Decisión ROL C7034-21
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Reclamante: SERGIO SALINAS LÓPEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), ordenando entregar los datos de identificación del tribunal y RUC en que se tramita la causa referida al vehículo consultado, el cual mantiene un encargo policial vigente. Con todo, en el evento de no obra en poder de la reclamada esta información, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, y haberse desestimado que se hubiera atendido el requerimiento en los términos pedidos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/10/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7034-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Sergio Salinas L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 21.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI), ordenando entregar los datos de identificaci&oacute;n del tribunal y RUC en que se tramita la causa referida al veh&iacute;culo consultado, el cual mantiene un encargo policial vigente. Con todo, en el evento de no obra en poder de la reclamada esta informaci&oacute;n, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, y haberse desestimado que se hubiera atendido el requerimiento en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7034-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de agosto de 2021, don Sergio Salinas L&oacute;pez solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito se me comparta la informaci&oacute;n de Auto Seguro en el sentido de encargo &uacute;nico nacional n&uacute;mero 437846 a objeto de efectuar los tr&aacute;mites en tribunales o fiscal&iacute;a (...)&quot; de veh&iacute;culo que indica.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por escrito de fecha 03 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 20 de septiembre de 2021, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante escrito de esa fecha, se&ntilde;alando que desde la plataforma web www.autoseguro.gob.cl con los datos aportados, es posible visualizar la vigencia del encargo, sin embargo, en caso de necesitar dar de baja el mismo, debe acercarse a cualquier cuartel policial para aportar los antecedentes que permitan gestionar aquello en la citada plataforma.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de septiembre de 2021, don Sergio Salinas L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hizo presente que: &quot;La Polic&iacute;a de Investigaciones respondi&oacute; confirmando que est&aacute; vigente el encargo del veh&iacute;culo, pero no aport&oacute; los datos del origen del mismo, eso es, ruc de la causa y tribunal que la instruye&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E20694, de 05 de octubre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante ORD N&deg; 617, de 20 de octubre de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En referencia a la consulta formulada hace presente que se hizo entrega al reclamante de la informaci&oacute;n requerida, pues, &eacute;sta s&oacute;lo alude a que se le comparta la informaci&oacute;n de la plataforma de Auto Seguro respecto del veh&iacute;culo que indica, a&ntilde;adiendo el mismo un n&uacute;mero de encargo &uacute;nico nacional, y se&ntilde;alando que necesitaba estos antecedentes para realizar tr&aacute;mites en los Tribunales de Justicia y/o Fiscal&iacute;a, sin precisar qu&eacute; tr&aacute;mites requer&iacute;a efectuar, o si necesitaba el n&uacute;mero de RUC o la identificaci&oacute;n del Tribunal que pudiere estar conociendo de una eventual causa por robo del aludido autom&oacute;vil. En este contexto, en virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se procedi&oacute; a entregarle los antecedentes que requer&iacute;a, indic&aacute;ndole la direcci&oacute;n de la mentada plataforma, as&iacute; como tambi&eacute;n, las gestiones que deb&iacute;a realizar en caso de querer dar de baja el encargo correspondiente.</p> <p> Con todo, ante la eventualidad que existiere una investigaci&oacute;n penal en curso, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, atendido que con los nuevos antecedentes que el recurrente aport&oacute; en su reclamo, se encontrar&iacute;a fuera del &aacute;mbito de competencia de la PDI, pues, corresponden a materias que son propias del Ministerio P&uacute;blico. Por otro lado, esta Instituci&oacute;n debe dar cumplimiento a la obligaci&oacute;n de reserva de la informaci&oacute;n de las actuaciones de la investigaci&oacute;n, establecida en el art&iacute;culo 182, del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la respuesta entregada por la Polic&iacute;a de Investigaciones (PDI) a su solicitud de informaci&oacute;n, en la que pide se le comparta la informaci&oacute;n de Auto Seguro a objeto de efectuar los tr&aacute;mites en tribunales o fiscal&iacute;a respecto del veh&iacute;culo que indica. En tal sentido el recurrente alega que si bien el &oacute;rgano confirm&oacute; que est&aacute; vigente el encargo del veh&iacute;culo, no aport&oacute; los datos del origen del mismo, eso es, el RUC de la causa y tribunal que la instruye.