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DECISIÓN AMPARO ROL C7053-21</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Rodrigo Javier Vasquez Muller</p>
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Ingreso Consejo: 21.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Fuerza Aérea de Chile, referente a la entrega de resolución de término de investigación sumaria que se indica.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7053-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2021, don Rodrigo Javier Vásquez Muller solicitó a la Fuerza Aérea de Chile -en adelante, indistintamente la FACH- solicitó lo siguiente: "resolución de investigación realizada por el coronel (...), en relación a Addendum N° 1 firmado por la FACH y no firmado por la constructora N° 48/2018 P PUB/2018 entre fisco - Fuerza Aérea de Chile y Transportes y Constructora Curacaví SpA."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 2160, de fecha 9 de septiembre de 2021, la FACH respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Ilustró que la investigación sumaria administrativa ordenada a instruir se encuentra en etapa indagatoria y con diligencias pendientes, motivo por el cual aún no existe resolución de término dictada por la autoridad competente.</p>
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Agregó que, respecto de cualquier antecedente de dicha investigación, concurre la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2021, don Rodrigo Javier Vásquez Muller dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante Oficio N° E21899, de fecha 26 de octubre de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente.</p>
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Mediante Oficio N° 2607, de fecha 3 de noviembre de 2021, la FACH evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Hizo presente que, la resolución de término de la citada investigación, aún no ha sido emitida, por tanto no existe y no obra en poder de la Institución.</p>
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Contextualizó que, mediante Resolución Exenta N° 04/2278/8813, de fecha 25 de mayo de 2021, se ordenó reabrir la citada investigación con el objeto de practicar numerosas diligencias por parte del Fiscal Administrativo, encontrándose a la fecha, emitida una ampliación del Dictamen Fiscal, y elevada a la autoridad que la ordenó instruir para su posterior resolución</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de la resolución de investigación sumaria que se indica. Al respecto, la FACH esgrimió la inexistencia material de dicho acto administrativo. En subsidio, alegó la concurrencia de la hipótesis de excepción prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, respecto de los antecedentes constitutivos de dicho procedimiento.</p>
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2) Que, sobre la materia consultada, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, en la especie, la FACH explicó fundadamente las razones por las cuales la resolución consultada no obra en su poder. En efecto, ilustró que la investigación sumaria se encuentra en etapa indagatoria y con diligencias pendientes, razón por la cual, la resolución de término aún no ha sido dictada. Luego, contextualizó que, mediante Resolución Exenta N° 04/2278/8813, de fecha 25 de mayo de 2021, se ordenó reabrir la citada investigación con el objeto de practicar diligencias por parte del Fiscal Administrativo, encontrándose a la fecha, emitida una ampliación del Dictamen Fiscal, y elevada a la autoridad que la ordenó instruir para su posterior resolución.</p>
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4) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la FACH, en orden a que no cuentan con la información peticionada, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, en razón de lo resuelto, este Consejo no se pronunciará sobre la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Javier Vásquez Muller, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Javier Vásquez Muller; y, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>