<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7066-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Instituto de Desarrollo Agropecuario.</p>
<p>
Requirente: Silvina Jaque Gacitúa.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 22.09.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, ordenando la entrega de información sobre un crédito, subsidio o beneficio entregado a la persona que indica o bien asignado al rol 235-26 de Santa Juana, desde 1998 hasta la fecha, en la Región del Bio Bio, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue. En el evento que todo o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información pública, que debe obrar en poder del órgano, por no acreditar suficientemente la inexistencia de la documentación requerida conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia, y por haberse desestimado sus alegaciones, respecto de la distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que no fueron acreditadas fehacientemente, y que una deficiente gestión documental, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública.</p>
<p>
No obstante lo anterior, se concede un plazo adicional para dar cumplimiento al presente requerimiento.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7066-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2021, doña Silvina Jaque Gacitúa requirió al Instituto de Desarrollo Agropecuario lo siguiente: "solicito información de algún crédito, subsidio o beneficio entregado a doña (...) RUT: (...) o bien asignado al rol 235-26 de Santa Juana, desde 1998 hasta la fecha, en la Región del Bio Bio, sector Santa Juana".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2021, mediante Carta N° 0800-202258/2021, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando que "La data informatizada es de 2004 en adelante, año en que se inicia la implementación de sistemas informáticos contables en nuestra institución. El levantamiento de la información anterior al año 2004, implica contar por lo menos con un técnico con dedicación exclusiva, para recopilar los datos de los archivos físicos, que no es seguro que se encuentren disponibles porque por la fecha de la información pueden estar expurgados. Este trabajo además, conlleva recursos financieros que no están contemplados en el ejercicio presupuestario del año 2021. Por lo antes mencionado y de acuerdo a la letra c) del artículo 21 de la Ley N° 20.285, que indica que (...) no podemos entregar información que no esté disponible digitalmente. No obstante lo anterior, podemos informar que la persona en consulta en la actualidad no está registrada como Usuario/a INDAP".</p>
<p>
3) AMPARO: El 22 de septiembre de 2021, doña Silvina Jaque Gacitúa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio E21151, de 13 de octubre de 2021, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
<p>
Mediante Carta N° 0800-203451/2021, de fecha 27 de octubre de 2021, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó que "en relación a información anterior al año 2004, este Servicio sostiene lo indicado en carta remitida a la solicitante por cuanto el levantamiento de la información en formato papel de la persona asociada al RUT (...), implicaría para la institución el tener que contar necesariamente con un técnico, cuyo costo institucional asciende aproximadamente a la suma de $1.094.057, a lo que se debe agregar costos por concepto de Seguro Laboral, IST, de Retiro y Seguro de Invalidez respectivamente. En efecto, en caso de no contar con algún funcionario con características propias para la recolección de los datos se debe derivar en su defecto a un profesional cuyo costo asciende a $1.741.452 con los costos de seguros anteriormente mencionados. Esto considerando que la labor del funcionario para obtener la información requerida debe ser de dedicación exclusiva por lo menos de un mes, no asegurando la obtención de la información, puesto que pueden haber sido sometidos al procedimiento de expurgo o enviados al Archivo Nacional, ya que se trata de información de antigua data. Este trabajo además, implica como se dijo en la ya mencionada carta incurrir hoy en recursos financieros que no están contemplados en el ejercicio presupuestario del año 2021", denegando la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información sobre un crédito, subsidio o beneficio entregado a la persona que indica o bien asignado al rol 235-26 de Santa Juana, desde 1998 hasta la fecha, en la Región del Bio Bio. Al respecto, el órgano señaló que la persona aludida no es usuaria de INDAP en la actualidad, y no mantiene información desde 2004 en adelante, año en que existen registros digitales, denegando la entrega de información respecto del periodo anterior a ese año, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, en segundo lugar, con relación a la alegación del órgano, el citado artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
<p>
5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
6) Que, en la especie, el Servicio se limitó a señalar que, tendría que contratar a personal técnico para la búsqueda de la información requerida, con su respectivo monto en pesos, costo que no estaría considerado en el presupuesto del presente año, para la búsqueda de la información, con dedicación exclusiva, por el período de un mes aproximadamente, y que no puede entregar información que no esté disponible digitalmente. Al respecto, cabe tener presente que dichas alegaciones no resultan suficientes para configurar la causal de reserva, toda vez que el órgano no señaló la cantidad de información que comprende la solicitud, no indicó detalladamente en qué forma y lugar se encuentra almacenada la documentación, ni ningún otro antecedente que permita acreditar fehacientemente la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que la información requerida se refiere sólo a una persona, y que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, asimismo, vale tener en consideración lo dispuesto en la parte final del inciso 3°, del artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia, con relación a los costos de reproducción, el cual establece que "Para efectos de lo señalado en la ley y en el presente reglamento, se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción" (énfasis agregado). Asimismo, cabe tener presente el Principio de Gratuidad consagrado en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, según el cual "el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley". En consecuencia, conforme a lo expuesto, las alegaciones del órgano, con relación a la contratación de personal y el efecto sobre el presupuesto institucional, deben ser desestimadas por improcedentes.</p>
<p>
8) Que, en tercer lugar, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del órgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de información como la requerida.</p>
<p>
9) Que, en cuarto lugar, respecto de la alegación del órgano sobre una eventual inexistencia de la documentación requerida, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En dicho contexto, el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe que "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado), circunstancias que no han sido acreditadas, en la especie.</p>
<p>
10) Que, en quinto lugar, y a mayor abundamiento, respecto de información relativa a créditos, subsidios o beneficios entregados a particulares por parte de los órganos de la Administración del Estado, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C367-17, vale tener en consideración que los antecedentes acompañados por los postulantes que han sido beneficiados, constituyen parte de los fundamentos de la decisión que contiene el acto administrativo en orden al otorgamiento y pago del subsidio respectivo, incluida la transferencia de fondos públicos asociados a estos. En efecto, tales antecedentes dan cuenta del cumplimiento de las exigencias legales o reglamentarias establecidas en las distintas etapas asociadas al procedimiento de otorgamiento de un subsidio por parte de un órgano. A su vez, los actos administrativos que conceden subsidios o beneficios, son públicos, por cuanto se trata de actos pronunciados por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades. En tal sentido, si dichos actos son públicos, de igual manera lo son los expedientes en que éstos se contienen, por cuanto cada una de sus piezas constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dictó la resolución respectiva, y que le sirvieron de fundamento. Es justamente por ello, que la Constitución Política de la República, en su artículo 8°, inciso 2°, dispuso que no solo son públicos los actos y resoluciones, sino también, "sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Conforme a ello, la información en cuestión debe estimarse pública al tenor de lo prescrito en nuestra Carta Fundamental.</p>
<p>
11) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información pública que debe obrar en poder del órgano, teniéndose presente que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de los documentos peticionados conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por esta Corporación, y habiéndose desestimado las alegaciones de la institución fundadas en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, el nombre de terceros, número de cédula de identidad, domicilio particular, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En el evento que todo o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
12) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los procesos propios de la institución sufrirán retrasos, lo que, podría generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos administrativos internos, afectando con esto los plazos contemplados para los mismos. Por lo anterior, se concederá a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta un plazo adicional para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Silvina Jaque Gacitúa en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar a la reclamante información sobre un crédito, subsidio o beneficio entregado a la persona que indica o bien asignado al rol 235-26 de Santa Juana, desde 1998 hasta la fecha, en la Región del Bio Bio, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, el nombre de terceros, número de cédula de identidad, domicilio particular, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros. En el evento que todo o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Silvina Jaque Gacitúa y al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>