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DECISIÓN AMPARO ROL C7093-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores</p>
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Requirente: Elvira Vergara Sabaini</p>
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Ingreso Consejo: 23.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, requiriendo la entrega de información sobre la cantidad de niños, niñas y adolescentes, según sexo, rango etario y programa que, atendidos en los periodos consultados, cumplan con algunas de la características señaladas en la solicitud, entre ellas, diagnosticados con patologías psiquiátricas, enfermedades crónicas, discapacidad físicas o neurológicas, en tratamiento farmacológico psiquiátrico, hospitalizados, trasplantados, en espera de trasplante, y en riesgo vital.</p>
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Lo anterior, al desestimar la afectación de los derechos de terceros invocada por el organismo, al tratarse de información estadística que, en su conjunto, no permite la identificación de los niños, niñas y adolescentes; por el contrario, su acceso facilita un adecuado control social respecto del cumplimiento de las funciones públicas ejercidas por el SENAME sobre la materia consultada.</p>
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Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos roles C3069-17, C3176-17 y C1236-21.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7093-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2021, doña Elvira Vergara Sabaini solicitó al Servicio Nacional de Menores, lo siguiente:</p>
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"a informar la cantidad de niños, niñas y adolescentes atendidos (diferenciando sexo, tramo etario y programa) que cumplan con alguna siguientes características: con diagnostico psiquiátrico (indicar tipo de diagnóstico, en caso de existir más de uno por NNA, indicar el más relevante), en tratamiento farmacológico psiquiátrico, enfermedades crónicas, discapacidad física y/o neurológica, ingresados/as a hospitalización, receptores de algún órgano, a la espera de un trasplante o que se encuentre en riesgo vital. Toda esta información se pide que corresponda entre enero 2020 a diciembre 2020 y enero 2021 a junio 2021 (ambos períodos deben ser presentados cada uno por sí solo). Si hay parte de esta información que no pueda ser proporcionada, remitir el resto. Cuando se involucre información sensible que pueda dar pie a la identificación de los niños y niñas favor entregar la información de forma que no sea posible su trazabilidad".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 3 de septiembre de 2021, el Servicio Nacional de Menores comunicó la prórroga del plazo del artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, por medio de Carta N° 728, de 21 de septiembre de 2021, el Servicio Nacional de Menores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República; el artículo 12, inciso segundo, de la Ley N° 20.584, que regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su Atención en Salud; lo dispuesto en el artículo 2, letra g) y 7 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; el artículo 59 del decreto supremo N° 841, de 2005, de Justicia, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 20.032, que establece un Sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores acreditados del SENAME; y, el artículo 16 de la Convención de los Derechos del Niño; estima que la entrega de la información pedida, atendida la especificidad de las variables, podría permitir la identificación -sea directa o indirecta- de los niños, niñas y adolescentes involucrados en la información consultada, lo que conlleva una afectación específica a la esfera de su vida privada, lesionando así derechos que se encuentran debidamente resguardados por la legislación antes dicha, configurando la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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A mayor abundamiento, expresan, la discapacidad es certificada por la junta evaluadora médica del COMPIN, a su vez, lo pedido debería extraerse desde la base de datos SENAINFO, la que constituye una fuente de información no accesible al público.</p>
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No obstante, en virtud del principio de máxima divulgación, establecido en el artículo 11, letra d) de la Ley de Transparencia, proporcionan antecedentes generales que corresponden a aquellos informados en virtud de las glosas presupuestarias.</p>
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Al efecto, hacen entrega de cuadro (por edad, órgano para trasplante y etapa de trasplante) en el cual se reflejan lo casos que se encuentran en proceso de evaluación para un trasplante de órganos, en proceso de estudios, en lista de espera para la recepción de un órgano y/o trasplantado, en el periodo comprendido entre los años 2020 (enero a diciembre) y 2021 (con corte en junio), en el área de protección de derechos, tanto en cuidado alternativo residencial de organismos colaboradores acreditaos y de administración directa del servicio.</p>
