Decisión ROL C7046-21
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Constitución, ordenando la entrega de la información que a continuación se indica, la cual fue solicitada al Municipio por el Tribunal de Familia en causa señalada, referida a la hija mayor de edad del solicitante, quien padece discapacidad física e intelectual. i. Todas las denuncias interpuestas por el reclamante ante el liceo de Constitución los años 2018 y 2019, como asimismo, las denuncias efectuadas ante el PIE. Ello, debido a que se desestimó que otorgar la información reclamada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales; y por tratarse de antecedentes deducidos por el propio reclamante. ii. Los informes escolares emitidos por los funcionarios que se individualizan; atendido que se trata de evaluaciones escolares de la joven presentados ante el Tribunal, - el cual informó que no se mantienen documentos en reserva -; y sin que se haya acreditado su inexistencia, ni invocado la concurrencia de alguna causal de reserva legal que impidiera su entrega; Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Se rechaza el amparo en lo relativo a: iii. Las atenciones y exámenes de salud efectuados a la hija del solicitante; por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; en consideración a que dichos datos forman parte de la ficha clínica de su titular, sin que se cuente con su consentimiento que autorice la entrega de su ficha clínica; ni conste la representación legal del reclamante de su hija mayor de edad con condición de discapacidad; cuyo cuidado, en la actualidad, se encuentra siendo ejercido por un centro residencial del antiguo SENAME, actual Servicio Mejor Niñez, hasta sus 24 años de edad; y en virtud de las atribuciones otorgadas a este Consejo en el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia. iv. Informe de salud de la hija del solicitante emitido por el médico del Cesfam que se individualiza y la declaración de chofer que la transportó en trayecto que indica; atendida la inexistencia de la información en sede del órgano, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia. Finalmente, considerando la naturaleza de la solicitud de información reclamada; se dispuso la reserva de la identidad del reclamante y de su hija, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7046-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Constituci&oacute;n</p> <p> Requirente: N.N</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Constituci&oacute;n, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n que a continuaci&oacute;n se indica, la cual fue solicitada al Municipio por el Tribunal de Familia en causa se&ntilde;alada, referida a la hija mayor de edad del solicitante, quien padece discapacidad f&iacute;sica e intelectual.</p> <p> i. Todas las denuncias interpuestas por el reclamante ante el liceo de Constituci&oacute;n los a&ntilde;os 2018 y 2019, como asimismo, las denuncias efectuadas ante el PIE. Ello, debido a que se desestim&oacute; que otorgar la informaci&oacute;n reclamada signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales; y por tratarse de antecedentes deducidos por el propio reclamante.</p> <p> ii. Los informes escolares emitidos por los funcionarios que se individualizan; atendido que se trata de evaluaciones escolares de la joven presentados ante el Tribunal, - el cual inform&oacute; que no se mantienen documentos en reserva -; y sin que se haya acreditado su inexistencia, ni invocado la concurrencia de alguna causal de reserva legal que impidiera su entrega; Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo relativo a:</p> <p> iii. Las atenciones y ex&aacute;menes de salud efectuados a la hija del solicitante; por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; en consideraci&oacute;n a que dichos datos forman parte de la ficha cl&iacute;nica de su titular, sin que se cuente con su consentimiento que autorice la entrega de su ficha cl&iacute;nica; ni conste la representaci&oacute;n legal del reclamante de su hija mayor de edad con condici&oacute;n de discapacidad; cuyo cuidado, en la actualidad, se encuentra siendo ejercido por un centro residencial del antiguo SENAME, actual Servicio Mejor Ni&ntilde;ez, hasta sus 24 a&ntilde;os de edad; y en virtud de las atribuciones otorgadas a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> iv. Informe de salud de la hija del solicitante emitido por el m&eacute;dico del Cesfam que se individualiza y la declaraci&oacute;n de chofer que la transport&oacute; en