Decisión ROL C7066-21
Reclamante: SILVINA JAQUE GACITUA  
Reclamado: INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (INDAP)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, ordenando la entrega de información sobre un crédito, subsidio o beneficio entregado a la persona que indica o bien asignado al rol 235-26 de Santa Juana, desde 1998 hasta la fecha, en la Región del Bio Bio, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue. En el evento que todo o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Lo anterior, por tratarse de información pública, que debe obrar en poder del órgano, por no acreditar suficientemente la inexistencia de la documentación requerida conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia, y por haberse desestimado sus alegaciones, respecto de la distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que no fueron acreditadas fehacientemente, y que una deficiente gestión documental, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública. No obstante lo anterior, se concede un plazo adicional para dar cumplimiento al presente requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7066-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Desarrollo Agropecuario.</p> <p> Requirente: Silvina Jaque Gacit&uacute;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre un cr&eacute;dito, subsidio o beneficio entregado a la persona que indica o bien asignado al rol 235-26 de Santa Juana, desde 1998 hasta la fecha, en la Regi&oacute;n del Bio Bio, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue. En el evento que todo o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que debe obrar en poder del &oacute;rgano, por no acreditar suficientemente la inexistencia de la documentaci&oacute;n requerida conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia, y por haberse desestimado sus alegaciones, respecto de la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, toda vez que no fueron acreditadas fehacientemente, y que una deficiente gesti&oacute;n documental, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> No obstante lo anterior, se concede un plazo adicional para dar cumplimiento al presente requerimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7066-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Silvina Jaque Gacit&uacute;a requiri&oacute; al Instituto de Desarrollo Agropecuario lo siguiente: &quot;solicito informaci&oacute;n de alg&uacute;n cr&eacute;dito, subsidio o beneficio entregado a do&ntilde;a (...) RUT: (...) o bien asignado al rol 235-26 de Santa Juana, desde 1998 hasta la fecha, en la Regi&oacute;n del Bio Bio, sector Santa Juana&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2021, mediante Carta N&deg; 0800-202258/2021, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que &quot;La data informatizada es de 2004 en adelante, a&ntilde;o en que se inicia la implementaci&oacute;n de sistemas inform&aacute;ticos contables en nuestra instituci&oacute;n. El levantamiento de la informaci&oacute;n anterior al a&ntilde;o 2004, implica contar por lo menos con un t&eacute;cnico con dedicaci&oacute;n exclusiva, para recopilar los datos de los archivos f&iacute;sicos, que no es seguro que se encuentren disponibles porque por la fecha de la informaci&oacute;n pueden estar expurgados. Este trabajo adem&aacute;s, conlleva recursos financieros que no est&aacute;n contemplados en el ejercicio presupuestario del a&ntilde;o 2021. Por lo antes mencionado y de acuerdo a la letra c) del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, que indica que (...) no podemos entregar informaci&oacute;n que no est&eacute; disponible digitalmente. No obstante lo anterior, podemos informar que la persona en consulta en la actualidad no est&aacute; registrada como Usuario/a INDAP&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Silvina Jaque Gacit&uacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio E21151, de 13 de octubre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Carta N&deg; 0800-203451/2021, de fecha 27 de octubre de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; que &quot;en relaci&oacute;n a informaci&oacute;n anterior al a&ntilde;o 2004, este Servicio sostiene lo indicado en carta remitida a la solicitante por cuanto el levantamiento de la informaci&oacute;n en formato papel de la persona asociada al RUT (...), implicar&iacute;a para la instituci&oacute;n el tener que contar necesariamente con un t&eacute;cnico, cuyo costo institucional asciende aproximadamente a la suma de $1.094.057, a lo que se debe agregar costos por concepto de Seguro Laboral, IST, de Retiro y Seguro de Invalidez respectivamente. En efecto, en caso de no contar con alg&uacute;n funcionario con caracter&iacute;sticas propias para la recolecci&oacute;n de los datos se debe derivar en su defecto a un profesional cuyo costo asciende a $1.741.452 con los costos de seguros anteriormente mencionados. Esto considerando que la labor del funcionario para obtener la informaci&oacute;n requerida debe ser de dedicaci&oacute;n exclusiva por lo menos de un mes, no asegurando la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n, puesto que pueden haber sido sometidos al procedimiento de expurgo o enviados al Archivo Nacional, ya que se trata de informaci&oacute;n de antigua data. Este trabajo adem&aacute;s, implica como se dijo en la ya mencionada carta incurrir hoy en recursos financieros que no est&aacute;n contemplados en el ejercicio presupuestario del a&ntilde;o 2021&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre un cr&eacute;dito, subsidio o beneficio entregado a la persona que indica o bien asignado al rol 235-26 de Santa Juana, desde 1998 hasta la fecha, en la Regi&oacute;n del Bio Bio. