Decisión ROL C7093-21
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Reclamante: ELVIRA VERGARA SABAINI  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, requiriendo la entrega de información sobre la cantidad de niños, niñas y adolescentes, según sexo, rango etario y programa que, atendidos en los periodos consultados, cumplan con algunas de la características señaladas en la solicitud, entre ellas, diagnosticados con patologías psiquiátricas, enfermedades crónicas, discapacidad físicas o neurológicas, en tratamiento farmacológico psiquiátrico, hospitalizados, trasplantados, en espera de trasplante, y en riesgo vital. Lo anterior, al desestimar la afectación de los derechos de terceros invocada por el organismo, al tratarse de información estadística que, en su conjunto, no permite la identificación de los niños, niñas y adolescentes; por el contrario, su acceso facilita un adecuado control social respecto del cumplimiento de las funciones públicas ejercidas por el SENAME sobre la materia consultada. Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos roles C3069-17, C3176-17 y C1236-21. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7093-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores</p> <p> Requirente: Elvira Vergara Sabaini</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, seg&uacute;n sexo, rango etario y programa que, atendidos en los periodos consultados, cumplan con algunas de la caracter&iacute;sticas se&ntilde;aladas en la solicitud, entre ellas, diagnosticados con patolog&iacute;as psiqui&aacute;tricas, enfermedades cr&oacute;nicas, discapacidad f&iacute;sicas o neurol&oacute;gicas, en tratamiento farmacol&oacute;gico psiqui&aacute;trico, hospitalizados, trasplantados, en espera de trasplante, y en riesgo vital.</p> <p> Lo anterior, al desestimar la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros invocada por el organismo, al tratarse de informaci&oacute;n estad&iacute;stica que, en su conjunto, no permite la identificaci&oacute;n de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes; por el contrario, su acceso facilita un adecuado control social respecto del cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas ejercidas por el SENAME sobre la materia consultada.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos roles C3069-17, C3176-17 y C1236-21.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7093-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2021, do&ntilde;a Elvira Vergara Sabaini solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores, lo siguiente:</p> <p> &quot;a informar la cantidad de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes atendidos (diferenciando sexo, tramo etario y programa) que cumplan con alguna siguientes caracter&iacute;sticas: con diagnostico psiqui&aacute;trico (indicar tipo de diagn&oacute;stico, en caso de existir m&aacute;s de uno por NNA, indicar el m&aacute;s relevante), en tratamiento farmacol&oacute;gico psiqui&aacute;trico, enfermedades cr&oacute;nicas, discapacidad f&iacute;sica y/o neurol&oacute;gica, ingresados/as a hospitalizaci&oacute;n, receptores de alg&uacute;n &oacute;rgano, a la espera de un trasplante o que se encuentre en riesgo vital. Toda esta informaci&oacute;n se pide que corresponda entre enero 2020 a diciembre 2020 y enero 2021 a junio 2021 (ambos per&iacute;odos deben ser presentados cada uno por s&iacute; solo). Si hay parte de esta informaci&oacute;n que no pueda ser proporcionada, remitir el resto. Cuando se involucre informaci&oacute;n sensible que pueda dar pie a la identificaci&oacute;n de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as favor entregar la informaci&oacute;n de forma que no sea posible su trazabilidad&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 3 de septiembre de 2021, el Servicio Nacional de Menores comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de Carta N&deg; 728, de 21 de septiembre de 2021, el Servicio Nacional de Menores, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; el art&iacute;culo 12, inciso segundo, de la Ley N&deg; 20.584, que regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su Atenci&oacute;n en Salud; lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g) y 7 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; el art&iacute;culo 59 del decreto supremo N&deg; 841, de 2005, de Justicia, que aprueba el Reglamento de la Ley N&deg; 20.032, que establece un Sistema de atenci&oacute;n a la ni&ntilde;ez y adolescencia a trav&eacute;s de la red de colaboradores acreditados del SENAME; y, el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o; estima