trayecto que indica; atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n en sede del &oacute;rgano, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, considerando la naturaleza de la solicitud de informaci&oacute;n reclamada; se dispuso la reserva de la identidad del reclamante y de su hija, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7046-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2021, N.N. o parte reclamante, solicit&oacute; a la Municipalidad de Constituci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Informaci&oacute;n solicitada al municipio por tribunal de familia en causa RIT F-171-2019, de fecha 28 de octubre 2019 y que se detalla a continuaci&oacute;n.</p> <p> 1. De Dideco: informes de Carlos Brice&ntilde;o de visitas realizadas al domicilio, informe de inundaci&oacute;n de asistente social, informes detallados oficina de discapacidad de las intervenciones, informe de Egis municipal de visitas t&eacute;cnicas de apoyo de implementaci&oacute;n de mejoras del hogar profesional Jonatan Silva.</p> <p> 2. Cesfam: atenciones dentales, oftalmol&oacute;gicas, de comorbilidad, de asistente Selva Opazo y de matrona; ex&aacute;menes desarrollados en Cesfam de flujo vaginal y de orina, copia de ficha cl&iacute;nica de su hija; Informe desarrollado por m&eacute;dico sector A Yanara Duran Valenzuela, emitido en causa RIT F-171-2019, de 14 de noviembre de 2019. Atenci&oacute;n de morbilidad de 24 de abril de 2019, m&aacute;s los ex&aacute;menes desarrollados de flujo vaginal y de orina. Atenci&oacute;n de asistente social del d&iacute;a 14 de marzo de 2019 con respecto a Centro Comunal de Rehabilitaci&oacute;n (CCR). Ex&aacute;menes desarrollados en el periodo 2018-2019 en Cesfam Constituci&oacute;n, con copia de los ex&aacute;menes, tanto los de orina como los ex&aacute;menes de flujo vaginal. Declaraci&oacute;n de chofer &quot;(...)&quot; que transport&oacute; a mi hija desde Constituci&oacute;n a Talca y tambi&eacute;n al hospital Regional.</p> <p> 3. De la Daem: todas las denuncias interpuestas por su persona ante el liceo de Constituci&oacute;n 2018-2019, adem&aacute;s de denuncias efectuadas ante el PIE (estrategia inclusiva sistema escolar) comunal de la se&ntilde;orita Mart&iacute;nez y todos los informes emitidos por el director Claudio Figueroa as&iacute; como de Don Claudio Roldan y Carolina Rojas.</p> <p> 4. De Movilizaci&oacute;n: memor&aacute;ndum 212 /2020 de 24 de septiembre de 2020</p> <p> 5. De Corporaci&oacute;n de deportes: informe de las asistencias a piscinas temperadas 2018-2019 e informes de gesti&oacute;n de solicitud de espacio de rehabilitaci&oacute;n ante la Corporaci&oacute;n de Deportes.</p> <p> 6. De Transparencia se solicita copia de solicitudes efectuadas en 2019-2020.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 06 de septiembre de 2021, la Municipalidad de Constituci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 139, de esa fecha, accediendo a la entrega de la informaci&oacute;n; excepto el numeral 2 del requerimiento, fundado en que no poseen estos antecedentes dado que es el establecimiento educacional Liceo de Constituci&oacute;n el cual es parte en la causa RIT que indica; y porque gran parte de estos antecedentes no corresponde ser entregados en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2021, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud; atendido que &quot;Se niega jur&iacute;dica a enviar informaci&oacute;n que posee Daem y consultorio Cesfam (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E20695, de 05 de octubre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Constituci&oacute;n, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico, de fecha 06 de octubre de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; su descargos adjuntando el Memor&aacute;ndum N&deg; 456/2021, de 28 de septiembre de 2021, de la directora (S) del Departamento de Salud; en el cual se se&ntilde;ala &quot;(...) Informo a usted que debido a que antecedentes solicitados se encuentran en ficha cl&iacute;nica de la paciente y esta tiene calidad de reservada y confidencial, se solicita a Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica la pertinencia de entrega de informaci&oacute;n, la cual se&ntilde;ala que no es procedente entregar la informaci&oacute;n solicitada por requerimiento de Ley de Transparencia. Se adjunta Memor&aacute;ndum N&deg; 645 de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica.&quot;</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA I: Por correo electr&oacute;nico, de fecha 07 de diciembre de 2021, se requiri&oacute; a la reclamada, respecto de los puntos 2 y 3 del requerimiento, referidos al Cesfam y Daem, respectivamente, informar lo siguiente:</p> <p> a) Especificar el contenido de los informes y declaraciones pedidos.</p> <p> b) Indicar si obran en su poder dichos antecedentes; y</p> <p> c) En caso afirmativo, indicar si se configura alguna causal de reserva legal que impida la entrega respecto de estas declaraciones e informes.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de misma fecha el municipio remiti&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Del Cesfam: remite Memo N&deg; 456 ya citado; y Memo N&deg; 646, de 22 de septiembre de 2021, de la Directora (S) Comunal de Salud se&ntilde;alando que &quot;(...) siendo lo solicitado una ficha cl&iacute;nica es relevante mencionar que tiene especial protecci&oacute;n conforme a la ley 20.548, que establece que la informaci&oacute;n contenida en una ficha cl&iacute;nica es de car&aacute;cter privado y sensible (...)&quot;; deneg&aacute;ndose esta informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Del Daem: remite &quot;Pauta visita establecimiento, de 12 de octubre de 2018 (Entrevista al reclamante en su calidad de apoderado de su hija); y Memo 481, de 29 de julio de 2021, de la Directora (S) Daem; en el cual se remiten antecedentes, informando que los documentos adjuntos fueron remitidos por el establecimiento Liceo Constituci&oacute;n, referente a&ntilde;os 2018 y 2019.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA II: Por correo electr&oacute;nico de fecha 13 de diciembre de 2021, se solicit&oacute; al Municipio complementar su respuesta en el sentido de aclarar lo siguiente:</p> <p> 1) Del Cesfam: Si obra en su poder el informe emitido por m&eacute;dico y declaraci&oacute;n de chofer requeridos.</p> <p> 2) Del Daem: si obran en su poder los informes emitidos por el director Claudio Figueroa; as&iacute; como por don Claudio Roldan y Carolina Rojas.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de misma fecha el &oacute;rgano adjunt&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 878, de 09 de diciembre de 2021, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> - Del Cesfam: Reitera que conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia y correspondiendo lo solicitado a una ficha cl&iacute;nica, en virtud del art&iacute;culo 12, de la ley 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, aquella es car&aacute;cter privado y sensible; agregando que los antecedentes objeto del requerimiento ya hab&iacute;an sido remitidos al tribunal en su oportunidad e incorporados a la causa RIT F-171-2019, por tanto, de necesitar el recurrente esta documentaci&oacute;n debe dirigirse directamente al tribunal que tramita la causa en la cual la Municipalidad no es parte, por ende no es posible acceder a su contenido, atendida la reserva de este tipo de causas. Por tanto, no se puede proporcionar el informe m&eacute;dico emitido en la referida causa como tampoco la &quot;declaraci&oacute;n de chofer pedido, ya que, de existir, estar&iacute;a contenida en dichos autos.</p> <p> - Del Daem: Al requerir todas las denuncias interpuestas y todos los informes emitidos por los funcionarios en los t&eacute;rminos que se indica, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; l letra c) de la Ley de Transparencia. Se acompa&ntilde;an de igual manera los antecedentes que tiene en su poder respecto de los informes solicitados y entrevista de apoderado de la hija del reclamante.</p> <p> Con fecha 16 de diciembre de 2021, se informa que los documentos que se encuentran en el departamento y se adjuntan son los siguientes: entrevista de Asesor Jur&iacute;dico Daem a reclamante y ordinario N&deg; 237, a&ntilde;o 2019 que informa sobre factibilidad de cumplir requerimientos en causa RIT X-14-2019; sin tener mayor antecedentes de los documentos referidos en relaci&oacute;n a informe del Director Claudio Figueroa, informe m&eacute;dico y declaraci&oacute;n de chofer.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo en sesi&oacute;n N&deg; 1242, de 04 de enero de 2022, acord&oacute; requerir al Tribunal de Familia de Constituci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E172, de 05 de enero de 2022, lo siguiente:</p> <p> a) Informar si el requirente de informaci&oacute;n tiene acceso a los antecedentes requeridos en sede judicial en el contexto de la causa de familia se&ntilde;alada.