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En relación con los casos que presentan un diagnóstico psiquiátrico, se detalla el tipo de diagnóstico de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en tratamiento farmacológico, agrupados según la clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud (CIE10), haciendo presente que, entre enero de 2020 y diciembre de 2020, en los centros de administración directa del SENAME hubo un total de 467 niños, niñas y adolescentes en tratamiento de salud mental. De ellos, 273 estaban en centros CREAD y 194 en residencias familiares. Entre enero a junio de 2021, en los centros de administración directa del SENAME había un total de 456 niños, niñas y adolescentes en tratamiento de salud mental. De ellos, 247 estaban en centros CREAD y 209 en residencias familiares.</p>
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A continuación, hacen entrega por año de atención (2020 y primer semestre de 2021) el total de niños, niñas, adolescentes y adultos atendidos en programas y centros del área de protección, con registro de diagnóstico de discapacidad física y/o intelectual.</p>
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3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2021, doña Elvira Vergara Sabaini dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta incompleta.</p>
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Al efecto, expresa: "Se le pidió % de NNA con enfermedades psiquiátricas y físicas, es decir, información estadística que no representa una injerencia en la vida privada de los NNA bajo protección del Estado. Sin embargo, SENAME estima que la petición está circunscrita en el ámbito de la vida privada de los NNA y que serían datos personales y sensibles, y una injerencia arbitraria en la vida privada de niños, niñas y adolescentes. Por tanto, estimamos que esta petición, con fines estadísticos, no permite la trazabilidad, puesto que se pide expresamente que la información proporcionada no permita la trazabilidad. En la solicitud no se pide ni siquiera desagregar por región ni por edad, justamente para evitar esa respuesta tipo por parte de SENAME".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante Oficio N° E21152, de 13 de octubre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo</p>
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Posteriormente, el 21 de octubre de 2021, el SENAME emite sus descargos. Al efecto, junto con reiterar lo expuesto en la respuesta objetada, realiza los siguientes alcances respecto de las alegaciones de la reclamante:</p>
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En primer lugar, expresan que el amparo deducido adolece de vicios en su interposición, por cuanto la reclamante modifica la naturaleza de lo pedido, centrando su alegación en que lo pretendido es información estadística porcentual -señalando la definición que el Diccionario de la Real Academia Española da al término "porcentaje"-, lo que no ocurre en la especie, toda vez que lo solicitado es cantidad. Al efecto, hacen presente lo resuelto por este Consejo en amparo roles C2742-15 y C1236-21.</p>
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Luego, en lo que respecta al fondo de lo controvertido, citan lo resuelto por esta Corporación en los amparos roles C1866-18, C3697-20, C4756-18, C426-16, C2907-17, C2924-17, C2950-17, C3069-17, C3176-17, C3494-1, en su mayoría referidos a requerimientos sobre bases de datos de niños, niñas y adolescentes de la red SENAME.</p>
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Finalmente, argumentan que la difusión de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de las funciones del servicio, pues al entregarse los antecedentes consultados, infringe la labor principal del organismo de proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entendiendo que entre tales derechos se encuentra aquel relativo a la protección de sus datos personales; labor encomendada en el artículo 1° del decreto ley N° 2.465, de 1979, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica, configurando por tanto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer lugar, en lo que respecta al vicio del procedimiento que alega la recurrida, cabe precisar que el artículo 24 de la Ley de Transparencia, dispone: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso. La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de información". Pues bien, de los antecedentes que obran en el presente amparo, consta que la reclamante interpuso dentro de plazo la acción referida, señalando la infracción que acusa, junto con acompañar copia de la solicitud y respuesta que sirvieron de antecedente. En consecuencia, se cumplen los presupuestos legislativos que habilitan admitir a tramitación el presente amparo.</p>
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2) Que, en cuanto a que la recurrente modifica el sentido y alcance de su requerimiento, es oportuno indicar que el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), define "estadístico/ca" como el "Estudio de los datos cuantitativos de la población, de los recursos naturales e industriales, del tráfico o de cualquier otra manifestación de las sociedades humanas". A su vez, el artículo 2, letra e) de la Ley N° 19.628, conceptúa al "dato estadístico" como "el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable". En tal sentido, si bien la reclamante solicita en una primera oportunidad "cantidad", y posteriormente en su amparo refiere que lo pretendido es información "estadística", al asociar esta última a "porcentajes" , se advierte que no se ajusta al tenor expreso de lo pedido; sin perjuicio de ello, dicha circunstancia, en virtud de lo manifestado en el considerando precedente, no obstaba a la tramitación del presente caso, el que será resuelto con base al tenor inicial del requerimiento; en consecuencia, se desestimará la alegación de inadmisibilidad invocada.</p>
