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DECISIÓN AMPARO ROLES C7087-21 Y C7088-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Iquique.</p>
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Requirente: Fernando Arias Venegas.</p>
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Ingreso Consejo: 22.09.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública roles C7087-21 y C7088-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 16 de agosto de 2021, Fernando Arias Venegas realizó una solicitud de información ante la Municipalidad de Iquique, mediante la cual requirió información relativa a la identidad del denunciante respecto de la boleta y citación que indica.</p>
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2) Que, mediante Oficio N° 269, de 31 de agosto de 2021, el órgano reclamado proporcionó una respuesta, denegando la entrega de la información debido a la oposición del tercero involucrado.</p>
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3) Que, con fecha 22 de septiembre de 2021, don Fernando Arias Venegas dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Iquique, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, indicando lo siguiente: "Estando dentro de plazo legal vengo a solicitar amparo a mi derecho de información toda vez que la resolución decretada que DENIEGA ENTREGA DE INFORMACIÓN SOLICITADA POR DON/ÑA FERNANDO ARIAS VENEGAS, POR OPOSICIÓN DE TERCEROS. Oficio / N° 269/202 es del todo errónea e improcedente por cuanto acoge la oposición de terceros con falta de los requisitos de forma, causando un perjuicio y detrimento a esta parte siendo citado requerido notificado etc., es por ello que recurro de amparo a mi derecho, reiterando y requiriendo formalmente nombre completo, profesión u oficio, domicilio, Rut del o la denunciante, teléfono y los motivos que fundan la denuncia, vale decir copia de los expediente o de las denuncias que obran en mi contra de acuerdo a los siguientes antecedentes (boleta de citación número; 000468 de fecha 08 de Junio de 2021, dejando citado al "propietario", emitida por don Donald Espinoza Martínez Inspector Municipal. OCUPACIÓN ESPACIO PUBLICO y Notificación número 008717 de fecha 05 de Agosto de 2021, RETIRO DE HITOS POR OCUPACION DE ESPACIO PUBLICO singularizando al suscrito, emitida por don Mauricio Padilla Ponce Inspector Municipal). La ley es clara al señalar los requisitos de forma para acceder a una oposición válida a la luz del derecho; la norma ordena expresión de causa, vale decir; los fundamentos".</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que no era clara la infracción alegada por el reclamante, atendida la clara jurisprudencia de este Consejo respecto a reservar la identidad de los denunciantes. En razón de ello y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E20746, de 05 de octubre de 2021, solicitar a la parte reclamante subsanar su presentación. En el aludido oficio se advirtió expresamente a la parte recurrente que, en caso de no subsanar su reclamo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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5) Que, en respuesta a lo anterior, con fecha 13 de octubre pasado, el señaló, en síntesis, lo siguiente: "Claramente se está causando un perjuicio y detrimento a mi derecho obtener la información por parte del órgano de la Administración del Estado reitero en atención a los artículos 16 y 20 de la Ley 20285 solicito se enmiende con arreglo a derecho la resolución y se acceda a la entrega de la información solicitada, entregando copia integra y completa del o los expedientes objeto de la denuncia con sus documentos fundantes, nombre completo, profesión u oficio, domicilio, rut del o la denunciante, y los motivos que fundan la o las denuncia (...) A mayor abundamiento, debe ser un procedimiento racional y justo, tengo derecho a que se acceda a la solicitud de información toda vez que no se opuso como ordena la norma citada Debo destacar que no se debe amparar la instrumentalización de la justicia, el abuso de los derechos, libertades y menos permitir que se ampare bajo el anonimato una situación de esta naturaleza".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamación deducida, primeramente es necesario determinar si ésta cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegación de acceso a la información dispone: "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Por su parte, el inciso 2° agrega: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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3) Que, lo requerido corresponde a los datos personales de aquellas personas que han efectuado denuncias ante los organismos públicos. Así, se trata de información que obra en soporte documental de estos servicios, por lo que en virtud del artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones indicadas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. A su vez, dicha disposición legal establece como causales para declarar el carácter secreto o reservado de determinada información, entre otras, que su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, respecto de la entrega de los datos personales del denunciante, tales como nombre, correo electrónico y número de teléfono, el criterio de este Consejo, desarrollado en las decisiones recaídas en los amparos Roles C520-09, C302-10 y C2727-14, entre otros; ha entendido que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, se deberá resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectación de bienes jurídicos, tales como su seguridad y vida privada. Conjuntamente con lo anterior, la reserva de tal antecedente impide, según ha resuelto este Consejo, que los denunciantes se "...inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias..." (decisión de amparo Rol C520-09 considerando 7°). Por lo anterior, esta Corporación ha resuelto ante requerimientos idénticos al que dio origen al amparo en análisis, que es "reservada aquella información que permita identificar la persona del denunciante, toda vez que con su divulgación, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, circunstancia que a su vez ha sido recogida como hipótesis de reserva por el artículo 21, N° 1 de la Ley de Transparencia" (decisión de amparo C1514-12).</p>
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5) Que, en este mismo orden de ideas, la entrega de los datos personales de la parte denunciante, afectaría su derecho a la privacidad, en particular, su derecho a resguardar su identidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, los artículos 4, 7 y 20, de la Ley sobre Protección a la Vida Privada y el artículo 21 N° 2, de la Ley N° 20.285.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, toda vez que la respuesta otorgada por el órgano reclamado se ajusta a la jurisprudencia sostenida de esta Corporación, por lo que los amparos deducidos, adolecen de la falta de un elemento habilitante para su interposición, en cuyo mérito se declararán inadmisibles.</p>
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7) Que, respecto a lo manifestado por el reclamante en su presentación efectuada el pasado 13 de octubre, por la que requiere "copia integra y completa del o los expedientes objeto de la denuncia con sus documentos fundantes", cabe manifestar que se trata de un requerimiento no comprendido en la solicitud de información original, de modo que el mismo no puede ser atendido. Con todo, la presente decisión no obsta a que pueda formular una nueva solicitud de información requiriendo los antecedentes que en sede de amparo reclama.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisibles los amparos interpuestos por don Fernando Arias Venegas en contra de la Municipalidad de Iquique, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Arias Venegas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>