirección del Trabajo, en cuyo artículo 40 se señala expresamente: "Queda prohibido a los funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensión o destitución, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones. Incurrirán, además, en las sanciones establecidas en el artículo 246 del Código Penal si revelaren secretos industriales o comerciales de que hubieran tenido conocimiento en razón de su cargo". Esta normativa importa que el deber de reserva alcanza no sólo a los funcionarios de la Dirección del Trabajo, sino también al órgano en cuanto tal. Así, la Circular28, de 03 de abril de 2017, que imparte normas específicas sobre el procedimiento administrativo en caso de vulneración de derechos fundamentales, señala en su letra E) Consideraciones Finales, numeral 4, referida a la entrega del informe de investigación, lo siguiente: "Si quien requiere el informe es el denunciado o un miembro de la organización sindical denunciante que no sea el trabajador directamente afectado con la conducta de vulneración de derechos fundamentales o de prácticas antisindicales, aplica la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por lo que no procede la entrega del informe" . Cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República en tal sentido.</p>
<p>
Conforme lo anterior, esta Dirección del Trabajo se encuentra impedida jurídicamente, -mediante esta Plataforma de Transparencia-, de informar del proceso por vulneración de derechos fundamentales, conforme a los argumentos legales y jurisprudencia citada precedentemente.</p>
<p>
3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2021, Ideal S.A. debidamente representada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
Además la parte reclamante hizo presente, en síntesis, que, la Unidad de Fiscalía de la Dirección del Trabajo, denegó la posibilidad de que esta parte conozca, tome conocimiento y se informe respecto de una investigación cuya causa fue una denuncia en su contra, amparándose en el artículo 21 N° 1 de la ley 20.285; (...), dejándola en la más completa indefensión para poder asumir una adecuada defensa en juicio laboral (...) siendo esta parte denunciada parte directa en la investigación solicitada, la entidad requerida debe proporcionar toda la información relativa a la investigación realizada, pues ambas partes de dicho procedimiento tienen derecho al acceso de información para saber sobre qué trata la denuncia realizada en la Inspección del Trabajo, que hechos se le imputaron, etc. (...)". De conformidad a lo relatado es que esta parte no se encuentra conforme con las razones brindadas por el órgano para denegar información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E20543, de 30 de septiembre de 2021, confirió traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Por correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2021, el órgano remitió, escrito de descargos, señalando, en lo medular, que las causales de secreto o reserva expuestas y fundamentadas en la respuesta se dan por reproducidas íntegramente, correspondiendo a las del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Agrega que la reclamante es la representante de la empresa denunciada ante la Inspección del Trabajo de Puerto Montt y la materia es una denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de la empresa Ideal S.A., por lo cual, la entrega o la publicidad de la investigación que solicita la reclamante, generaría una afectación grave al debido cumplimiento de las funciones del órgano público, ya que hacer entrega de esta investigación, de carácter reservado, puede inhibir a los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales a presentar denuncias ante el organismo fiscalizador, por temor a posibles represalias, restando, en consecuencia, efectividad a sus labores. Por tanto, la publicidad de la investigación solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, sobre todo en su función de cautelar los derechos de los trabajadores, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, existiría afectación a los derechos fundamentales de las y los trabajadores, configurándose la causal de reserva del artículo 21, N° 2 de la misma Ley, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628 por parte de los órganos de la Administración del Estado, debiendo por tanto, resguardarse el contenido de las denuncias emanadas de la relación laboral.</p>
<p>
En tal sentido, hace presente que el Consejo Para la Transparencia, desde el año 2012 ha sido uniforme al dictar sus decisiones de amparo en el sentido de concordar con la posición de la Dirección del Trabajo, indicando que la información contenida en las investigaciones de esta naturaleza es de carácter reservado o secreto, como en el caso de la decisión C4423-18, que cita. Finalmente, hace presente que de acuerdo con los dichos o antecedentes expuestos en el reclamo por la Empresa Ideal S.A. denunciada de vulneración de derechos fundamentales, de la eventual existencia de una acción judicial ante Tribunales de Justicia, dicha situación no exime a este Servicio de la protección de los antecedentes en dicha investigación, sin perjuicio, que estos antecedentes puedan ser requeridos al Servicio por el propio Tribunal, o acceda dicha magistratura a alguna petición de las partes, dictando para ello una resolución judicial.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo; referida a una investigación realizada por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt sobre vulneración de derechos fundamentales en contra de la empresa reclamante. Al respecto, la Dirección del Trabajo denegó la información por concurrir a su juicio las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia invariable de este Consejo, contenida en las decisiones amparos roles C13-12, C2458-15, C3463-16, C3009-17, C2773-18, y C1699-20, entre otras, ha estimado que la divulgación de antecedentes como los solicitados en la especie, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador requerido, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, restando efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores.</p>
<p>
3) Que, a su turno, sobre la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que según ha razonado este Consejo, en decisiones como las precitadas: "(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)". Asimismo, esta Corporación ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado. Así, en virtud de lo expuesto, corresponde asimismo la reserva de la información por configurarse la citada causal.</p>
<p>
4) Que, atendido lo razonado precedentemente, se procederá a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por Ideal S.A., en contra de la Dirección del Trabajo, por concurrir las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la representante de la empresa Ideal S.A. y a la Sra. Directora Nacional de la Dirección del Trabajo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>