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DECISIÓN AMPARO ROL C7036-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Tomás Puig Casanova</p>
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Ingreso Consejo: 21.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenándose la entrega de copia de Oficio Ord. N° 25488 de 18 de junio de 2002 de la reclamada.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, el órgano no acompañó antecedentes suficientes respecto a las gestiones de búsqueda realizadas en relación al oficio consultado, conforme lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.</p>
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En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7036-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2021, don Tomás Puig Casanova solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante e indistintamente, SUSESO o Superintendencia-, lo siguiente:</p>
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"(...) copia del Oficio Ord. N° 25488 de 18 de junio de 2002 de SUSESO, referido a cotizaciones previsionales declaradas y no pagadas, en que se destaca que uno de cuyos medios para satisfacerlas es a través de procedimiento de pago con subrogación (artículo 1608 y siguientes y artículo 1572 del Código Civil).</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 3199 de fecha 30 de agosto de 2021, el órgano respondió el requerimiento y explicó que, realizada una búsqueda exhaustiva en sus registros, incluyendo búsquedas en sus bases de datos, revisión del Registro Físico de expedientes de Archivo Central, y requerimientos al proveedor de archivo externo, empresa Iron Mountain, hasta la fecha ha sido imposible ubicar el Oficio Ord. N° 25.488, de 18 de junio de 2002, del organismo, no disponiendo, en efecto, de la información requerida.</p>
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3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2021, don Tomás Puig Casanova dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que, desde la puesta en ejecución del oficio consultado, otras instituciones han aplicado al respecto, la misma doctrina de SUSESO, expuesta en dicho oficio, tal como el Instituto de Previsión Social -ISP-. Además, señaló que la SUSESO, conforme a la Ley N° 16.395, le corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia. Así, indició que la SUSESO cuando estudió en profundidad, resolvió y dio instrucciones en el oficio consultado, no lo hizo en cumplimiento de su deber.</p>
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A su vez, adjuntó copia de Resolución Exenta N° 374 de fecha 2 de agosto de 2016 que aprueba sistema de gestión de cobranza del Instituto de Previsión Social y señaló lo dispuesto en el numeral 4 de la página 8 del referido oficio, sobre el pago con subrogación.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N° E21466 de fecha 18 de octubre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ordinario N° 3911 de fecha 21 de octubre de 2021, la SUSESO presentó sus descargos y reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta. En esta línea, agregó que se procedió a revisar sus bases de datos, tanto en Presentaciones y otros ingresos, sin que fuera posible ubicar copia digital del Oficio indicado, adjuntando capturas de pantalla al respecto.</p>
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En este mismo sentido, precisó que se revisó la base de datos del Procedimiento Administrativo Electrónico -PAE-, en la cual no se pudo encontrar referencias al Oficio solicitado y adjuntó captura de pantalla respectiva.</p>
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Asimismo, aclaró que se revisó el registro físico de expedientes de Archivo Central y se requirió al proveedor de archivo externo, empresa Iron Mountain, sin que hasta la fecha haya sido posible ubicarlo. A su turno, señaló que no ha afirmado que el oficio solicitado no exista, sino que no ha sido posible encontrarlo para entregar al reclamante la copia solicitada. Por otra parte, indicó que desde el año 2008, conforme lo dispone la Ley N° 20.255, el Instituto de Previsión Social pasó a estar fiscalizado por la Superintendencia de Pensiones.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E22748 de fecha 5 de noviembre de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante presentación remitida por comunicación electrónica de fecha 15 de noviembre de 2021, el reclamante manifestó su disconformidad con lo informado por el órgano. Así, indicó que atendido que el órgano señaló que la información no ha podido ser encontrada, y que aclaró que no ha afirmado que el oficio consultado no exista, a contrario sensu, hizo presente que si existe. Además, señaló que toda la documentación de la SUSESO posterior al año 2008, fue transferida a la Superintendencia de Pensiones, no así, la anterior a esa fecha, que permanece en la SUSESO, como es el documento requerido.</p>
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Agregó que el documento pedido fue pensado, discutido, elaborado y distribuido por la SUSESO, siendo usado por algunas reparticiones estatales, como el ISP, que apoyándose en el documento extraviado, en la página 8 numeral 4 de la Resolución Exenta N° 374 de fecha 2 de agosto de 2016, aprobó con carácter obligatorio un sistema de gestión de cobranza actualmente vigente desde esa fecha y que es casi igual al oficio de SUSESO.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega del Oficio Ord. N° 25488 de 18 de junio de 2002 de la SUSESO, referido a instrucciones sobre cotizaciones previsionales declaradas y no pagadas, con el detalle que se indica, y respecto de lo cual, el órgano en su respuesta y con ocasión de sus descargos, advirtió que lo solicitado no fue encontrado en sus registros.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que la información no obra en su poder. En efecto, sin perjuicio de que la reclamada adjuntó las capturas de pantalla en relación a la búsqueda realizada en sus registros digitales -la cual resultó infructuosa-, no acompañó antecedentes suficientes que dieren cuenta de las gestiones de búsqueda específicas realizadas en su archivos físicos -archivo central- y/o por la empresa externa que indicó, en relación al documento solicitado elaborado y distribuido por el organismo, que es referido, además, en el numeral 4 del Sistema de Gestión de Cobranza del Instituto de Previsión Social aprobado por la Resolución Exenta N° 374 de 2 de octubre de 2016 que fuere adjuntado por el peticionario en su amparo. Por lo anterior, se desestimará la alegación de la reclamada en este punto.</p>
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5) Que, luego, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, sobre un acto administrativo emitido por un órgano de la Administración del Estado, sobre la materia que se indica, y respecto de lo cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo requerido. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones y gestiones de búsqueda específica que lo justifiquen, conforme al estándar establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Tomás Puig Casanova en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de Oficio Ord. N° 25488 de 18 de junio de 2002 de la SUSESO. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones y gestiones de búsqueda específicas que lo justifiquen, conforme a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Tomás Puig Casanova y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>