Decisión ROL C7090-21
Reclamante: LEONARDO CARDENAS HIDALGO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de diversa información relativa a las residencias sanitarias contratadas en el período que indica, con el desglose que señala. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la institución, conforme a sus funciones legales, y por haberse desestimado sus alegaciones, respecto de la distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que no fueron acreditadas fehacientemente. No obstante lo anterior, se concede un plazo adicional para dar cumplimiento al presente requerimiento. Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7090-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Leonardo C&aacute;rdenas Hidalgo.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando la entrega de diversa informaci&oacute;n relativa a las residencias sanitarias contratadas en el per&iacute;odo que indica, con el desglose que se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder de la instituci&oacute;n, conforme a sus funciones legales, y por haberse desestimado sus alegaciones, respecto de la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, toda vez que no fueron acreditadas fehacientemente. No obstante lo anterior, se concede un plazo adicional para dar cumplimiento al presente requerimiento.</p> <p> Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7090-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2021, don Leonardo C&aacute;rdenas Hidalgo requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica lo siguiente: &quot;copia del listado de hoteles, residencias o inmuebles arrendadas desde el 3 de marzo de 2020 al 24 de agosto de 2021 a ra&iacute;z de la crisis sanitaria decretada por la pandemia de Covid. Ello por medio de &oacute;rdenes de compra y contrataciones efectuadas por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica. Solicito que la informaci&oacute;n sea en formato Excel y desagregada por NOMBRE DEL COMPRADOR, TIEMPO DEL ARRIENDO, MONTO PAGADO ($) Y COMUNA DE LA RESIDENCIA SANITARIA&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de septiembre de 2021, don Leonardo C&aacute;rdenas Hidalgo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio E21459, de 18 de octubre de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de noviembre de 2021, se concedi&oacute; a la Subsecretar&iacute;a un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; a este Consejo copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1163, de igual fecha, por medio de la cual otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que en atenci&oacute;n a la contingencia sanitaria que afecta al pa&iacute;s por el COVID-19, sus funcionarios han concentrado sus labores en atender los requerimientos generados por la emergencia, y denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, agregando que los datos requeridos son de competencia de las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, seg&uacute;n lo indicado en el T&iacute;tulo II del Decreto N&deg; 136 de 21 de abril de 2005, Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, y en el Decreto N&deg; 4, de 8 de febrero de 2020, y sus modificaciones, ambos decretos del Ministerio de Salud, agregando que las SEREMIS son unidades desconcentradas del Ministerio y act&uacute;an en el ejercicio de funciones propias. As&iacute;, en el art&iacute;culo 3, N&deg; 3, del Decreto N&deg; 4, las SEREMIS de Salud son los organismos encargados de efectuar la adquisici&oacute;n directa de bienes, servicios o equipamiento que sea necesario para el manejo de la emergencia sanitaria en la regi&oacute;n respectiva, agregando que &quot;Por lo tanto, en vista de que el monto pagado a hoteles, residencias, hostales y otros afines, y la duraci&oacute;n del servicio como residencia sanitaria, corresponden a variables que se manejan y gestionan a nivel regional, esta Secretar&iacute;a de Estado no cuenta con la informaci&oacute;n de manera centralizada&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de la causal de reserva alegada, argument&oacute; que a la Subsecretar&iacute;a le corresponder&iacute;a comunicarse con cada una de las 16 SEREMIS de Salud del pa&iacute;s, con el objeto de solicitar, coordinar, sistematizar y consolidar la informaci&oacute;n para su entrega, se&ntilde;alando que la Unidad de Transparencia de la instituci&oacute;n cuenta con 12 funcionarios encargados de tramitar todo lo relativo a las solicitudes de acceso, y que mensualmente recibe 407 solicitudes, interrumpiendo la realizaci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que debe desarrollar, considerando que los recursos humanos est&aacute;n destinados ante todo, al manejo de la pandemia, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia y citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia. Finalmente, adjunta planilla excel con diversa informaci&oacute;n sobre las residencias sanitarias contratadas en el pa&iacute;s, con el nombre de cada residencia y hotel y su comuna respectiva, y del comprobante de notificaci&oacute;n al solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n reiterada tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del listado de hoteles, residencias o inmuebles arrendadas desde el 3 de marzo de 2020 al 24 de agosto de 2021, por el COVID-19, por medio de &oacute;rdenes de compra y contrataciones efectuadas por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en formato Excel y desagregada por nombre del comprador, tiempo del arriendo, monto pagado en pesos y comuna de la residencia sanitaria. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no obra en su poder la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que los organismos competentes para entregar los datos con el desglose requerido, son las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud del pa&iacute;s, limit&aacute;ndose a entregar un listado en formato excel de las diversas residencias contratadas a nivel nacional, y denegando la entrega de la misma conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, el citado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, el Servicio se limit&oacute; a se&ntilde;alar que, tendr&iacute;a que requerir la informaci&oacute;n desde las respectivas SEREMIS de Salud, coordinar, sistematizar y consolidar la informaci&oacute;n para su entrega, se&ntilde;alando que la Unidad de Transparencia solo cuenta con 12 funcionarios encargados de tramitar todo lo relativo a las solicitudes de acceso, y que mensualmente recibe 407 solicitudes aproximadamente. Al respecto, cabe tener presente que dichas alegaciones no resultan suficientes para configurar la causal de reserva, toda vez que el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; la cantidad de informaci&oacute;n que comprende la solicitud, no indic&oacute; en qu&eacute; forma y lugar se encuentra almacenada, ni la cantidad de funcionarios y jornadas laborales de trabajo se requiere para su b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n, ni ning&uacute;n otro antecedente que permita acreditar fehacientemente la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano fundadas en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica conforme a sus competencias legales, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los procesos propios de la instituci&oacute;n sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos administrativos internos, afectando con esto los plazos contemplados para los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica un plazo adicional para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Leonardo C&aacute;rdenas Hidalgo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del listado de hoteles, residencias o inmuebles arrendadas desde el 3 de marzo de 2020 al 24 de agosto de 2021, por el COVID-19, por medio de &oacute;rdenes de compra y contrataciones efectuadas por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en formato Excel y desagregada por nombre del comprador, tiempo del arriendo, monto pagado en pesos y comuna de la residencia sanitaria.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Leonardo C&aacute;rdenas Hidalgo y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>