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DECISIÓN AMPARO ROL C7046-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Constitución</p>
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Requirente: N.N</p>
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Ingreso Consejo: 20.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Constitución, ordenando la entrega de la información que a continuación se indica, la cual fue solicitada al Municipio por el Tribunal de Familia en causa señalada, referida a la hija mayor de edad del solicitante, quien padece discapacidad física e intelectual.</p>
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i. Todas las denuncias interpuestas por el reclamante ante el liceo de Constitución los años 2018 y 2019, como asimismo, las denuncias efectuadas ante el PIE. Ello, debido a que se desestimó que otorgar la información reclamada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales; y por tratarse de antecedentes deducidos por el propio reclamante.</p>
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ii. Los informes escolares emitidos por los funcionarios que se individualizan; atendido que se trata de evaluaciones escolares de la joven presentados ante el Tribunal, - el cual informó que no se mantienen documentos en reserva -; y sin que se haya acreditado su inexistencia, ni invocado la concurrencia de alguna causal de reserva legal que impidiera su entrega; Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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Se rechaza el amparo en lo relativo a:</p>
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iii. Las atenciones y exámenes de salud efectuados a la hija del solicitante; por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; en consideración a que dichos datos forman parte de la ficha clínica de su titular, sin que se cuente con su consentimiento que autorice la entrega de su ficha clínica; ni conste la representación legal del reclamante de su hija mayor de edad con condición de discapacidad; cuyo cuidado, en la actualidad, se encuentra siendo ejercido por un centro residencial del antiguo SENAME, actual Servicio Mejor Niñez, hasta sus 24 años de edad; y en virtud de las atribuciones otorgadas a este Consejo en el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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iv. Informe de salud de la hija del solicitante emitido por el médico del Cesfam que se individualiza y la declaración de chofer que la transportó en trayecto que indica; atendida la inexistencia de la información en sede del órgano, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, considerando la naturaleza de la solicitud de información reclamada; se dispuso la reserva de la identidad del reclamante y de su hija, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7046-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2021, N.N. o parte reclamante, solicitó a la Municipalidad de Constitución la siguiente información:</p>
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Información solicitada al municipio por tribunal de familia en causa RIT F-171-2019, de fecha 28 de octubre 2019 y que se detalla a continuación.</p>
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1. De Dideco: informes de Carlos Briceño de visitas realizadas al domicilio, informe de inundación de asistente social, informes detallados oficina de discapacidad de las intervenciones, informe de Egis municipal de visitas técnicas de apoyo de implementación de mejoras del hogar profesional Jonatan Silva.</p>
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2. Cesfam: atenciones dentales, oftalmológicas, de comorbilidad, de asistente Selva Opazo y de matrona; exámenes desarrollados en Cesfam de flujo vaginal y de orina, copia de ficha clínica de su hija; Informe desarrollado por médico sector A Yanara Duran Valenzuela, emitido en causa RIT F-171-2019, de 14 de noviembre de 2019. Atención de morbilidad de 24 de abril de 2019, más los exámenes desarrollados de flujo vaginal y de orina. Atención de asistente social del día 14 de marzo de 2019 con respecto a Centro Comunal de Rehabilitación (CCR). Exámenes desarrollados en el periodo 2018-2019 en Cesfam Constitución, con copia de los exámenes, tanto los de orina como los exámenes de flujo vaginal. Declaración de chofer "(...)" que transportó a mi hija desde Constitución a Talca y también al hospital Regional.</p>
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3. De la Daem: todas las denuncias interpuestas por su persona ante el liceo de Constitución 2018-2019, además de denuncias efectuadas ante el PIE (estrategia inclusiva sistema escolar) comunal de la señorita Martínez y todos los informes emitidos por el director Claudio Figueroa así como de Don Claudio Roldan y Carolina Rojas.</p>
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4. De Movilización: memorándum 212 /2020 de 24 de septiembre de 2020</p>
