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DECISIÓN AMPARO ROL C7090-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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Requirente: Leonardo Cárdenas Hidalgo.</p>
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Ingreso Consejo: 23.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de diversa información relativa a las residencias sanitarias contratadas en el período que indica, con el desglose que señala.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la institución, conforme a sus funciones legales, y por haberse desestimado sus alegaciones, respecto de la distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que no fueron acreditadas fehacientemente. No obstante lo anterior, se concede un plazo adicional para dar cumplimiento al presente requerimiento.</p>
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Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7090-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2021, don Leonardo Cárdenas Hidalgo requirió a la Subsecretaría de Salud Pública lo siguiente: "copia del listado de hoteles, residencias o inmuebles arrendadas desde el 3 de marzo de 2020 al 24 de agosto de 2021 a raíz de la crisis sanitaria decretada por la pandemia de Covid. Ello por medio de órdenes de compra y contrataciones efectuadas por la Subsecretaría de Salud Pública. Solicito que la información sea en formato Excel y desagregada por NOMBRE DEL COMPRADOR, TIEMPO DEL ARRIENDO, MONTO PAGADO ($) Y COMUNA DE LA RESIDENCIA SANITARIA".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de septiembre de 2021, don Leonardo Cárdenas Hidalgo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio E21459, de 18 de octubre de 2021, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2021, se concedió a la Subsecretaría un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2021, el órgano remitió a este Consejo copia de la Resolución Exenta N° 1163, de igual fecha, por medio de la cual otorgó respuesta a la solicitud de información, señalando en síntesis, que en atención a la contingencia sanitaria que afecta al país por el COVID-19, sus funcionarios han concentrado sus labores en atender los requerimientos generados por la emergencia, y denegando la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, agregando que los datos requeridos son de competencia de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, según lo indicado en el Título II del Decreto N° 136 de 21 de abril de 2005, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, y en el Decreto N° 4, de 8 de febrero de 2020, y sus modificaciones, ambos decretos del Ministerio de Salud, agregando que las SEREMIS son unidades desconcentradas del Ministerio y actúan en el ejercicio de funciones propias. Así, en el artículo 3, N° 3, del Decreto N° 4, las SEREMIS de Salud son los organismos encargados de efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sea necesario para el manejo de la emergencia sanitaria en la región respectiva, agregando que "Por lo tanto, en vista de que el monto pagado a hoteles, residencias, hostales y otros afines, y la duración del servicio como residencia sanitaria, corresponden a variables que se manejan y gestionan a nivel regional, esta Secretaría de Estado no cuenta con la información de manera centralizada".</p>
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Acto seguido, respecto de la causal de reserva alegada, argumentó que a la Subsecretaría le correspondería comunicarse con cada una de las 16 SEREMIS de Salud del país, con el objeto de solicitar, coordinar, sistematizar y consolidar la información para su entrega, señalando que la Unidad de Transparencia de la institución cuenta con 12 funcionarios encargados de tramitar todo lo relativo a las solicitudes de acceso, y que mensualmente recibe 407 solicitudes, interrumpiendo la realización de las otras funciones públicas que debe desarrollar, considerando que los recursos humanos están destinados ante todo, al manejo de la pandemia, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia y citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia. Finalmente, adjunta planilla excel con diversa información sobre las residencias sanitarias contratadas en el país, con el nombre de cada residencia y hotel y su comuna respectiva, y del comprobante de notificación al solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción reiterada tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretaría de Salud Pública, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del listado de hoteles, residencias o inmuebles arrendadas desde el 3 de marzo de 2020 al 24 de agosto de 2021, por el COVID-19, por medio de órdenes de compra y contrataciones efectuadas por la Subsecretaría de Salud Pública, en formato Excel y desagregada por nombre del comprador, tiempo del arriendo, monto pagado en pesos y comuna de la residencia sanitaria. Al respecto, el órgano señaló que no obra en su poder la totalidad de la información requerida, toda vez que los organismos competentes para entregar los datos con el desglose requerido, son las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país, limitándose a entregar un listado en formato excel de las diversas residencias contratadas a nivel nacional, y denegando la entrega de la misma conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en dicho contexto, con relación a la alegación del órgano, el citado artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, el Servicio se limitó a señalar que, tendría que requerir la información desde las respectivas SEREMIS de Salud, coordinar, sistematizar y consolidar la información para su entrega, señalando que la Unidad de Transparencia solo cuenta con 12 funcionarios encargados de tramitar todo lo relativo a las solicitudes de acceso, y que mensualmente recibe 407 solicitudes aproximadamente. Al respecto, cabe tener presente que dichas alegaciones no resultan suficientes para configurar la causal de reserva, toda vez que el órgano no señaló la cantidad de información que comprende la solicitud, no indicó en qué forma y lugar se encuentra almacenada, ni la cantidad de funcionarios y jornadas laborales de trabajo se requiere para su búsqueda y recopilación, ni ningún otro antecedente que permita acreditar fehacientemente la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado las alegaciones del órgano fundadas en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y tratándose de información que debe obrar en poder de la Subsecretaría de Salud Pública conforme a sus competencias legales, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la totalidad de la información solicitada.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los procesos propios de la institución sufrirán retrasos, lo que, podría generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos administrativos internos, afectando con esto los plazos contemplados para los mismos. Por lo anterior, se concederá a la Subsecretaría de Salud Pública un plazo adicional para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Leonardo Cárdenas Hidalgo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del listado de hoteles, residencias o inmuebles arrendadas desde el 3 de marzo de 2020 al 24 de agosto de 2021, por el COVID-19, por medio de órdenes de compra y contrataciones efectuadas por la Subsecretaría de Salud Pública, en formato Excel y desagregada por nombre del comprador, tiempo del arriendo, monto pagado en pesos y comuna de la residencia sanitaria.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Leonardo Cárdenas Hidalgo y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>