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DECISIÓN AMPARO ROL C7016-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Río Bueno</p>
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Requirente: Carlos Martínez Becker</p>
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Ingreso Consejo: 20.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Río Bueno, ordenándose la entrega de antecedentes relativos a los funcionarios contratados bajo la modalidad de honorarios, en adecuación a detalle que se indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7016-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de agosto de 2021, don Carlos Martínez Becker solicitó a la Municipalidad de Río Bueno lo siguiente: "(...) respecto de "cada uno" de los funcionarios contratados a honorarios en la Municipalidad de Río Bueno en el mes de agosto, la siguiente información:</p>
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- Fecha de certificación de boleta de honorarios del mes de agosto;</p>
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- Fecha del decreto de pago para dicha boleta; y</p>
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-Fecha de depósito o transferencia del pago".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de 9 de septiembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 330, de fecha 20 de septiembre de 2021, el Municipio respondió a dicho requerimiento de información, adjuntando diversos antecedentes relativos a funcionaria que se indica.</p>
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Al efecto, remitió copia de: i) Decreto de pago N° 2070, de fecha 3 de septiembre de 2021; ii) Certificado N° 578, de fecha 31 de agosto de 2021; iii) Boleta de Honorarios Electrónica, de fecha 31 de agosto de 2021; iv) Informe de Conformidad; v) Decreto Alcaldicio N° 271, de fecha 3 de agosto de 2021; vi) Convenio de Prestación Profesionales a Honorarios, de fecha 3 de agosto de 2021.</p>
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4) AMPARO: El 20 de septiembre de 2021, don Carlos Martínez Becker dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Puntualizó que, "se solicita listado de fechas relativas a proceso de pago de respecto de cada uno de los funcionarios contratados a honorarios en la Municipalidad de Río Bueno "en" el mes de agosto (con contrato vigente), no de los funcionarios contratados "durante" el mes de agosto. La respuesta solo incluye información de una única funcionaria contratada durante agosto y además se omite fecha de transferencia o entrega de cheque (...) si existía alguna duda respecto de la solicitud se debió haber utilizado la notificación de subsanación para aclararla. Se solicita se envíe la información para cada uno de los funcionarios que tenían contrato vigente en el mes de agosto".</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante correo electrónico, de fecha 4 de octubre de 2021, la Entidad Edilicia otorgó respuesta complementaria, en los siguientes términos.</p>
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Remitió nuevamente los antecedentes proporcionados con ocasión de su respuesta. A su vez, acompañó Certificado N° 007, de fecha 4 de octubre de 2021, emitido por la Tesorera Municipal, que certifica lo que indica.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante comunicación electrónica, de fecha 4 de octubre de 2021, el peticionario manifestó su disconformidad con la respuesta complementaria entregada.</p>
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Clarificó que, la información solicitada fue la fecha de certificación de las boletas, fecha del decreto de pago de dicha boleta y fecha de pago (transferencia), de los funcionarios contratados a honorarios en el mes de agosto (en calidad de contratados durante dicho mes, no contratados "durante" el mes de agosto).</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Río Bueno, mediante Oficio N° E21713, de fecha 22 de octubre de 2021, solicitándole que: (1°) considerando lo manifestado por el reclamante, señale los motivos por los cuales no se le requirió oportunamente subsanar la solicitud, considerando que aquella fue realizada el 12 de agosto de 2021, y mediante la cual señaló lo siguiente: "Solicito, respecto de "cada uno" de los funcionarios contratados a honorarios en la Municipalidad de Río Bueno en el mes de agosto, la siguiente información (...)"; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Ord. N° 410, de fecha 25 de octubre de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, aún no se encuentra sistematizada y digitalizada la documentación referida a los decretos y convenios de prestadores de servicios a honorarios, lo que dificulta entregar respuesta, específicamente cuando se trata de un gran volumen de información.</p>
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Complementó que, el alto volumen de lo requerido interfiere principalmente con labores propias de la Unidad de Personal y Recursos Humanos, otras Unidades Municipales, las que tienen asignadas funciones permanentes y plazos definidos por norma para dar cumplimiento a todos los procesos administrativos, sobrecargando, por ende, el trabajo de los funcionarios, con el imperativo de utilizar recursos humanos adicionales para dar cumplimiento al requerimiento.</p>
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En tal orden de ideas, esgrimió la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Consignó que, en el Portal de Transparencia Activa se encuentra disponible información sobre las personas contratadas a honorarios.</p>
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Mediante correo electrónico, de fecha 3 de noviembre de 2021, el organismo complementó sus descargos, reiterando los argumentos expuestos precedentemente. Precisó que, los funcionarios contratados en el mes de agosto fueron más de 100 personas y la información no se encuentra digitalizada. Estimó que satisfacer el requerimiento de especie llevaría a lo menos un mes y se necesitarían 4 personas para su recopilación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, referente a la entrega de antecedentes relativos a los funcionarios contratados bajo la modalidad de honorarios, en adecuación a detalle que se indica. Al respecto, con ocasión de sus descargos, la Entidad Edilicia esgrimió la concurrencia en la especie de la hipótesis de excepción prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, acto seguido, respecto de la hipótesis de excepción esgrimida por el organismo, cabe tener presente que dicha causal de secreto permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, esta Corporación advierte que la Entidad Edilicia no señaló, en forma específica, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni cuantificó el volumen de documentos que comprende el requerimiento de especie. Asimismo no detalló -de manera concreta- qué funciones se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. A mayor abundamiento, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, por lo que el tiempo señalado -1 mes- para la satisfacción del requerimiento, se pudo haber prorrateado por la cantidad de días que permite la ley para entregar lo solicitado sin producirse afectación alguna.</p>
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7) Que, luego, resulta útil puntualizar que el deber de búsqueda y entrega de la información pública, es propio de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. En efecto, la falta de una gestión eficiente de sus sistemas informáticos y herramientas tecnológicas en materia documental no puede configurarse como un óbice que impida el debido ejercicio del derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 10° de la Ley de Transparencia: "Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley".</p>
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8) Que, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; y, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Martínez Becker, en contra de la Municipalidad de Río Bueno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Río Bueno, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario información sobre la fecha de certificación de boleta de honorarios del mes de agosto; fecha del decreto de pago para dicha boleta; y fecha de depósito o transferencia del pago", respecto de "cada uno" de los funcionarios contratados a honorarios en la Municipalidad de Río Bueno en el mes de agosto.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en aquella, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Martínez Becker; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Río Bueno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>