</p> <p> b) Asimismo, que informe si el reclamante detenta la representaci&oacute;n legal de su hija, patria potestad, cuidado personal o curatela.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de enero de 2021 el Tribunal de Familia de Constituci&oacute;n evacu&oacute; el oficio N&deg; 253, de esa fecha, se&ntilde;alando, en lo medular, lo siguiente:</p> <p> a) Que revisados los antecedentes virtuales adjuntos a causa Rit F-171, consta que el reclamante es parte denunciada, habi&eacute;ndose dictado sentencia con fecha 04 de diciembre de 2021. En relaci&oacute;n al proceso judicial consultado y sin perjuicio de las notificaciones legalmente realizadas a la parte denunciada; aquel puede acceder de manera virtual a las piezas de los expedientes electr&oacute;nicos que requiera, salvo aquellas que tengan el car&aacute;cter de reservados y/o confidencial; haciendo presente que, en la especie, &quot;(...) la causa Rit F-171-2019, no mantiene documentos reservados, seg&uacute;n consta en revisi&oacute;n de informe de documentos reservados del Sistema Computacional SITFA.&quot;; y sin perjuicio de la obligatoriedad de la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica de procedimientos judiciales, salvo casos excepcionales o la concurrencia por medio de abogados cuando la parte denunciada cuenta con asesor&iacute;a letrada, &quot;(...) igualmente se le atiende, orienta y deriva, entreg&aacute;ndole copias de registros de audios y documentos cuando lo ha requerido y cuando por resoluci&oacute;n fundada se ha autorizado&quot;</p> <p> b) &quot;Es importante referir, que hija del reclamante (...), contaba en este Tribunal con causa de cumplimiento de medida de protecci&oacute;n (...) en la cual por resoluci&oacute;n de fecha 26 de diciembre de 2020, se orden&oacute; a antiguo Servicio Nacional de Menores actual Servicio Mejor Ni&ntilde;ez, otorgar autorizaci&oacute;n administrativa para la continuidad de la joven en Centro Residencial Hogar Bel&eacute;n de la ciudad de Talca, hasta los 24 a&ntilde;os de (...); por lo que en la actualidad los cuidados de (...) se encuentran siendo ejercidos por un centro residencial&quot;</p> <p> 8) NUEVOS ANTECEDENTES: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 10 de enero de 2022, ingresa presentaci&oacute;n del reclamante, en la cual pondera diversos antecedentes en relaci&oacute;n al procedimiento consultado y acompa&ntilde;a documentaci&oacute;n, requiriendo se pongan estas pruebas a disposici&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico, la Corte Suprema y el Ministerio de Educaci&oacute;n con el prop&oacute;sito de poder recuperar a su hija.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del an&aacute;lisis del requerimiento de la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el presente amparo se circunscribe a los puntos 2 y 3 de la solicitud que se transcriben en el N&deg; 1 de lo expositivo, referidos a informaci&oacute;n requerida por el Tribunal de Familia, en causa RIT F-171-2019, a la Municipalidad de Constituci&oacute;n, con fecha 28 de octubre 2019; espec&iacute;ficamente, en lo relativo al Cesfam y Daem; los cuales, seg&uacute;n la documentaci&oacute;n tenida a la vista, corresponden a antecedentes de salud y educaci&oacute;n, de la hija mayor de edad del solicitante, la cual &quot;presenta Trastorno Motor, asociado a un Funcionamiento Cognitivo Disminuido, en comparaci&oacute;n a sus pares; con un 70% de incapacidad motora&quot;; sin que conste la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a las atenciones y ex&aacute;menes de salud efectuados a la hija del solicitante, incluida su ficha cl&iacute;nica, requeridos al Cesfam (Centro de Salud Familiar), el &oacute;rgano deneg&oacute; esta informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; fundado en que todos estos antecedentes forman parte de la ficha cl&iacute;nica de su titular, la cual se encuentra protegida por la ley 20.548, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, en adelante la ley N&deg; 20.548, en cuyo art&iacute;culo 12, se establece que estos antecedentes ser&aacute;n considerados como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 3) Que, en este contexto, cabe se&ntilde;alar que la ley N&deg; 20.584, precitada, dispone en su art&iacute;culo 12 que &quot;La ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podr&aacute; configurarse de manera electr&oacute;nica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservaci&oacute;n y confidencialidad de los datos, as&iacute; como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella./Toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628&quot;. Luego, en lo que interesa, el art&iacute;culo 13, en el inciso tercero prescribe que &quot;(...) la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: a) Al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (...).