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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C232-13</strong></p>
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Entidad pública: Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON)</p>
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Requirente: Pablo Viollier Bonvin</p>
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Ingreso Consejo: 20.02.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 422 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2013 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C232-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2013, Pablo Viollier Bonvin presentó en el sitio web de la Oficina de la Presidencia de la República, la siguiente solicitud de información: “el o los documentos o acto o actos administrativos dictados, donde se exprese la voluntad del Presidente de la República de declarar secreta las discusiones y deliberaciones del Trans-Pacific Partnership (TPP), como lo establece el artículo 32 Nº 15 de la Constitución Política de la República. Chile es parte de dicho tratado desde el año 2005 y, como consta en la página web de sus distintos servicios públicos, ha participado en distintas rondas de negociación durante los últimos años con el objetivo de incluir más países al tratado. Sin embargo, el acceso al borrador de dicho tratado, así como las posiciones de Chile, han sido declaradas secretas y no se ha permitido el acceso público a ellas. Es por eso que vengo a solicitar a la Presidencia de la República que de cuenta del acto administrativo que declara secreta la negociación de dicho tratado”.</p>
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2) DERIVACIÓN Y RESPUESTA: Mediante el Ord. N° 90 de 21 de enero de 2013, el Director Administrativo de la Presidencia de la República procedió a derivar ésta solicitud de información a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, en adelante también DIRECON, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. El 31 de enero de 2013, mediante Carta N° 1212 dirigida al solicitante, el Director de Asuntos Económicos Bilaterales de DIRECON respondió la solicitud en análisis, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) No posee la información solicitada.</p>
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b) A diferencia de lo señalado por el solicitante, el TPP no fue suscrito el año 2005, ni siquiera tiene la calidad de tratado suscrito en trámite de aprobación parlamentaria, sino que se trata de un proceso de negociación en curso y que fue iniciado en el año 2010. Fue en virtud de la cláusula de adhesión del Acuerdo Estratégico Transpacífico (P4), suscrito en 2005, en marzo de 2010 se iniciaron negociaciones entre Australia, Brunei, Chile, Estados Unidos, Malasia, Nueva Zelandia, Perú, Singapur y Vietnam, para establecer el denominado TPP. A la fecha se han realizado 15 rondas de negociaciones.</p>
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c) Agrega que el TPP se encuentra aún en proceso de deliberaciones, lo que implica que el Presidente de la República no ha tomado la decisión de suscribirlo todavía. Cuando ello ocurra deberá enviar ese proyecto al Congreso Nacional para su análisis y discusión, comenzando en ese momento la etapa de conocimiento público del tratado internacional, conforme a lo prescrito en el artículo 54 numeral 1° de la Constitución. Este artículo prevé que deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado internacional, refiriéndose a modo ejemplar a su entrada en vigor, reservas, declaraciones interpretativas, denuncia del tratado, retiro, y su nulidad, pero todos relativos al texto acordado y no a aquel sujeto a negociación.</p>
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d) Ante solicitudes de información en el marco de la Ley de Transparencia, relativas a los textos de negociación propuestos por Chile y demás países participantes en el TPP, la DIRECON invariablemente ha denegado el acceso a dichos textos de negociación, invocando las causales de reserva previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. El fundamento de estas denegaciones fue reconocido expresamente por el Consejo para la Transparencia, en las decisiones de los Amparos Roles C666-12 y C738-12.</p>
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3) AMPARO: El 20 de febrero de 2013, Pablo Viollier Bonvin dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la DIRECON, fundado en su disconformidad respecto de la respuesta otorgada. El reclamante agregó, en síntesis, que:</p>
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a) La solicitud tiene por objeto exclusivo el acceso al o los documentos o al acto o actos administrativos dictados, donde se exprese la voluntad del Presidente de la República de declarar secreta las discusiones y/o deliberaciones del Trans-Pacific Partnership (TPP), de conformidad a lo establecido en el artículo 32 N° 15 de la Constitución Política de la República. No se requiere acceso al texto o los borradores del TPP.</p>