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5. De Corporación de deportes: informe de las asistencias a piscinas temperadas 2018-2019 e informes de gestión de solicitud de espacio de rehabilitación ante la Corporación de Deportes.</p>
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6. De Transparencia se solicita copia de solicitudes efectuadas en 2019-2020.</p>
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2) RESPUESTA: El 06 de septiembre de 2021, la Municipalidad de Constitución respondió a dicho requerimiento mediante Resolución N° 139, de esa fecha, accediendo a la entrega de la información; excepto el numeral 2 del requerimiento, fundado en que no poseen estos antecedentes dado que es el establecimiento educacional Liceo de Constitución el cual es parte en la causa RIT que indica; y porque gran parte de estos antecedentes no corresponde ser entregados en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2021, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud; atendido que "Se niega jurídica a enviar información que posee Daem y consultorio Cesfam (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E20695, de 05 de octubre de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Constitución, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y, (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Por correo electrónico, de fecha 06 de octubre de 2021, el órgano efectuó su descargos adjuntando el Memorándum N° 456/2021, de 28 de septiembre de 2021, de la directora (S) del Departamento de Salud; en el cual se señala "(...) Informo a usted que debido a que antecedentes solicitados se encuentran en ficha clínica de la paciente y esta tiene calidad de reservada y confidencial, se solicita a Asesoría Jurídica la pertinencia de entrega de información, la cual señala que no es procedente entregar la información solicitada por requerimiento de Ley de Transparencia. Se adjunta Memorándum N° 645 de Asesoría Jurídica."</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA I: Por correo electrónico, de fecha 07 de diciembre de 2021, se requirió a la reclamada, respecto de los puntos 2 y 3 del requerimiento, referidos al Cesfam y Daem, respectivamente, informar lo siguiente:</p>
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a) Especificar el contenido de los informes y declaraciones pedidos.</p>
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b) Indicar si obran en su poder dichos antecedentes; y</p>
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c) En caso afirmativo, indicar si se configura alguna causal de reserva legal que impida la entrega respecto de estas declaraciones e informes.</p>
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Mediante correo electrónico de misma fecha el municipio remitió la siguiente información:</p>
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- Del Cesfam: remite Memo N° 456 ya citado; y Memo N° 646, de 22 de septiembre de 2021, de la Directora (S) Comunal de Salud señalando que "(...) siendo lo solicitado una ficha clínica es relevante mencionar que tiene especial protección conforme a la ley 20.548, que establece que la información contenida en una ficha clínica es de carácter privado y sensible (...)"; denegándose esta información en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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- Del Daem: remite "Pauta visita establecimiento, de 12 de octubre de 2018 (Entrevista al reclamante en su calidad de apoderado de su hija); y Memo 481, de 29 de julio de 2021, de la Directora (S) Daem; en el cual se remiten antecedentes, informando que los documentos adjuntos fueron remitidos por el establecimiento Liceo Constitución, referente años 2018 y 2019.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA II: Por correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2021, se solicitó al Municipio complementar su respuesta en el sentido de aclarar lo siguiente:</p>
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1) Del Cesfam: Si obra en su poder el informe emitido por médico y declaración de chofer requeridos.</p>
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2) Del Daem: si obran en su poder los informes emitidos por el director Claudio Figueroa; así como por don Claudio Roldan y Carolina Rojas.</p>
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Por correo electrónico de misma fecha el órgano adjuntó Memorándum N° 878, de 09 de diciembre de 2021, señalando lo siguiente:</p>
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- Del Cesfam: Reitera que conforme al artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia y correspondiendo lo solicitado a una ficha clínica, en virtud del artículo 12, de la ley 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, aquella es carácter privado y sensible; agregando que los antecedentes objeto del requerimiento ya habían sido remitidos al tribunal en su oportunidad e incorporados a la causa RIT F-171-2019, por tanto, de necesitar el recurrente esta documentación debe dirigirse directamente al tribunal que tramita la causa en la cual la Municipalidad no es parte, por ende no es posible acceder a su contenido, atendida la reserva de este tipo de causas. Por tanto, no se puede proporcionar el informe médico emitido en la referida causa como tampoco la "declaración de chofer pedido, ya que, de existir, estaría contenida en dichos autos.</p>