&quot; (&Eacute;nfasis agregados.)</p> <p> 4) Que, a su turno, el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628, citada, espec&iacute;ficamente establece que son datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. De esta forma, se advierte que lo solicitado constituye datos sensibles, en la medida que se contienen en la ficha cl&iacute;nica de su titular y dan cuenta del estado de salud de una persona; como ocurre en la especie. Seguidamente, el art&iacute;culo 10 de la misma ley, mandata que &quot;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en la especie, lo requerido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de salud contenida en la ficha m&eacute;dica de una persona mayor de edad, que, seg&uacute;n los antecedentes analizados, su titular es la hija del solicitante, la cual, sufre de un trastorno motor, asociado a un funcionamiento cognitivo, lo cual impidi&oacute; contar con su consentimiento para la entrega de los antecedentes m&eacute;dicos requeridos. Al respecto, cabe destacar, que seg&uacute;n consta en la Medida para Mejor Resolver que se lee en el N&deg; 7 de lo expositivo, el Tribunal de Familia de Constituci&oacute;n, - donde se tramita la causa RIT F-171-2019 - inform&oacute; que la hija del reclamante cuenta con una medida de protecci&oacute;n del a&ntilde;o 2020, que orden&oacute; al antiguo Servicio Nacional de Menores actual Servicio Mejor Ni&ntilde;ez, otorgar autorizaci&oacute;n administrativa para la continuidad de la joven en el Centro Residencial Hogar Bel&eacute;n de la ciudad de Talca hasta los 24 a&ntilde;os, por lo que en la actualidad los cuidados de la joven se encuentran siendo ejercidos por un centro residencial.</p> <p> 6) Que, en este contexto, en consideraci&oacute;n a la ausencia de consentimiento de la titular de la informaci&oacute;n que autorice la entrega de su ficha cl&iacute;nica por las razones ya esgrimidas y no teniendo bajo su cuidado el reclamante a aquella; y sin que se advierta, entre los antecedentes tenidos a la vista, que sea su representante legal, como prescribe el art&iacute;culo 13 de la citada ley 20.584, que lo facultar&iacute;a para acceder a sus antecedentes m&eacute;dicos; como asimismo, que se configuren algunas de las hip&oacute;tesis habilitantes de tratamiento previstas en el citado art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628; se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo se&ntilde;alado en las leyes N&deg; 20.584 y N&deg; 19.628, precitadas. Lo anterior, en virtud de las atribuciones otorgadas a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia. Ello, no obsta, a que el reclamante realice un nuevo requerimiento, acreditando la condici&oacute;n de representante legal de su hija que lo habilite para acceder a los datos personales y sensibles de aquella.</p> <p> 7) Que, en segundo lugar, en lo tocante al informe m&eacute;dico de la hija del solicitante, junto con la declaraci&oacute;n de chofer que la transport&oacute; en trayecto que indica, requeridos al Cesfam en el punto 2&deg; del requerimiento, la reclamada, seg&uacute;n consta en las gestiones oficiosas decretadas en esta causa, aclar&oacute; que estos antecedentes ya hab&iacute;an sido remitidos al tribunal en su oportunidad e incorporados a la causa RIT F-171-2019, sin que existan en su poder. En este sentido, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la documentaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no obra en su poder la informaci&oacute;n en la forma pedida, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 8) Que, en tercer lugar, respecto a todas las denuncias interpuestas por el reclamante ante el liceo de Constituci&oacute;n los a&ntilde;os 2018 y 2019, como asimismo, las denuncias efectuadas ante el PIE (Programa estrategia inclusiva al sistema escolar) comunal; seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa II, decretada en esta causa, el &oacute;rgano deneg&oacute; estos antecedentes por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; l, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 11) Que, en la especie, el &oacute;rgano no cumple con el est&aacute;ndar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configura la concurrencia de la causal alegada, toda vez que s&oacute;lo se limit&oacute; a invocar la referida causal, sin referirse al volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, por lo que se desestimar&aacute; la causal invocada, y trat&aacute;ndose lo pedido de las denuncias deducidas por el propio reclamante; se proceder&aacute; a acoger el presente amparo en este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n en la forma pedida.