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b) El Presidente de la República de Chile, de haber decidido declarar secretas las discusiones y/o las deliberaciones sobre el TPP, debió haber dictado el correspondiente acto administrativo, que es aquel respecto al cual se solicitó acceso.</p>
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c) Solicita al Consejo resolver si la derivación de la solicitud que realizó la Presidencia de la República fue conforme a derecho, pues el ejercicio de la facultad del numeral 15 del artículo 32 de la Constitución, a juicio del solicitante, es una atribución privativa del Presidente de la República. En el caso de estimar que la derivación se ajustó a la normativa, solicita se requiera a la DIRECON acceder a los documentos o acto o actos administrativos dictados, donde se exprese la voluntad del Presidente de la República de declarar secreta las discusiones y deliberaciones del Trans-Pacific Partnership (TPP).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y lo trasladó al Sr. Director General de Relaciones Económicas Internacionales de Chile mediante el Oficio N° 798 de 28 de febrero de 2013. A través de Oficio N° 1.708 de 12 de marzo de 2013, el Sr. Director General de Relaciones Económicas Internacionales presentó sus descargos señalando, en síntesis, las siguientes observaciones:</p>
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a) En la respuesta se informó al solicitante de manera expresa, que no se posee la información solicitada. Luego se explicó ciertos hechos relevantes que se estimó servirían para aclarar algunas de las dudas planteadas, por ejemplo se aclaró que el TPP no fue suscrito el año 2005 como se afirmaba erróneamente, pues sólo es un proceso de negociación en curso que fue iniciado en 2010, y que por ende no le era aplicable el artículo 32 numeral 15° de la Constitución Política de la República.</p>
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b) En este caso, el Presidente de la República aún no ha tomado la decisión de suscribirlo, porque constituye una negociación en curso. Si finalizado el proceso de negociación, se decide suscribir el texto final del citado Acuerdo Internacional, corresponderá dictar el primer acto administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, que será el decreto que lo promulgue.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que del tenor expreso de la solicitud que ha dado origen al presente amparo, cabe concluir que lo requerido consiste en copia del documento o acto administrativo en el cual conste la voluntad del Presidente de la República de declarar secreta las discusiones y deliberaciones del Trans-Pacific Partnership (TPP), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 Nº 15 de la Constitución Política de la República.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener en consideración lo dispuesto en las siguientes normas:</p>
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a) El artículo 32 de la Constitución Política de la República dispone, dentro de las atribuciones especiales del Presidente de la República, que a éste le corresponde “Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso, conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos, si el Presidente de la República así lo exigiere” (N° 15).</p>
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b) A su turno, el D.F.L. N° 53, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el que se creó la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del mismo Ministerio y se estableció su Estatuto Orgánico, dispone, en su artículo 2°, que dicha Dirección se trata de un organismo público técnico dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objeto será ejecutar la política que formule el Presidente de la República en materia de relaciones económicas con el exterior. Además, se encuentra dentro de sus funciones, según lo señalado en el artículo 3°, letras c) y f), las de intervenir en todo lo atinente a los grupos de trabajo, negociaciones bilaterales y multilaterales y demás comisiones internacionales mixtas en que participe Chile, y promover y negociar tratados y demás acuerdos internacionales de carácter económico, los que deberán tener la conformidad escrita del Ministro de Hacienda.</p>
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3) Que consta que la solicitud de información que dio origen al presente amparo fue presentada a la Oficina de la Presidencia de la República, organismo que procedió a derivar este requerimiento a la DIRECON, en aplicación a los artículos 13 de la Ley de Transparencia y 30 de su Reglamento. Sobre dicha derivación, el reclamante solicitó a este Consejo un pronunciamiento, pues, a su juicio, la solicitud se relaciona con una atribución exclusiva del Presidente de la República, contemplada en el artículo 32 N° 15 de la Constitución, por lo que el órgano competente para conocer su requerimiento sería, a su juicio, la Presidencia de la República.</p>
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4) Que el artículo 13 de la Ley de Transparencia dispone que en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, informando de ello al peticionario.</p>