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- Del Daem: Al requerir todas las denuncias interpuestas y todos los informes emitidos por los funcionarios en los términos que se indica, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° l letra c) de la Ley de Transparencia. Se acompañan de igual manera los antecedentes que tiene en su poder respecto de los informes solicitados y entrevista de apoderado de la hija del reclamante.</p>
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Con fecha 16 de diciembre de 2021, se informa que los documentos que se encuentran en el departamento y se adjuntan son los siguientes: entrevista de Asesor Jurídico Daem a reclamante y ordinario N° 237, año 2019 que informa sobre factibilidad de cumplir requerimientos en causa RIT X-14-2019; sin tener mayor antecedentes de los documentos referidos en relación a informe del Director Claudio Figueroa, informe médico y declaración de chofer.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo en sesión N° 1242, de 04 de enero de 2022, acordó requerir al Tribunal de Familia de Constitución, mediante oficio N° E172, de 05 de enero de 2022, lo siguiente:</p>
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a) Informar si el requirente de información tiene acceso a los antecedentes requeridos en sede judicial en el contexto de la causa de familia señalada.</p>
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b) Asimismo, que informe si el reclamante detenta la representación legal de su hija, patria potestad, cuidado personal o curatela.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 14 de enero de 2021 el Tribunal de Familia de Constitución evacuó el oficio N° 253, de esa fecha, señalando, en lo medular, lo siguiente:</p>
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a) Que revisados los antecedentes virtuales adjuntos a causa Rit F-171, consta que el reclamante es parte denunciada, habiéndose dictado sentencia con fecha 04 de diciembre de 2021. En relación al proceso judicial consultado y sin perjuicio de las notificaciones legalmente realizadas a la parte denunciada; aquel puede acceder de manera virtual a las piezas de los expedientes electrónicos que requiera, salvo aquellas que tengan el carácter de reservados y/o confidencial; haciendo presente que, en la especie, "(...) la causa Rit F-171-2019, no mantiene documentos reservados, según consta en revisión de informe de documentos reservados del Sistema Computacional SITFA."; y sin perjuicio de la obligatoriedad de la tramitación electrónica de procedimientos judiciales, salvo casos excepcionales o la concurrencia por medio de abogados cuando la parte denunciada cuenta con asesoría letrada, "(...) igualmente se le atiende, orienta y deriva, entregándole copias de registros de audios y documentos cuando lo ha requerido y cuando por resolución fundada se ha autorizado"</p>
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b) "Es importante referir, que hija del reclamante (...), contaba en este Tribunal con causa de cumplimiento de medida de protección (...) en la cual por resolución de fecha 26 de diciembre de 2020, se ordenó a antiguo Servicio Nacional de Menores actual Servicio Mejor Niñez, otorgar autorización administrativa para la continuidad de la joven en Centro Residencial Hogar Belén de la ciudad de Talca, hasta los 24 años de (...); por lo que en la actualidad los cuidados de (...) se encuentran siendo ejercidos por un centro residencial"</p>
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8) NUEVOS ANTECEDENTES: Mediante presentación de fecha 10 de enero de 2022, ingresa presentación del reclamante, en la cual pondera diversos antecedentes en relación al procedimiento consultado y acompaña documentación, requiriendo se pongan estas pruebas a disposición del Ministerio Público, la Corte Suprema y el Ministerio de Educación con el propósito de poder recuperar a su hija.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del análisis del requerimiento de la especie, esta Corporación advierte que el presente amparo se circunscribe a los puntos 2 y 3 de la solicitud que se transcriben en el N° 1 de lo expositivo, referidos a información requerida por el Tribunal de Familia, en causa RIT F-171-2019, a la Municipalidad de Constitución, con fecha 28 de octubre 2019; específicamente, en lo relativo al Cesfam y Daem; los cuales, según la documentación tenida a la vista, corresponden a antecedentes de salud y educación, de la hija mayor de edad del solicitante, la cual "presenta Trastorno Motor, asociado a un Funcionamiento Cognitivo Disminuido, en comparación a sus pares; con un 70% de incapacidad motora"; sin que conste la entrega de dicha información.</p>