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3) Que, determinado lo anterior, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, lo pretendido es información sobre la cantidad de niños, niñas y adolescentes, diferenciados por sexo, tramo etario y programa, atendidos en el periodo de enero a diciembre de 2020 y enero a junio de 2021, que cumplan con las siguientes características: a) diagnóstico psiquiátrico -indicando el tipo de diagnóstico; b) en tratamiento farmacológico psiquiátrico; c) con enfermedades crónicas -discapacidad física y/o neurológica-; d) ingresados a hospitalización; e) receptores de algún órgano, a la espera de algún trasplante o que se encuentren en riesgo vital.</p>
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5) Que, esta Corporación, conforme consta de su jurisprudencia (por ejemplo, en las decisiones recaídas en los amparos roles C2907-17, C2924-17, C2950-17, C3494-17, C1866-18), ha rechazado las reclamaciones relativas a la entrega de información que comprenda datos de niños, niñas y adolescentes ingresados al sistema y programas de la red SENAME, cuyo acceso a las variables solicitadas -las que han incluido CODNINO, número de identificador, entre otras-, implique develar ya sea directa o indirectamente sus identidades. Lo anterior, por cuanto al ser lo pedido datos relativos a niños, niñas y adolescentes, obtenidos de bancos de datos recopilados de fuentes no accesible al público, torna aplicable lo dispuesto en los artículos 2, letras f ) y g), 7 y 10 de la ley N° 19.628, en relación con lo establecido en el artículo 16 de la Convención de Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990 y el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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6) Que, a su turno, en las decisiones recaídas en los amparos roles C3069-17 y C3176-17, esta Corporación, a efectos de ponderar adecuadamente el deber de protección de los datos personales con el derecho de acceso a la información pública que obra en poder de un órgano del Estado, y en concordancia con los principios de relevancia, apertura o transparencia, máxima divulgación y divisibilidad consagrados en el artículo 11, literales a), c), d) y e), de la Ley de Transparencia, determinó acoger parcialmente la anotadas reclamaciones, con base, en síntesis, a que la entrega de tablas o cuadros separados, con información estadística por año, suprimiendo cualquier número o dato identificador del niño, niña o adolescente, permite resguardar el anonimato de las personas asociadas a las variables informadas, requiriendo al organismo la entrega de información estadística, relativa al número de ingreso de niños, niñas y adolescentes a los programas del SENAME consultados, por variable pedida . Finalmente, y en virtud de lo resuelto en las anotadas decisiones, este Consejo en amparo rol C1236-21, ordenó al organismo la entrega del porcentaje de niños, niñas y adolescentes con trastornos de salud mental, asociados a las causales que se consultan, diferenciados por centros de atención.</p>
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7) Que, en el presente caso, y siguiendo el criterio descrito en el considerando precedente, no es posible advertir en qué medida la entrega de los antecedentes en la forma requerida pueden vulnerar la garantía constitucional de protección a la vida privada de los niños, niñas y adolescentes y constituir una trasgresión a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, en los términos que plantea la recurrida. A su vez, y considerando que lo solicitado reviste un alto interés público, atendida la particular sensibilidad que en la contingencia nacional recae la materia consultada, vinculada a la situación de protección de niños, niñas y adolescentes cuya conocimiento permitiría un adecuado control social por parte de la ciudadanía respecto del cumplimiento de las funciones públicas ejercidas por el SENAME sobre la materia consultada, se desestimará la causal alegada, y se procederá a acoger la reclamación deducida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Elvira Vergara Sabaini en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información sobre la cantidad de niños, niñas y adolescentes, diferenciado por sexo, tramo etario y programa, atendidos en enero a diciembre 2020 y enero a junio de 2021, que cumplan con algunas de las siguientes características: a) diagnóstico psiquiátrico -tipo de diagnóstico--; b) en tratamiento farmacológico psiquiátrico; c) con enfermedades crónicas -discapacidad física y/o neurológica-; d) ingresados a hospitalización; e) receptores de algún órgano, a la espera de algún trasplante o que se encuentren en riesgo vital.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Elvira Vergara Sabaini y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>