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5) Que cabe tener presente que la decisión de firmar o suscribir la ampliación del TPP corresponde al Presidente de la República, según lo dispuesto en el artículo 32 N° 15 de la Constitución Política, sin perjuicio de la posterior aprobación y ratificación por el Congreso Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54, N° 1 de la Constitución Política. En efecto, cabe señalar que el Presidente de la República tiene, entre otras atribuciones, aquellas relativas a las relaciones internacionales, consagradas en el artículo citado precedentemente, contexto en el cual, le corresponde primeramente llevar a cabo las negociaciones, la conclusión y la firma de un acuerdo o tratado internacional. Tales negociaciones son realizadas por sí o mediante su Ministro de Relaciones Exteriores, embajadores y ministros diplomáticos que siguen para ese efecto sus instrucciones. Concluido y firmado el tratado, lo debe someter a la aprobación del Congreso Nacional, pues a dicho órgano le corresponde aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República para su ratificación, conforme al artículo 54 N°1 de la Constitución Política.</p>
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6) Que atendido lo anterior, y a las especiales funciones previstas en la normativa señalada en la letra b) del considerando 2°, cabe concluir que la DIRECON es el organismo encargado de ejecutar las políticas económicas internacionales, que son aquellas sobre la cual versa las negociaciones que giran en torno al TPP, de acuerdo a lo consignado en el numeral 4° de lo expositivo del presente acuerdo. Por lo anterior, la derivación de la solicitud efectuada por la Presidencia, se encuentra ajustada a la normativa que regula la materia - contenida en el citado artículo 13 de la Ley de Transparencia-, puesto que la DIRECON es el órgano competente para conocerla.</p>
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7) Que, en cuanto al fondo, la información aportada por DIRECON con ocasión de su respuesta y de los descargos evacuados en esta sede – así como de los antecedentes que el mismo órgano ha acompañado a este Consejo en el marco de los Amparos Roles C666-12 y C728-12, citados por la misma reclamada en su respuesta - puede constatarse que aún no ha sido adoptada la decisión de firmar o suscribir la ampliación del TTP, pues dicho acuerdo de negociación se encuentra en proceso de tratativas, esto es, en plena etapa de negociaciones previas.</p>
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8) Que, la DIRECON señaló, tanto en su respuesta como en sus descargos, que no posee la información solicitada, pues atendida la etapa previa deliberativa en que se encuentran las negociaciones del acuerdo internacional en comento, no resultaría aplicable en la especie, la citada normativa contenida en el artículo 32 N° 15 de la Constitución Política de Chile.</p>
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9) Que, atendido lo señalado precedentemente, la atribución consagrada en la parte final del artículo 32 N° 15 de la Carta Fundamental, en cuya virtud el Presidente de la República puede exigir que las discusiones y deliberaciones acerca de un tratado internacional, sean declaradas secretas, constituye una facultad del Presidente de la República, en tanto Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, a cargo de la conducción de las relaciones políticas con potencias extranjeras, que puede ser ejercida en la etapa de negociaciones de un tratado internacional - según reza el texto expreso de la norma en comento- esto es, en el marco de las discusiones o deliberaciones que se generen respecto de tratados internacionales que aún no han sido sometidos a la aprobación del Congreso Nacional. Al tenor de dicho razonamiento, considerando que el TPP se encontraría en una fase previa a su presentación para su discusión en el Congreso Nacional, no obstante tener la facultad de declarar secretas las discusiones y deliberaciones de un tratado internacional en esa etapa de negociaciones, de acuerdo a lo señalado por el organismo reclamado, dicha atribución no ha sido ejercida por el Presidente de la República a la fecha de la solicitud de acceso, por lo que cabe concluir que no se ha dictado el acto administrativo solicitado, por cuya razón y de acuerdo a lo señalado por el órgano reclamado, la información requerida no obra en su poder.</p>
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10) Que, en consecuencia, habiendo señalado expresamente la DIRECON al solicitante que no obra en su poder un documento o acto administrativo en dónde conste que el Presidente de la República haya declarado secretas las discusiones o deliberaciones del TPP y habiendo explicado los fundamentos por los cuáles éste no obra en su poder, a saber, que el acto administrativo solicitado no ha sido dictado, no resulta posible requerir su entrega, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Pablo Viollier Bonvin, en contra de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Pablo Viollier Bonvin y al Sr. Director General de Relaciones Económicas Internacionales</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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