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2) Que, en primer lugar, en cuanto a las atenciones y exámenes de salud efectuados a la hija del solicitante, incluida su ficha clínica, requeridos al Cesfam (Centro de Salud Familiar), el órgano denegó esta información en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; fundado en que todos estos antecedentes forman parte de la ficha clínica de su titular, la cual se encuentra protegida por la ley 20.548, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, en adelante la ley N° 20.548, en cuyo artículo 12, se establece que estos antecedentes serán considerados como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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3) Que, en este contexto, cabe señalar que la ley N° 20.584, precitada, dispone en su artículo 12 que "La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella./Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628". Luego, en lo que interesa, el artículo 13, en el inciso tercero prescribe que "(...) la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan: a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (...)." (Énfasis agregados.)</p>
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4) Que, a su turno, el artículo 2 letra g) de la ley N° 19.628, citada, específicamente establece que son datos sensibles "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". De esta forma, se advierte que lo solicitado constituye datos sensibles, en la medida que se contienen en la ficha clínica de su titular y dan cuenta del estado de salud de una persona; como ocurre en la especie. Seguidamente, el artículo 10 de la misma ley, mandata que "no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, en la especie, lo requerido dice relación con información de salud contenida en la ficha médica de una persona mayor de edad, que, según los antecedentes analizados, su titular es la hija del solicitante, la cual, sufre de un trastorno motor, asociado a un funcionamiento cognitivo, lo cual impidió contar con su consentimiento para la entrega de los antecedentes médicos requeridos. Al respecto, cabe destacar, que según consta en la Medida para Mejor Resolver que se lee en el N° 7 de lo expositivo, el Tribunal de Familia de Constitución, - donde se tramita la causa RIT F-171-2019 - informó que la hija del reclamante cuenta con una medida de protección del año 2020, que ordenó al antiguo Servicio Nacional de Menores actual Servicio Mejor Niñez, otorgar autorización administrativa para la continuidad de la joven en el Centro Residencial Hogar Belén de la ciudad de Talca hasta los 24 años, por lo que en la actualidad los cuidados de la joven se encuentran siendo ejercidos por un centro residencial.</p>
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6) Que, en este contexto, en consideración a la ausencia de consentimiento de la titular de la información que autorice la entrega de su ficha clínica por las razones ya esgrimidas y no teniendo bajo su cuidado el reclamante a aquella; y sin que se advierta, entre los antecedentes tenidos a la vista, que sea su representante legal, como prescribe el artículo 13 de la citada ley 20.584, que lo facultaría para acceder a sus antecedentes médicos; como asimismo, que se configuren algunas de las hipótesis habilitantes de tratamiento previstas en el citado artículo 10 de la ley N° 19.628; se rechazará el presente amparo en esta parte, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo señalado en las leyes N° 20.584 y N° 19.628, precitadas. Lo anterior, en virtud de las atribuciones otorgadas a este Consejo en el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia. Ello, no obsta, a que el reclamante realice un nuevo requerimiento, acreditando la condición de representante legal de su hija que lo habilite para acceder a los datos personales y sensibles de aquella.</p>
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7) Que, en segundo lugar, en lo tocante al informe médico de la hija del solicitante, junto con la declaración de chofer que la transportó en trayecto que indica, requeridos al Cesfam en el punto 2° del requerimiento, la reclamada, según consta en las gestiones oficiosas decretadas en esta causa, aclaró que estos antecedentes ya habían sido remitidos al tribunal en su oportunidad e incorporados a la causa RIT F-171-2019, sin que existan en su poder. En este sentido, en cuanto a la información que según el reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la documentación requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado sostiene que no obra en su poder la información en la forma pedida, se rechazará el presente amparo en esta parte, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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8) Que, en tercer lugar, respecto a todas las denuncias interpuestas por el reclamante ante el liceo de Constitución los años 2018 y 2019, como asimismo, las denuncias