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DECISIÓN AMPARO ROL C7034-21</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Sergio Salinas López</p>
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Ingreso Consejo: 21.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), ordenando entregar los datos de identificación del tribunal y RUC en que se tramita la causa referida al vehículo consultado, el cual mantiene un encargo policial vigente. Con todo, en el evento de no obra en poder de la reclamada esta información, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, y haberse desestimado que se hubiera atendido el requerimiento en los términos pedidos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7034-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de agosto de 2021, don Sergio Salinas López solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) la siguiente información:</p>
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"Solicito se me comparta la información de Auto Seguro en el sentido de encargo único nacional número 437846 a objeto de efectuar los trámites en tribunales o fiscalía (...)" de vehículo que indica.</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por escrito de fecha 03 de septiembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 20 de septiembre de 2021, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información, mediante escrito de esa fecha, señalando que desde la plataforma web www.autoseguro.gob.cl con los datos aportados, es posible visualizar la vigencia del encargo, sin embargo, en caso de necesitar dar de baja el mismo, debe acercarse a cualquier cuartel policial para aportar los antecedentes que permitan gestionar aquello en la citada plataforma.</p>
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4) AMPARO: El 21 de septiembre de 2021, don Sergio Salinas López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además el reclamante hizo presente que: "La Policía de Investigaciones respondió confirmando que está vigente el encargo del vehículo, pero no aportó los datos del origen del mismo, eso es, ruc de la causa y tribunal que la instruye".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E20694, de 05 de octubre de 2021, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante ORD N° 617, de 20 de octubre de 2021, el órgano efectuó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En referencia a la consulta formulada hace presente que se hizo entrega al reclamante de la información requerida, pues, ésta sólo alude a que se le comparta la información de la plataforma de Auto Seguro respecto del vehículo que indica, añadiendo el mismo un número de encargo único nacional, y señalando que necesitaba estos antecedentes para realizar trámites en los Tribunales de Justicia y/o Fiscalía, sin precisar qué trámites requería efectuar, o si necesitaba el número de RUC o la identificación del Tribunal que pudiere estar conociendo de una eventual causa por robo del aludido automóvil. En este contexto, en virtud del artículo 15 de la Ley de Transparencia, se procedió a entregarle los antecedentes que requería, indicándole la dirección de la mentada plataforma, así como también, las gestiones que debía realizar en caso de querer dar de baja el encargo correspondiente.</p>
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Con todo, ante la eventualidad que existiere una investigación penal en curso, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, atendido que con los nuevos antecedentes que el recurrente aportó en su reclamo, se encontraría fuera del ámbito de competencia de la PDI, pues, corresponden a materias que son propias del Ministerio Público. Por otro lado, esta Institución debe dar cumplimiento a la obligación de reserva de la información de las actuaciones de la investigación, establecida en el artículo 182, del Código Procesal Penal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la respuesta entregada por la Policía de Investigaciones (PDI) a su solicitud de información, en la que pide se le comparta la información de Auto Seguro a objeto de efectuar los trámites en tribunales o fiscalía respecto del vehículo que indica. En tal sentido el recurrente alega que si bien el órgano confirmó que está vigente el encargo del vehículo, no aportó los datos del origen del mismo, eso es, el RUC de la causa y tribunal que la instruye.</p>
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2) Que, al respecto, el órgano en los descargos evacuados en esta sede, señaló que se hizo entrega al reclamante de la información requerida, pues, ésta sólo alude a que se le comparta la información de la plataforma de Auto Seguro respecto del vehículo que indica, sin precisar qué trámites requería efectuar, o si necesitaba el número de RUC o la identificación del Tribunal que pudiere estar conociendo de una eventual causa por robo del aludido automóvil; y ante la eventualidad que existiere una investigación penal en curso, debe dar cumplimiento a la obligación de reserva de las actuaciones de la investigación, establecidas en el artículo 182, del Código Procesal Penal.</p>
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3) Que, en la especie, este Consejo ingresó al portal www.autoseguro.gob.cl constatando que sólo se informa que la placa patente consultada mantiene un encargo policial vigente; y no los datos que permiten efectuar los trámites en tribunales o fiscalía como requiere el reclamante; los que no fueron informados por el órgano y que sólo se obtienen con los datos del tribunal y rol en que se tramita la causa en caso de existir un procedimiento en curso; por lo que se desestimará la alegación de la PDI de haber atendido el requerimiento en los términos pedidos; debiendo esta Corporación, por tanto, pronunciarse sobre la procedencia de la entrega del RUC y tribunal consultado.</p>
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4) Que, al respecto se debe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros, en orden a que la designación de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designación de un número para identificar una causa judicial, constituye una actuación del tribunal correspondiente.</p>
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5) Que, además, la información como el rol y tribunal, son accesibles desde la página web del Poder Judicial mediante el sistema de "Consulta Unificada de Causas", ya que se trata de información que se halla en una fuente de libre acceso al público. Así, por ejemplo, el máximo Tribunal, mediante sentencia pronunciada en los autos Rol N° 19.511-2019, con fecha 4 de septiembre de 2019, concluyó lo siguiente: "(...) tal como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad, a modo ejemplar en autos CS Rol 12.151-2019, tratándose de antecedentes que se hallan en una fuente de libre acceso al público, resulta plausible la defensa del recurrido, en orden a haber accedido a ellos por esta vía. En razón de lo anterior, queda de manifiesto que no es posible sostener que exista privación, perturbación o amenaza actual de los derechos constitucionales del actor atribuible a la recurrida, razón por la cual el presente recurso será rechazado".</p>
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6) Que, en este misma línea, recientemente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en Sentencia Rol 286-20, de 30 de junio de 2021, al rechazar el reclamo de ilegalidad en contra de la decisión Rol C1216-20, citada, deducido por el INDH, señaló en su considerando cuarto: "Que, las normas invocadas por el Consejo en beneficio de su decisión, efectivamente la avalan. Así tanto el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, que dispone que todos los actos de los tribunales son públicos, como el artículo 289 del Código Procesal Penal, que en el sistema penal reformado, establece la publicidad de la audiencia en los juicios orales"; agregando en el considerando quinto siguiente: "Que, en consecuencia, es distinta la situación en cuanto a los datos de identificación de cualquier causa en tramitación ante los Tribunales de la República, sea que recién haya sido deducida, se encuentre en trámite o ya haya sido resuelta, por cuanto sus antecedentes constan en la página del Poder Judicial, tanto en cuanto a su[s] roles de ingreso, como a las partes intervinientes en aquellas, razones todas por lo que han adquirido el carácter de públicas, no pudiendo invocarse a su respecto - RIT y RUC - la causal de secreto o reserva, puesto que si la propia institución que los recibe, los da a conocer al público, no es dable imputar al Consejo para la Transparencia haber incurrido en alguna ilegalidad en la decisión recurrida, ya que solo ha dado acceso a una información que ya tiene el carácter de pública y se encuentra accesible a quienes la requieran, solo que ahora será una información sistematizada".</p>
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7) Que, en mérito de lo señalado se acogerá el presente amparo y ordenará la entrega de los datos de identificación del tribunal y RUC de la causa referida al vehículo consultado, que mantiene un encargo policial vigente. Con todo, en el evento de no obra esta información en poder de la PDI, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Salinas López en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante los datos de identificación del tribunal y RUC en que se tramita la causa referida al vehículo consultado, el cual mantiene un encargo policial vigente. Con todo, en el evento de no obra en su poder esta información, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Salinas López y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>