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DECISIÓN AMPARO ROL C7038-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Araucanía Sur</p>
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Requirente: Rosa Espinoza Vigueras</p>
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Ingreso Consejo: 21.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el presente amparo deducido en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, requiriendo la entrega de la resolución solicitada.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en su poder. Además, la circunstancia de estar pendiente la toma de razón de dichos actos administrativos no es obstáculo a su divulgación, según ha sostenido reiteradamente este Consejo en los amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7038-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de septiembre de 2021, doña Rosa Espinoza Vigueras solicitó al Servicio de Salud Araucanía Sur, lo siguiente:</p>
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"Solicito copia de la resolución que resolvió la licitación 1175-20-LR21"</p>
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En el campo observaciones, consigna: "Se trata de la licitación para la realización de las terminaciones del Hospital de Makewe".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 2184, de 7 de septiembre de 2021, el Servicio de Salud Araucanía Sur, deniega la entrega de lo solicitado por cuanto la resolución solicitada se encuentra en trámite de toma de razón, por lo que aun no está totalmente tramitada. Una vez que aquella se encuentre sancionada por la Contraloría, expresan, será posible hacer entrega de ella.</p>
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3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2021, doña Rosa Espinoza Vigueras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, fundado en la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur, mediante Oficio N° E21154, de 14 de octubre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 2542 de 18 de octubre de 2021, el organismo emitió sus descargos, reiterando lo expuesto en la respuesta objetada, no obstante, informan que el trámite de toma de razón ante la Contraloría se encuentra en análisis, conforme consta en pantallazo que acompañan.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a modo de contexto, se ingresa al sitio web Mercado Público, procediendo a revisar la licitación ID: 1175-20-LR21 para la realización de las terminaciones del Hospital Makewe, verificando que se encuentra en estado de adjudicada, cuya resolución de adjudicación N° 50, fue dictada el 3 de septiembre de 2021, tomada de razón por la Contraloría Regional de la Araucanía, con alcance, el 16 de noviembre de 2021, y publicada en dicho portal el 23 de noviembre de 2021; en cuyo mérito, y conforme los términos del requerimiento, se concluye que lo pretendido en el presente amparo es la entrega de la señalada resolución.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, se constata que el órgano reclamado no ha invocado causales de reserva legal que ponderar ni tampoco señala en qué medida la entrega de la resolución que adjudicó la licitación consultada podría generar alguna afectación a dicho proceso en virtud de la sola circunstancia de encontrarse, a la época de la solicitud, pendiente el trámite de toma de razón respecto de aquella por parte de la Contraloría Regional. En efecto, y conforme ha razonado esta Corporación, en las decisiones recaídas en los amparos Roles A253-09, A309-09, C870-10, C743-12, y C4199-17, entre otros, la publicidad y transparencia de los actos administrativos (sean de trámites o terminales), constituye un principio general de orden público que permite a los interesados tener acceso a las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, en las que se contienen sus declaraciones de voluntad, señalando especialmente que si un acto ha sido ya adoptado y sólo está pendiente la toma de razón, como acontece en la especie, corresponde entregarlo, pues ello no obsta la publicidad conforme ha declarado la propia Contraloría General de la República .</p>
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4) Que, de los antecedentes, se concluye que a la fecha del requerimiento la resolución solicitada ya había sido dictada, correspondiendo a la entidad recurrida su entrega a la peticionaria, comunicándole su condición de acto administrativo pendiente de trámite de toma de razón. En consecuencia, se acogerá la reclamación deducida, requiriendo al organismo la entrega de la información pedida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Rosa Espinoza Vigueras en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur:</p>
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a) Entregue a la reclamante "copia de la resolución que resolvió la licitación 1175-20-LR21".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. .</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Rosa Espinoza Vigueras y al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>