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la persona aludida no es usuaria de INDAP en la actualidad, y no mantiene informaci&oacute;n desde 2004 en adelante, a&ntilde;o en que existen registros digitales, denegando la entrega de informaci&oacute;n respecto del periodo anterior a ese a&ntilde;o, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, el citado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, el Servicio se limit&oacute; a se&ntilde;alar que, tendr&iacute;a que contratar a personal t&eacute;cnico para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, con su respectivo monto en pesos, costo que no estar&iacute;a considerado en el presupuesto del presente a&ntilde;o, para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, con dedicaci&oacute;n exclusiva, por el per&iacute;odo de un mes aproximadamente, y que no puede entregar informaci&oacute;n que no est&eacute; disponible digitalmente. Al respecto, cabe tener presente que dichas alegaciones no resultan suficientes para configurar la causal de reserva, toda vez que el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; la cantidad de informaci&oacute;n que comprende la solicitud, no indic&oacute; detalladamente en qu&eacute; forma y lugar se encuentra almacenada la documentaci&oacute;n, ni ning&uacute;n otro antecedente que permita acreditar fehacientemente la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que la informaci&oacute;n requerida se refiere s&oacute;lo a una persona, y que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en la parte final del inciso 3&deg;, del art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a los costos de reproducci&oacute;n, el cual establece que &quot;Para efectos de lo se&ntilde;alado en la ley y en el presente reglamento, se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado). Asimismo, cabe tener presente el Principio de Gratuidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &quot;el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley&quot;. En consecuencia, conforme a lo expuesto, las alegaciones del &oacute;rgano, con relaci&oacute;n a la contrataci&oacute;n de personal y el efecto sobre el presupuesto institucional, deben ser desestimadas por improcedentes.</p> <p> 8) Que, en tercer lugar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de informaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 9) Que, en cuarto lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano sobre una eventual inexistencia de la documentaci&oacute;n requerida, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En dicho contexto, el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe que &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado), circunstancias que no han sido acreditadas, en la especie.</p> <p> 10) Que, en quinto lugar, y a mayor abundamiento, respecto de informaci&oacute;n relativa a cr&eacute;ditos, subsidios o beneficios entregados a particulares por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C367-17, vale tener en consideraci&oacute;n que los antecedentes acompa&ntilde;ados por los postulantes que han sido beneficiados, constituyen parte de los fundamentos de la decisi&oacute;n que contiene el acto administrativo en orden al otorgamiento y pago del subsidio respectivo, incluida la transferencia de fondos p&uacute;blicos asociados a estos. En efecto, tales antecedentes dan cuenta del cumplimiento de las exigencias legales o reglamentarias establecidas en las distintas etapas asociadas al procedimiento de otorgamiento de un subsidio por parte de un &oacute;rgano. A su vez, los actos administrativos que conceden subsidios o beneficios, son p&uacute;blicos, por cuanto se trata de actos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades. En tal sentido, si dichos actos son p&uacute;blicos, de igual manera lo son los expedientes en que &eacute;stos se contienen, por cuanto cada una de sus piezas constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dict&oacute; la resoluci&oacute;n respectiva, y que le sirvieron de fundamento. Es justamente por ello, que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, dispuso que no solo son p&uacute;blicos los actos y resoluciones, sino tambi&eacute;n, &quot;sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Conforme a ello, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n debe estimarse p&uacute;blica al tenor de lo prescrito en nuestra Carta Fundamental.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano, teni&eacute;ndose presente que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de los documentos peticionados conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por esta Corporaci&oacute;n, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones de la instituci&oacute;n fundadas en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el nombre de terceros, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En el evento que todo o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los procesos propios de la instituci&oacute;n sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos administrativos internos, afectando con esto los plazos contemplados para los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta un plazo adicional para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Silvina Jaque Gacit&uacute;a en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n sobre un cr&eacute;dito, subsidio o beneficio entregado a la persona que indica o bien asignado al rol 235-26 de Santa Juana, desde 1998 hasta la fecha, en la Regi&oacute;n del Bio Bio, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el nombre de terceros, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros. En el evento que todo o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Silvina Jaque Gacit&uacute;a y al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>