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DECISIÓN AMPARO ROL C7089-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santiago</p>
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Requirente: Manuel Aguilar</p>
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Ingreso Consejo: 23.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Santiago, referente a la entrega de los registros de ingreso al Edificio Consistorial de la Municipalidad de Santiago en el periodo señalado.</p>
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Lo anterior, por cuanto los registros pedidos constituyen datos personales de quienes ingresaron a las dependencias señaladas, configurándose en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, en adecuación de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7089-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de agosto de 2021, don Manuel Aguilar solicitó a la Municipalidad de Santiago lo siguiente: "Copia de cada uno de los registros de ingreso al Edificio Consistorial de la Municipalidad de Santiago (ubicado en Plaza de Armas S/N) que los funcionarios de la Dirección de Seguridad piden que rellenen las personas que entran a este edificio, únicamente de los días sábados, desde enero de 2019 a la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° E-774/2021 y Memorándum N° 659, de fechas 7 de septiembre de 2021, la Municipalidad de Santiago respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Puntualizó que lo requerido no corresponde a una solicitud de acceso amparada por el artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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Seguidamente, señaló que no existe un control de ingreso o salida de funcionarios al interior del Palacio Consistorial. Explicó que, lo que en la práctica ocurre es un registro interno de ingreso, cuyo objetivo principal es controlar el acceso a las dependencias municipales de personas ajenas a la institución, registro que, en ocasiones, puede ser llenado por funcionarios municipales.</p>
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Indicó que, la finalidad de dicho registro está asociado netamente a la labor de vigilancia del personal del Departamento de Seguridad Interna, no teniendo un carácter de formal.</p>
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3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2021, don Manuel Aguilar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Cuestionó la inexistencia alegada, haciendo presente que existe un registro de ingreso de los fines de semana. Acompañó ejemplo del día 22 de mayo del presente año, documento que consigna el control de ingreso de funcionarios.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, mediante Oficio N° 21157, de fecha 13 de octubre de 2021, solicitándole que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° E-955, de fecha 26 de octubre de 2021, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Puntualizó que lo requerido no se encuentra comprendido dentro de lo señalado en el artículo 10° de la Ley de Transparencia. Luego, hizo presente el carácter interno del mencionado registro y que obra en poder de la Dirección de Seguridad Vecinal y Resguardo.</p>
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Reseñó que existe un registro interno de ingresos y salidas de personal interno y/o externo al Palacio Consistorial, destinado especialmente a controlar al personal ajeno al Municipio, para efectos del correcto resguardo del inmueble. Hizo presente que, no existe un control reglado del ingreso o salida, sin perjuicio, que en ocasiones, se registre el acceso -principalmente- de personas externas al Municipio, y en ocasiones, a funcionarios municipales. Por tal motivo, concluyó que, la información al no tener el carácter de formal, no recae dentro de los actos y resoluciones afectos a la Ley de Transparencia.</p>
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Señaló que, en la especie "no concurren circunstancias de hecho que harían procedente la denegación de la información solicitada, como tampoco concurre ninguna de las causales de secreto o reserva señaladas en el artículo 21° de la Ley de Transparencia, toda vez que el registro requerido contiene la siguiente información: hora, nombre, dependencia y firma".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia de los registros de ingreso al Edificio Consistorial de la Municipalidad de Santiago de los días sábados, desde enero de 2019 a la fecha del requerimiento de especie. Al respecto, la Entidad Edilicia esgrimió que la presentación no se configura como una solicitud de acceso, en los términos previstos en el artículo 10° de la Ley de Transparencia, pues dichos registros no revisten el carácter de formal. Hizo presente que, no existe un control reglado del ingreso o salida, sin perjuicio, que en ocasiones, se registre el acceso -principalmente- de personas externas al Municipio, y a funcionarios municipales.</p>
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2) Que, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia en el procedimiento de acceso en análisis, resulta del caso tener presente que el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República consagra el Principio de Publicidad de los actos de los órganos de la Administración del Estado: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". En complementación de lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que concurra una de las causales de secreto o reserva previstas en la Ley de Transparencia, las cuales no fueron esgrimidas por la Entidad Edilicia, con ocasión de su respuesta y descargos. En tal orden de ideas, la circunstancia de que el registro consultado no se constituya como un instrumento formal, no reviste el mérito y entidad suficiente para denegar su acceso, al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución de la República y las causales de reserva previstas en la Ley de Transparencia para denegar su acceso. Por tales consideraciones, los argumentos expuestos en esta parte serán desestimados.</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, sobre la publicidad de los antecedentes peticionados, cabe tener presente que lo requerido, en la especie, envuelve la develación del nombre o identidad de las personas que ingresaron al Palacio Consistorial, incluyendo el horario de entrada de cada uno de ellos. En dicho contexto, el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, establece que son "Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", como ocurre en el presente caso. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró éste a nivel constitucional, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, condición que debe ser considerada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Esta última norma consagra que "La Constitución asegura a todas las personas: 4°.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley;".</p>
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4) Que, en tal orden de ideas, resultan aplicables en la especie, las reglas y principios del tratamiento de datos personales. En efecto, el artículo 4° del precipitado cuerpo legal prescribe que: "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (...)", circunstancias que no se verifican en la especie. Seguidamente, concurre la regla de secreto contemplada por el artículo 7°de la Ley sobre Protección de la Vida Privada: "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público (...)". Adicionalmente, aquellos sólo pueden ser utilizados para los fines para los cuales fueron recolectados por el órgano reclamado, esto es, con el objeto de velar por la seguridad de las dependencias, conforme al Principio de Finalidad establecido en el artículo 9° de la ley citada.</p>
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5) Que, así las cosas, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en decisiones de amparos Roles C3116-14, C3133-16, C3191-16, C4457-17, C1503-18 y C5729-18, entre otras, lo requerido tiene relación con datos personales de quienes ingresaron a las dependencias singularizadas, que merece protección a la luz de lo dispuesto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, y, al no contar con el consentimiento expreso de cada tercero, se configura la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, la cual dispone que se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada (...)".</p>
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6) Que, en consecuencia, configurándose en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; y, en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33°, letra m) y j), de la Ley de Transparencia: "j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado", se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Aguilar, en contra de la Municipalidad de Santiago, por configurarse en la especie la hipótesis de excepción prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Aguilar; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>