</p> <p> 12) Que, en cuarto lugar, en cuanto a los informes escolares de la hija del solicitante requeridos al Daem (Departamento de Educaci&oacute;n Municipal), que se especifican en punto 3&deg; del requerimiento, cabe hacer presente que el &oacute;rgano en la gesti&oacute;n oficiosa II decretada en esta causa se&ntilde;al&oacute; que no obra en su poder el informe del Director Claudio Figueroa pedido. En tal sentido, cabe recordar lo resuelto por este Consejo, en las decisiones de amparo roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, en las que razon&oacute; que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente; lo que no acontece en la especie.</p> <p> 13) Que, a su turno, respecto de los dem&aacute;s informes escolares pedidos, tampoco consta la entrega de dichos antecedentes. En consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto, y trat&aacute;ndose de informes escolares de la hija del reclamante, que requiri&oacute; el referido Tribunal a la Municipalidad de Constituci&oacute;n, cuyo padre es parte en la causa analizada, en la cual, el propio Juzgado se se&ntilde;al&oacute; que no se mantienen documentos en reserva; y sin que se haya acreditado su inexistencia, ni invocado la concurrencia de alguna causal de reserva legal que impidiera su entrega; se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; al Municipio hacer entrega de todos los informes escolares pedidos en este punto. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 14) Que, respecto de la informaci&oacute;n que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto a la solicitud del recurrente de poner los antecedentes acompa&ntilde;ados en esta sede a disposici&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico, la Corte Suprema y el Ministerio de Educaci&oacute;n con el prop&oacute;sito de poder recuperar a su hija; se desestimar&aacute; dicha petici&oacute;n, por no ser esta la instancia pertinente para dar curso a dicha solicitud.</p> <p> 16) Que, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, conforme con lo dispuesto en el precitado art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que tanto los datos del reclamante, como los de su hija, deben ser protegidos, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva la identidad de aquellos en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por N.N. en contra de la Municipalidad de Constituci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Constituci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante: respecto de la informaci&oacute;n solicitada al municipio por tribunal de familia en causa RIT F-171-2019, de fecha 28 de octubre 2019:</p> <p> De la Daem: todas las denuncias interpuestas por el reclamante ante el liceo de Constituci&oacute;n 2018-2019, adem&aacute;s de denuncias efectuadas ante el PIE comunal de la se&ntilde;orita Mart&iacute;nez; y todos los informes emitidos por el director Claudio Figueroa as&iacute; como de Don Claudio Roldan y Carolina Rojas.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir, alguno de estos informes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto de la ficha cl&iacute;nica con las atenciones y ex&aacute;menes de salud indicadas, efectuados a la hija del solicitante, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo se&ntilde;alado en las leyes N&deg; 20.584 y N&deg; 19.628, precitadas; como asimismo, del informe m&eacute;dico emitido por el m&eacute;dico del Cesfam que se individualiza y la declaraci&oacute;n de chofer que la transport&oacute; en trayecto que indica; atendida la inexistencia de esta informaci&oacute;n, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante - y de su hija -, del presente amparo.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a N.N. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Constituci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, por cuanto la materia se encuentra vinculada con un centro dependiente de SENAME; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>