Decisión ROL C7087-21
Reclamante: FERNANDO ARIAS VENEGAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Municipalidad de Iquique, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/11/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C7087-21 Y C7088-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Iquique.</p> <p> Requirente: Fernando Arias Venegas.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.09.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica roles C7087-21 y C7088-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 16 de agosto de 2021, Fernando Arias Venegas realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Municipalidad de Iquique, mediante la cual requiri&oacute; informaci&oacute;n relativa a la identidad del denunciante respecto de la boleta y citaci&oacute;n que indica.</p> <p> 2) Que, mediante Oficio N&deg; 269, de 31 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; una respuesta, denegando la entrega de la informaci&oacute;n debido a la oposici&oacute;n del tercero involucrado.</p> <p> 3) Que, con fecha 22 de septiembre de 2021, don Fernando Arias Venegas dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Iquique, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, indicando lo siguiente: &quot;Estando dentro de plazo legal vengo a solicitar amparo a mi derecho de informaci&oacute;n toda vez que la resoluci&oacute;n decretada que DENIEGA ENTREGA DE INFORMACI&Oacute;N SOLICITADA POR DON/&Ntilde;A FERNANDO ARIAS VENEGAS, POR OPOSICI&Oacute;N DE TERCEROS. Oficio / N&deg; 269/202 es del todo err&oacute;nea e improcedente por cuanto acoge la oposici&oacute;n de terceros con falta de los requisitos de forma, causando un perjuicio y detrimento a esta parte siendo citado requerido notificado etc., es por ello que recurro de amparo a mi derecho, reiterando y requiriendo formalmente nombre completo, profesi&oacute;n u oficio, domicilio, Rut del o la denunciante, tel&eacute;fono y los motivos que fundan la denuncia, vale decir copia de los expediente o de las denuncias que obran en mi contra de acuerdo a los siguientes antecedentes (boleta de citaci&oacute;n n&uacute;mero; 000468 de fecha 08 de Junio de 2021, dejando citado al &quot;propietario&quot;, emitida por don Donald Espinoza Mart&iacute;nez Inspector Municipal. OCUPACI&Oacute;N ESPACIO PUBLICO y Notificaci&oacute;n n&uacute;mero 008717 de fecha 05 de Agosto de 2021, RETIRO DE HITOS POR OCUPACION DE ESPACIO PUBLICO singularizando al suscrito, emitida por don Mauricio Padilla Ponce Inspector Municipal). La ley es clara al se&ntilde;alar los requisitos de forma para acceder a una oposici&oacute;n v&aacute;lida a la luz del derecho; la norma ordena expresi&oacute;n de causa, vale decir; los fundamentos&quot;.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute; que no era clara la infracci&oacute;n alegada por el reclamante, atendida la clara jurisprudencia de este Consejo respecto a reservar la identidad de los denunciantes. En raz&oacute;n de ello y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E20746, de 05 de octubre de 2021, solicitar a la parte reclamante subsanar su presentaci&oacute;n. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente a la parte recurrente que, en caso de no subsanar su reclamo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 5) Que, en respuesta a lo anterior, con fecha 13 de octubre pasado, el se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente: &quot;Claramente se est&aacute; causando un perjuicio y detrimento a mi derecho obtener la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reitero en atenci&oacute;n a los art&iacute;culos 16 y 20 de la Ley 20285 solicito se enmiende con arreglo a derecho la resoluci&oacute;n y se acceda a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, entregando copia integra y completa del o los expedientes objeto de la denuncia con sus documentos fundantes, nombre completo, profesi&oacute;n u oficio, domicilio, rut del o la denunciante, y los motivos que fundan la o las denuncia (...) A mayor abundamiento, debe ser un procedimiento racional y justo, tengo derecho a que se acceda a la solicitud de informaci&oacute;n toda vez que no se opuso como ordena la norma citada Debo destacar que no se debe amparar la instrumentalizaci&oacute;n de la justicia, el abuso de los derechos, libertades y menos permitir que se ampare bajo el anonimato una situaci&oacute;n de esta naturaleza&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamaci&oacute;n deducida, primeramente es necesario determinar si &eacute;sta cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Por su parte, el inciso 2&deg; agrega: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, lo requerido corresponde a los datos personales de aquellas personas que han efectuado denuncias ante los organismos p&uacute;blicos. As&iacute;, se trata de informaci&oacute;n que obra en soporte documental de estos servicios, por lo que en virtud del art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones indicadas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. A su vez, dicha disposici&oacute;n legal establece como causales para declarar el car&aacute;cter secreto o reservado de determinada informaci&oacute;n, entre otras, que su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto de la entrega de los datos personales del denunciante, tales como nombre, correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero de tel&eacute;fono, el criterio de este Consejo, desarrollado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09, C302-10 y C2727-14, entre otros; ha entendido que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, se deber&aacute; resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos, tales como su seguridad y vida privada. Conjuntamente con lo anterior, la reserva de tal antecedente impide, seg&uacute;n ha resuelto este Consejo, que los denunciantes se &quot;...inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias...&quot; (decisi&oacute;n de amparo Rol C520-09 considerando 7&deg;). Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto ante requerimientos id&eacute;nticos al que dio origen al amparo en an&aacute;lisis, que es &quot;reservada aquella informaci&oacute;n que permita identificar la persona del denunciante, toda vez que con su divulgaci&oacute;n, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, circunstancia que a su vez ha sido recogida como hip&oacute;tesis de reserva por el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot; (decisi&oacute;n de amparo C1514-12).</p> <p> 5) Que, en este mismo orden de ideas, la entrega de los datos personales de la parte denunciante, afectar&iacute;a su derecho a la privacidad, en particular, su derecho a resguardar su identidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 4, 7 y 20, de la Ley sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte recurrente, toda vez que la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado se ajusta a la jurisprudencia sostenida de esta Corporaci&oacute;n, por lo que los amparos deducidos, adolecen de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, en cuyo m&eacute;rito se declarar&aacute;n inadmisibles.</p> <p> 7) Que, respecto a lo manifestado por el reclamante en su presentaci&oacute;n efectuada el pasado 13 de octubre, por la que requiere &quot;copia integra y completa del o los expedientes objeto de la denuncia con sus documentos fundantes&quot;, cabe manifestar que se trata de un requerimiento no comprendido en la solicitud de informaci&oacute;n original, de modo que el mismo no puede ser atendido. Con todo, la presente decisi&oacute;n no obsta a que pueda formular una nueva solicitud de informaci&oacute;n requiriendo los antecedentes que en sede de amparo reclama.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisibles los amparos interpuestos por don Fernando Arias Venegas en contra de la Municipalidad de Iquique, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Arias Venegas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>