Decisión ROL C7036-21
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Reclamante: TOMAS PUIG CASANOVA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenándose la entrega de copia de Oficio Ord. N° 25488 de 18 de junio de 2002 de la reclamada. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, el órgano no acompañó antecedentes suficientes respecto a las gestiones de búsqueda realizadas en relación al oficio consultado, conforme lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7036-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Tom&aacute;s Puig Casanova</p> <p> Ingreso Consejo: 21.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, orden&aacute;ndose la entrega de copia de Oficio Ord. N&deg; 25488 de 18 de junio de 2002 de la reclamada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes respecto a las gestiones de b&uacute;squeda realizadas en relaci&oacute;n al oficio consultado, conforme lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, no habi&eacute;ndose alegado, adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7036-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2021, don Tom&aacute;s Puig Casanova solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante e indistintamente, SUSESO o Superintendencia-, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) copia del Oficio Ord. N&deg; 25488 de 18 de junio de 2002 de SUSESO, referido a cotizaciones previsionales declaradas y no pagadas, en que se destaca que uno de cuyos medios para satisfacerlas es a trav&eacute;s de procedimiento de pago con subrogaci&oacute;n (art&iacute;culo 1608 y siguientes y art&iacute;culo 1572 del C&oacute;digo Civil).</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N&deg; 3199 de fecha 30 de agosto de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y explic&oacute; que, realizada una b&uacute;squeda exhaustiva en sus registros, incluyendo b&uacute;squedas en sus bases de datos, revisi&oacute;n del Registro F&iacute;sico de expedientes de Archivo Central, y requerimientos al proveedor de archivo externo, empresa Iron Mountain, hasta la fecha ha sido imposible ubicar el Oficio Ord. N&deg; 25.488, de 18 de junio de 2002, del organismo, no disponiendo, en efecto, de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2021, don Tom&aacute;s Puig Casanova dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que, desde la puesta en ejecuci&oacute;n del oficio consultado, otras instituciones han aplicado al respecto, la misma doctrina de SUSESO, expuesta en dicho oficio, tal como el Instituto de Previsi&oacute;n Social -ISP-. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que la SUSESO, conforme a la Ley N&deg; 16.395, le corresponde la supervigilancia y fiscalizaci&oacute;n de los reg&iacute;menes de seguridad social y de protecci&oacute;n social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia. As&iacute;, indici&oacute; que la SUSESO cuando estudi&oacute; en profundidad, resolvi&oacute; y dio instrucciones en el oficio consultado, no lo hizo en cumplimiento de su deber.</p> <p> A su vez, adjunt&oacute; copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 374 de fecha 2 de agosto de 2016 que aprueba sistema de gesti&oacute;n de cobranza del Instituto de Previsi&oacute;n Social y se&ntilde;al&oacute; lo dispuesto en el numeral 4 de la p&aacute;gina 8 del referido oficio, sobre el pago con subrogaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg; E21466 de fecha 18 de octubre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 3911 de fecha 21 de octubre de 2021, la SUSESO present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta. En esta l&iacute;nea, agreg&oacute; que se procedi&oacute; a revisar sus bases de datos, tanto en Presentaciones y otros ingresos, sin que fuera posible ubicar copia digital del Oficio indicado, adjuntando capturas de pantalla al respecto.</p> <p> En este mismo sentido, precis&oacute; que se revis&oacute; la base de datos del Procedimiento Administrativo Electr&oacute;nico -PAE-, en la cual no se pudo encontrar referencias al Oficio solicitado y adjunt&oacute; captura de pantalla respectiva.</p> <p> Asimismo, aclar&oacute; que se revis&oacute; el registro f&iacute;sico de expedientes de Archivo Central y se requiri&oacute; al proveedor de archivo externo, empresa Iron Mountain, sin que hasta la fecha haya sido posible ubicarlo. A su turno, se&ntilde;al&oacute; que no ha afirmado que el oficio solicitado no exista, sino que no ha sido posible encontrarlo para entregar al reclamante la copia solicitada. Por otra parte, indic&oacute; que desde el a&ntilde;o 2008, conforme lo dispone la Ley N&deg; 20.255, el Instituto de Previsi&oacute;n Social pas&oacute; a estar fiscalizado por la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E22748 de fecha 5 de noviembre de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n remitida por comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 15 de noviembre de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano. As&iacute;, indic&oacute; que atendido que el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n no ha podido ser encontrada, y que aclar&oacute; que no ha afirmado que el oficio consultado no exista, a contrario sensu, hizo presente que si existe. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que toda la documentaci&oacute;n de la SUSESO posterior al a&ntilde;o 2008, fue transferida a la Superintendencia de Pensiones, no as&iacute;, la anterior a esa fecha, que permanece en la SUSESO, como es el documento requerido.</p> <p> Agreg&oacute; que el documento pedido fue pensado, discutido, elaborado y distribuido por la SUSESO, siendo usado por algunas reparticiones estatales, como el ISP, que apoy&aacute;ndose en el documento extraviado, en la p&aacute;gina 8 numeral 4 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 374 de fecha 2 de agosto de 2016, aprob&oacute; con car&aacute;cter obligatorio un sistema de gesti&oacute;n de cobranza actualmente vigente desde esa fecha y que es casi igual al oficio de SUSESO.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega del Oficio Ord. N&deg; 25488 de 18 de junio de 2002 de la SUSESO, referido a instrucciones sobre cotizaciones previsionales declaradas y no pagadas, con el detalle que se indica, y respecto de lo cual, el &oacute;rgano en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, advirti&oacute; que lo solicitado no fue encontrado en sus registros.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que la informaci&oacute;n no obra en su poder. En efecto, sin perjuicio de que la reclamada adjunt&oacute; las capturas de pantalla en relaci&oacute;n a la b&uacute;squeda realizada en sus registros digitales -la cual result&oacute; infructuosa-, no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que dieren cuenta de las gestiones de b&uacute;squeda espec&iacute;ficas realizadas en su archivos f&iacute;sicos -archivo central- y/o por la empresa externa que indic&oacute;, en relaci&oacute;n al documento solicitado elaborado y distribuido por el organismo, que es referido, adem&aacute;s, en el numeral 4 del Sistema de Gesti&oacute;n de Cobranza del Instituto de Previsi&oacute;n Social aprobado por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 374 de 2 de octubre de 2016 que fuere adjuntado por el peticionario en su amparo. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 5) Que, luego, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sobre un acto administrativo emitido por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre la materia que se indica, y respecto de lo cual no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones y gestiones de b&uacute;squeda espec&iacute;fica que lo justifiquen, conforme al est&aacute;ndar establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Tom&aacute;s Puig Casanova en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de Oficio Ord. N&deg; 25488 de 18 de junio de 2002 de la SUSESO. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones y gestiones de b&uacute;squeda espec&iacute;ficas que lo justifiquen, conforme a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Tom&aacute;s Puig Casanova y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>