efectuadas ante el PIE (Programa estrategia inclusiva al sistema escolar) comunal; según consta en la gestión oficiosa II, decretada en esta causa, el órgano denegó estos antecedentes por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° l, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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11) Que, en la especie, el órgano no cumple con el estándar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qué manera se configura la concurrencia de la causal alegada, toda vez que sólo se limitó a invocar la referida causal, sin referirse al volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, por lo que se desestimará la causal invocada, y tratándose lo pedido de las denuncias deducidas por el propio reclamante; se procederá a acoger el presente amparo en este punto, ordenando la entrega de la información en la forma pedida.</p>
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12) Que, en cuarto lugar, en cuanto a los informes escolares de la hija del solicitante requeridos al Daem (Departamento de Educación Municipal), que se especifican en punto 3° del requerimiento, cabe hacer presente que el órgano en la gestión oficiosa II decretada en esta causa señaló que no obra en su poder el informe del Director Claudio Figueroa pedido. En tal sentido, cabe recordar lo resuelto por este Consejo, en las decisiones de amparo roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, en las que razonó que la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente; lo que no acontece en la especie.</p>
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13) Que, a su turno, respecto de los demás informes escolares pedidos, tampoco consta la entrega de dichos antecedentes. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, y tratándose de informes escolares de la hija del reclamante, que requirió el referido Tribunal a la Municipalidad de Constitución, cuyo padre es parte en la causa analizada, en la cual, el propio Juzgado se señaló que no se mantienen documentos en reserva; y sin que se haya acreditado su inexistencia, ni invocado la concurrencia de alguna causal de reserva legal que impidiera su entrega; se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará al Municipio hacer entrega de todos los informes escolares pedidos en este punto. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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14) Que, respecto de la información que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, así como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, por último, en cuanto a la solicitud del recurrente de poner los antecedentes acompañados en esta sede a disposición del Ministerio Público, la Corte Suprema y el Ministerio de Educación con el propósito de poder recuperar a su hija; se desestimará dicha petición, por no ser esta la instancia pertinente para dar curso a dicha solicitud.</p>
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16) Que, atendida la naturaleza de la información requerida, conforme con lo dispuesto en el precitado artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que tanto los datos del reclamante, como los de su hija, deben ser protegidos, por lo cual se mantendrá en reserva la identidad de aquellos en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por N.N. en contra de la Municipalidad de Constitución, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Constitución, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante: respecto de la información solicitada al municipio por tribunal de familia en causa RIT F-171-2019, de fecha 28 de octubre 2019:</p>
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De la Daem: todas las denuncias interpuestas por el reclamante ante el liceo de Constitución 2018-2019, además de denuncias efectuadas ante el PIE comunal de la señorita Martínez; y todos los informes emitidos por el director Claudio Figueroa así como de Don Claudio Roldan y Carolina Rojas.</p>
<p>
Con todo, en el evento de no existir, alguno de estos informes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, así como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo respecto de la ficha clínica con las atenciones y exámenes de salud indicadas, efectuados a la hija del solicitante, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo señalado en las leyes N° 20.584 y N° 19.628, precitadas; como asimismo, del informe médico emitido por el médico del Cesfam que se individualiza y la declaración de chofer que la transportó en trayecto que indica; atendida la inexistencia de esta información, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante - y de su hija -, del presente amparo.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a N.N. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Constitución.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, por cuanto la materia se encuentra vinculada con un centro dependiente de SENAME; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>