</p> <p> 2) Que, al respecto, el &oacute;rgano en los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que se hizo entrega al reclamante de la informaci&oacute;n requerida, pues, &eacute;sta s&oacute;lo alude a que se le comparta la informaci&oacute;n de la plataforma de Auto Seguro respecto del veh&iacute;culo que indica, sin precisar qu&eacute; tr&aacute;mites requer&iacute;a efectuar, o si necesitaba el n&uacute;mero de RUC o la identificaci&oacute;n del Tribunal que pudiere estar conociendo de una eventual causa por robo del aludido autom&oacute;vil; y ante la eventualidad que existiere una investigaci&oacute;n penal en curso, debe dar cumplimiento a la obligaci&oacute;n de reserva de las actuaciones de la investigaci&oacute;n, establecidas en el art&iacute;culo 182, del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 3) Que, en la especie, este Consejo ingres&oacute; al portal www.autoseguro.gob.cl constatando que s&oacute;lo se informa que la placa patente consultada mantiene un encargo policial vigente; y no los datos que permiten efectuar los tr&aacute;mites en tribunales o fiscal&iacute;a como requiere el reclamante; los que no fueron informados por el &oacute;rgano y que s&oacute;lo se obtienen con los datos del tribunal y rol en que se tramita la causa en caso de existir un procedimiento en curso; por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la PDI de haber atendido el requerimiento en los t&eacute;rminos pedidos; debiendo esta Corporaci&oacute;n, por tanto, pronunciarse sobre la procedencia de la entrega del RUC y tribunal consultado.</p> <p> 4) Que, al respecto se debe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros, en orden a que la designaci&oacute;n de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designaci&oacute;n de un n&uacute;mero para identificar una causa judicial, constituye una actuaci&oacute;n del tribunal correspondiente.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, la informaci&oacute;n como el rol y tribunal, son accesibles desde la p&aacute;gina web del Poder Judicial mediante el sistema de &quot;Consulta Unificada de Causas&quot;, ya que se trata de informaci&oacute;n que se halla en una fuente de libre acceso al p&uacute;blico. As&iacute;, por ejemplo, el m&aacute;ximo Tribunal, mediante sentencia pronunciada en los autos Rol N&deg; 19.511-2019, con fecha 4 de septiembre de 2019, concluy&oacute; lo siguiente: &quot;(...) tal como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad, a modo ejemplar en autos CS Rol 12.151-2019, trat&aacute;ndose de antecedentes que se hallan en una fuente de libre acceso al p&uacute;blico, resulta plausible la defensa del recurrido, en orden a haber accedido a ellos por esta v&iacute;a. En raz&oacute;n de lo anterior, queda de manifiesto que no es posible sostener que exista privaci&oacute;n, perturbaci&oacute;n o amenaza actual de los derechos constitucionales del actor atribuible a la recurrida, raz&oacute;n por la cual el presente recurso ser&aacute; rechazado&quot;.</p> <p> 6) Que, en este misma l&iacute;nea, recientemente, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en Sentencia Rol 286-20, de 30 de junio de 2021, al rechazar el reclamo de ilegalidad en contra de la decisi&oacute;n Rol C1216-20, citada, deducido por el INDH, se&ntilde;al&oacute; en su considerando cuarto: &quot;Que, las normas invocadas por el Consejo en beneficio de su decisi&oacute;n, efectivamente la avalan. As&iacute; tanto el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, que dispone que todos los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, como el art&iacute;culo 289 del C&oacute;digo Procesal Penal, que en el sistema penal reformado, establece la publicidad de la audiencia en los juicios orales&quot;; agregando en el considerando quinto siguiente: &quot;Que, en consecuencia, es distinta la situaci&oacute;n en cuanto a los datos de identificaci&oacute;n de cualquier causa en tramitaci&oacute;n ante los Tribunales de la Rep&uacute;blica, sea que reci&eacute;n haya sido deducida, se encuentre en tr&aacute;mite o ya haya sido resuelta, por cuanto sus antecedentes constan en la p&aacute;gina del Poder Judicial, tanto en cuanto a su[s] roles de ingreso, como a las partes intervinientes en aquellas, razones todas por lo que han adquirido el car&aacute;cter de p&uacute;blicas, no pudiendo invocarse a su respecto - RIT y RUC - la causal de secreto o reserva, puesto que si la propia instituci&oacute;n que los recibe, los da a conocer al p&uacute;blico, no es dable imputar al Consejo para la Transparencia haber incurrido en alguna ilegalidad en la decisi&oacute;n recurrida, ya que solo ha dado acceso a una informaci&oacute;n que ya tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica y se encuentra accesible a quienes la requieran, solo que ahora ser&aacute; una informaci&oacute;n sistematizada&quot;.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado se acoger&aacute; el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de los datos de identificaci&oacute;n del tribunal y RUC de la causa referida al veh&iacute;culo consultado, que mantiene un encargo policial vigente. Con todo, en el evento de no obra esta informaci&oacute;n en poder de la PDI, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Salinas L&oacute;pez en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante los datos de identificaci&oacute;n del tribunal y RUC en que se tramita la causa referida al veh&iacute;culo consultado, el cual mantiene un encargo policial vigente. Con todo, en el evento de no obra en su poder esta informaci&oacute;n, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Salinas L&oacute;pez y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>