Decisión ROL C7065-21
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Reclamante: FELIPE CARRAZANA LEON  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coquimbo, teniéndose por entregada, parte de la información solicitada sobre contratos, certificado de antigüedad e informes de gestión del propio reclamante, y ordenándose la entrega de los contratos de prestación de servicios de enero a diciembre de 2020 y mayo a junio del año 2021, así como los informes de gestión desde el año 2016 a junio de 2020. Lo anterior, por cuanto se trata de información del propio solicitante, respecto de la cual se desestimó la causal de distracción indebida esgrimida por el órgano, así como el resto de sus alegaciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7065-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coquimbo</p> <p> Requirente: Felipe Carrazana Le&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 22.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coquimbo, teni&eacute;ndose por entregada, parte de la informaci&oacute;n solicitada sobre contratos, certificado de antig&uuml;edad e informes de gesti&oacute;n del propio reclamante, y orden&aacute;ndose la entrega de los contratos de prestaci&oacute;n de servicios de enero a diciembre de 2020 y mayo a junio del a&ntilde;o 2021, as&iacute; como los informes de gesti&oacute;n desde el a&ntilde;o 2016 a junio de 2020.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n del propio solicitante, respecto de la cual se desestim&oacute; la causal de distracci&oacute;n indebida esgrimida por el &oacute;rgano, as&iacute; como el resto de sus alegaciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7065-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2021, don Felipe Ignacio Carrazana solicit&oacute; a la Municipalidad de Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> &quot;RUN (...)</p> <p> - Contrato de trabajo desde 16 de mayo 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021.</p> <p> - Certificado de antig&uuml;edad laboral.</p> <p> - Informe de Gesti&oacute;n Mensual entregado en Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, RUN (...), a&ntilde;o (2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021)&quot;.</p> <p> Hizo presente que lo solicitado es desde el 16 de mayo de 2016 al 31 de junio de 2021.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por correo electr&oacute;nico de fecha 6 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de septiembre de 2021, don Felipe Carrazana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Coquimbo, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> Revisado el Portal de Transparencia, consta Ordinario N&deg; 363 de fecha 24 de septiembre de 2021, en el cual el &oacute;rgano inform&oacute; que las copias de los contratos de prestaci&oacute;n de servicios a&ntilde;os 2016 a 2021, certificado de antig&uuml;edad laboral e informes de gesti&oacute;n se encuentran contenidos en un soporte DVD, en formato PDF.</p> <p> No obstante, aclar&oacute; que los contratos de prestaci&oacute;n de servicios de enero a diciembre de 2020 y mayo a junio de 2021, no se encuentran firmados, sino que pendientes de firma por amabas partes.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que, en relaci&oacute;n a los informes de gesti&oacute;n, desde el ingreso a la fecha de desvinculaci&oacute;n, s&oacute;lo se entregaron los informes de gesti&oacute;n desde julio 2020 a junio 2021. Sobre el particular, se&ntilde;al&oacute; que implica necesariamente destinar por un tiempo prolongado a uno o m&aacute;s funcionarios del Departamento de Remuneraciones a recopilar dicha informaci&oacute;n desde archivos f&iacute;sicos emplazados en distintas bodegas, documentos que no se encuentran digitalizados, situaci&oacute;n que es imposible efectuar en atenci&oacute;n a la forma que actualmente se est&aacute;n desempe&ntilde;ando las funciones dentro del municipio, como medidas de protecci&oacute;n contra la pandemia, lo que implicar&iacute;a una recarga de trabajo a funcionarios, dejando de realizar tareas que son propias e impostergables, configur&aacute;ndose as&iacute;, respecto de parte de la informaci&oacute;n solicitada, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que es posible retirar el DVD en la oficina de partes del organismo ubicada en el lugar que indic&oacute; al efecto, previa exhibici&oacute;n de c&eacute;dula de identidad. As&iacute;, consta asimismo, en el Portal de Transparencia, acta de entrega de fecha 28 de septiembre de 2021, del referido DVD al solicitante.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E21067 de fecha 12 de octubre de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de octubre de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta otorgada por el &oacute;rgano. En efecto, indic&oacute; que no se le entreg&oacute; la totalidad de contratos; de enero a diciembre 2020 y mayo a junio 2021, por cuanto no se encontrar&iacute;an firmados. Asimismo, en cuanto a los informes de gesti&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que mensualmente se adjunta informe de actividades realizadas con boleta de honorarios en direcci&oacute;n de DIDECO, para autorizar pago de remuneraci&oacute;n, por lo cual, dichos documentos deben estar en regla al momento de la solicitud, no entreg&aacute;ndose toda la informaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; que, s&oacute;lo se realiza desde julio 2020 a junio de 2021, tomando en cuenta que la solicitud incluye desde mayo de 2016 a junio de 2021.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, mediante Oficio N&deg; E22092 de fecha 29 de octubre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 2192 de fecha 17 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Aclar&oacute; que la informaci&oacute;n no entregada que corresponde a los informes mensuales de trabajo que confecciona y entrega todo trabajador mensualmente a su jefatura directa, y a los cuales se acompa&ntilde;a la boleta de prestaci&oacute;n de servicios del mes correspondiente, estos documentos son de cada funcionario y supone que ellos tengan copia de ambos documentos. Agreg&oacute; que, para buscar y recopilar dichos antecedentes, se debe acudir a la bodega y revisar archivos f&iacute;sicos de pagos de remuneraciones de a&ntilde;os anteriores, siendo un trabajo en conjunto entre la Direcci&oacute;n de Recursos Humanos y la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que el solicitante requiere desde el a&ntilde;o 2016 en adelante, entreg&aacute;ndose s&oacute;lo aquellos que el Departamento de Remuneraciones tiene acceso inmediato, siendo los informes mensuales de hace un a&ntilde;o -julio de 2020 a junio de 2021-. En este sentido, indic&oacute; que se aplic&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Explic&oacute; que debido a que se puso t&eacute;rmino a la prestaci&oacute;n de servicios de 175 trabajadores, se ha provocado una sobrecarga de trabajo en los Departamentos de Recursos Humanos y la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica del municipio, con alrededor de 154 solicitudes de informaci&oacute;n por la plataforma de transparencia, y 133 peticiones ingresadas por la OIRS municipal. En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que no cuenta con funcionarios con tiempo exclusivo para buscar y recabar antecedentes, siendo los mismos funcionarios administrativos de la Direcci&oacute;n de Recursos Humanos quienes dejan de lado sus funciones habituales para poder buscar y dar respuesta a lo consultado. Hizo presente adem&aacute;s que no tiene un sistema inform&aacute;tico en l&iacute;nea que permite ingresar la informaci&oacute;n de los funcionarios y trabajadores municipales.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que, en cuanto a los contratos, existe una cantidad de contratos no confeccionados de a&ntilde;os anteriores y este a&ntilde;o, y otros que est&aacute;n sin firma, situaci&oacute;n que fuere informada y con investigaci&oacute;n sumaria en curso. Por lo anterior, s&oacute;lo se entregaron aquellos que se encontraron.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, con fecha 28 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano entreg&oacute; presencialmente la informaci&oacute;n sobre contratos de trabajo del reclamante, desde el 16 de mayo de 2016 hasta el 2019, su certificado de antig&uuml;edad laboral e informes de gesti&oacute;n desde julio de 2020 a junio de 2021, por lo que se acoger&aacute; el amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n se&ntilde;alada.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a los informes de gesti&oacute;n desde el a&ntilde;o 2016 a junio de 2020, y respecto de lo cual el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que conforme a la referida causal de reserva, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&raquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &laquo;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo total que implicar&iacute;a atender la solicitud de informaci&oacute;n requerida, con indicaci&oacute;n de las horas hombre- que debiera destinar para su recopilaci&oacute;n-, as&iacute; como tampoco el volumen total de lo requerido. De esta forma, la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento, fundada &uacute;nicamente en el formato en que se encuentra -f&iacute;sico- y la indicaci&oacute;n de distracci&oacute;n de sus funcionarios en otras funciones en un contexto de escasez de personal, no permiten, por s&iacute; misma, justificar la configuraci&oacute;n de la causal invocada, por lo que, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n realizada.</p> <p> 7) Que, por otra parte, respecto de los contratos de prestaci&oacute;n de servicios de enero a diciembre de 2020 y mayo a junio del a&ntilde;o 2021, respecto de los cuales el &oacute;rgano advirti&oacute; en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos sobre la imposibilidad de entregarlos debido a la ausencia de firma y por encontrarse en una investigaci&oacute;n sumarial en curso, cabe hacer presente que la circunstancia de que los referidos documentos no est&eacute;n firmados, no constituye una causal de secreto o reserva al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, cuya divulgaci&oacute;n permita afectar de forma presente o probable y con suficiente especificidad los bienes jur&iacute;dicos tutelados en la misma, correspondiendo desestimar lo alegado por el &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 8) Que, asimismo, respecto de las investigaciones sumarias, cabe tener presente que, este Consejo, en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, C3222-21 entre otras, razon&oacute; que &quot;(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: &lsquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rsquo; (...) no se divisa por qu&eacute; esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como la investigaci&oacute;n sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria, como se indic&oacute; en el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n Rol C15-10, lo que llevar&aacute; a rechazar esta causal de reserva&quot;. En la decisi&oacute;n de amparo precitada, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigaci&oacute;n sumaria en tramitaci&oacute;n. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que declare dicha circunstancia espec&iacute;ficamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicaci&oacute;n de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> 9) Que, en la especie, la reclamada hizo presente que los antecedentes peticionados corresponden a una investigaci&oacute;n sumaria en curso, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que permitan tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, o estimar plausible que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se afectar&aacute; el desarrollo del procedimiento en curso. En efecto, la reclamada se ha limitado &uacute;nicamente a se&ntilde;alar el estado actual del procedimiento, no pormenorizando el modo en que dicha investigaci&oacute;n podr&iacute;a verse afectada, de entregarse los contratos solicitados.</p> <p> 10) Que, acto seguido, los contratos e informes solicitados constituyen, adem&aacute;s, antecedentes relativos al propio peticionario. Al respecto, cabe hacer presente que, el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, el ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Municipalidad de Coquimbo. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n referida al propio peticionario, respecto de la cual se desestim&oacute; la causal de reserva esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Felipe Carrazana Le&oacute;n en contra de la Municipalidad de Coquimbo, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, parte de la informaci&oacute;n requerida sobre contratos, certificado de antig&uuml;edad e informes de gesti&oacute;n del propio reclamante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante sus contratos de prestaci&oacute;n de servicios de enero a diciembre de 2020 y mayo a junio del a&ntilde;o 2021, as&iacute; como sus informes de gesti&oacute;n desde el a&ntilde;o 2016 a junio de 2020, en forma presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Carrazana Le&oacute;n y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>