Decisión ROL C7089-21
Reclamante: MANUEL AGUILAR  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Santiago, referente a la entrega de los registros de ingreso al Edificio Consistorial de la Municipalidad de Santiago en el periodo señalado. Lo anterior, por cuanto los registros pedidos constituyen datos personales de quienes ingresaron a las dependencias señaladas, configurándose en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, en adecuación de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7089-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santiago</p> <p> Requirente: Manuel Aguilar</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Santiago, referente a la entrega de los registros de ingreso al Edificio Consistorial de la Municipalidad de Santiago en el periodo se&ntilde;alado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los registros pedidos constituyen datos personales de quienes ingresaron a las dependencias se&ntilde;aladas, configur&aacute;ndose en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en adecuaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7089-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de agosto de 2021, don Manuel Aguilar solicit&oacute; a la Municipalidad de Santiago lo siguiente: &quot;Copia de cada uno de los registros de ingreso al Edificio Consistorial de la Municipalidad de Santiago (ubicado en Plaza de Armas S/N) que los funcionarios de la Direcci&oacute;n de Seguridad piden que rellenen las personas que entran a este edificio, &uacute;nicamente de los d&iacute;as s&aacute;bados, desde enero de 2019 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; E-774/2021 y Memor&aacute;ndum N&deg; 659, de fechas 7 de septiembre de 2021, la Municipalidad de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Puntualiz&oacute; que lo requerido no corresponde a una solicitud de acceso amparada por el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Seguidamente, se&ntilde;al&oacute; que no existe un control de ingreso o salida de funcionarios al interior del Palacio Consistorial. Explic&oacute; que, lo que en la pr&aacute;ctica ocurre es un registro interno de ingreso, cuyo objetivo principal es controlar el acceso a las dependencias municipales de personas ajenas a la instituci&oacute;n, registro que, en ocasiones, puede ser llenado por funcionarios municipales.</p> <p> Indic&oacute; que, la finalidad de dicho registro est&aacute; asociado netamente a la labor de vigilancia del personal del Departamento de Seguridad Interna, no teniendo un car&aacute;cter de formal.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2021, don Manuel Aguilar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Cuestion&oacute; la inexistencia alegada, haciendo presente que existe un registro de ingreso de los fines de semana. Acompa&ntilde;&oacute; ejemplo del d&iacute;a 22 de mayo del presente a&ntilde;o, documento que consigna el control de ingreso de funcionarios.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, mediante Oficio N&deg; 21157, de fecha 13 de octubre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; E-955, de fecha 26 de octubre de 2021, la Entidad Edilicia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Puntualiz&oacute; que lo requerido no se encuentra comprendido dentro de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Luego, hizo presente el car&aacute;cter interno del mencionado registro y que obra en poder de la Direcci&oacute;n de Seguridad Vecinal y Resguardo.</p> <p> Rese&ntilde;&oacute; que existe un registro interno de ingresos y salidas de personal interno y/o externo al Palacio Consistorial, destinado especialmente a controlar al personal ajeno al Municipio, para efectos del correcto resguardo del inmueble. Hizo presente que, no existe un control reglado del ingreso o salida, sin perjuicio, que en ocasiones, se registre el acceso -principalmente- de personas externas al Municipio, y en ocasiones, a funcionarios municipales. Por tal motivo, concluy&oacute; que, la informaci&oacute;n al no tener el car&aacute;cter de formal, no recae dentro de los actos y resoluciones afectos a la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, en la especie &quot;no concurren circunstancias de hecho que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, como tampoco concurre ninguna de las causales de secreto o reserva se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que el registro requerido contiene la siguiente informaci&oacute;n: hora, nombre, dependencia y firma&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia de los registros de ingreso al Edificio Consistorial de la Municipalidad de Santiago de los d&iacute;as s&aacute;bados, desde enero de 2019 a la fecha del requerimiento de especie. Al respecto, la Entidad Edilicia esgrimi&oacute; que la presentaci&oacute;n no se configura como una solicitud de acceso, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, pues dichos registros no revisten el car&aacute;cter de formal. Hizo presente que, no existe un control reglado del ingreso o salida, sin perjuicio, que en ocasiones, se registre el acceso -principalmente- de personas externas al Municipio, y a funcionarios municipales.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica consagra el Principio de Publicidad de los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. En complementaci&oacute;n de lo anterior, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que concurra una de las causales de secreto o reserva previstas en la Ley de Transparencia, las cuales no fueron esgrimidas por la Entidad Edilicia, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos. En tal orden de ideas, la circunstancia de que el registro consultado no se constituya como un instrumento formal, no reviste el m&eacute;rito y entidad suficiente para denegar su acceso, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica y las causales de reserva previstas en la Ley de Transparencia para denegar su acceso. Por tales consideraciones, los argumentos expuestos en esta parte ser&aacute;n desestimados.</p> <p> 3) Que, no obstante lo anterior, sobre la publicidad de los antecedentes peticionados, cabe tener presente que lo requerido, en la especie, envuelve la develaci&oacute;n del nombre o identidad de las personas que ingresaron al Palacio Consistorial, incluyendo el horario de entrada de cada uno de ellos. En dicho contexto, el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, establece que son &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, como ocurre en el presente caso. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Esta &uacute;ltima norma consagra que &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: 4&deg;.- El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley;&quot;.</p> <p> 4) Que, en tal orden de ideas, resultan aplicables en la especie, las reglas y principios del tratamiento de datos personales. En efecto, el art&iacute;culo 4&deg; del precipitado cuerpo legal prescribe que: &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (...)&quot;, circunstancias que no se verifican en la especie. Seguidamente, concurre la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg;de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada: &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico (...)&quot;. Adicionalmente, aquellos s&oacute;lo pueden ser utilizados para los fines para los cuales fueron recolectados por el &oacute;rgano reclamado, esto es, con el objeto de velar por la seguridad de las dependencias, conforme al Principio de Finalidad establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley citada.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en decisiones de amparos Roles C3116-14, C3133-16, C3191-16, C4457-17, C1503-18 y C5729-18, entre otras, lo requerido tiene relaci&oacute;n con datos personales de quienes ingresaron a las dependencias singularizadas, que merece protecci&oacute;n a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, al no contar con el consentimiento expreso de cada tercero, se configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la cual dispone que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada (...)&quot;.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; y, en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m) y j), de la Ley de Transparencia: &quot;j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Aguilar, en contra de la Municipalidad de Santiago, por configurarse en la especie la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Aguilar; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>