que la entrega de la informaci&oacute;n pedida, atendida la especificidad de las variables, podr&iacute;a permitir la identificaci&oacute;n -sea directa o indirecta- de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes involucrados en la informaci&oacute;n consultada, lo que conlleva una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada, lesionando as&iacute; derechos que se encuentran debidamente resguardados por la legislaci&oacute;n antes dicha, configurando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A mayor abundamiento, expresan, la discapacidad es certificada por la junta evaluadora m&eacute;dica del COMPIN, a su vez, lo pedido deber&iacute;a extraerse desde la base de datos SENAINFO, la que constituye una fuente de informaci&oacute;n no accesible al p&uacute;blico.</p> <p> No obstante, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 11, letra d) de la Ley de Transparencia, proporcionan antecedentes generales que corresponden a aquellos informados en virtud de las glosas presupuestarias.</p> <p> Al efecto, hacen entrega de cuadro (por edad, &oacute;rgano para trasplante y etapa de trasplante) en el cual se reflejan lo casos que se encuentran en proceso de evaluaci&oacute;n para un trasplante de &oacute;rganos, en proceso de estudios, en lista de espera para la recepci&oacute;n de un &oacute;rgano y/o trasplantado, en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2020 (enero a diciembre) y 2021 (con corte en junio), en el &aacute;rea de protecci&oacute;n de derechos, tanto en cuidado alternativo residencial de organismos colaboradores acreditaos y de administraci&oacute;n directa del servicio.</p> <p> En relaci&oacute;n con los casos que presentan un diagn&oacute;stico psiqui&aacute;trico, se detalla el tipo de diagn&oacute;stico de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que se encuentran en tratamiento farmacol&oacute;gico, agrupados seg&uacute;n la clasificaci&oacute;n Estad&iacute;stica Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud (CIE10), haciendo presente que, entre enero de 2020 y diciembre de 2020, en los centros de administraci&oacute;n directa del SENAME hubo un total de 467 ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes en tratamiento de salud mental. De ellos, 273 estaban en centros CREAD y 194 en residencias familiares. Entre enero a junio de 2021, en los centros de administraci&oacute;n directa del SENAME hab&iacute;a un total de 456 ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes en tratamiento de salud mental. De ellos, 247 estaban en centros CREAD y 209 en residencias familiares.</p> <p> A continuaci&oacute;n, hacen entrega por a&ntilde;o de atenci&oacute;n (2020 y primer semestre de 2021) el total de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as, adolescentes y adultos atendidos en programas y centros del &aacute;rea de protecci&oacute;n, con registro de diagn&oacute;stico de discapacidad f&iacute;sica y/o intelectual.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Elvira Vergara Sabaini dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta incompleta.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;Se le pidi&oacute; % de NNA con enfermedades psiqui&aacute;tricas y f&iacute;sicas, es decir, informaci&oacute;n estad&iacute;stica que no representa una injerencia en la vida privada de los NNA bajo protecci&oacute;n del Estado. Sin embargo, SENAME estima que la petici&oacute;n est&aacute; circunscrita en el &aacute;mbito de la vida privada de los NNA y que ser&iacute;an datos personales y sensibles, y una injerencia arbitraria en la vida privada de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes. Por tanto, estimamos que esta petici&oacute;n, con fines estad&iacute;sticos, no permite la trazabilidad, puesto que se pide expresamente que la informaci&oacute;n proporcionada no permita la trazabilidad. En la solicitud no se pide ni siquiera desagregar por regi&oacute;n ni por edad, justamente para evitar esa respuesta tipo por parte de SENAME&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante Oficio N&deg; E21152, de 13 de octubre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo</p> <p> Posteriormente, el 21 de octubre de 2021, el SENAME emite sus descargos. Al efecto, junto con reiterar lo expuesto en la respuesta objetada, realiza los siguientes alcances respecto de las alegaciones de la reclamante:</p> <p> En primer lugar, expresan que el amparo deducido adolece de vicios en su interposici&oacute;n, por cuanto la reclamante modifica la naturaleza de lo pedido, centrando su alegaci&oacute;n en que lo pretendido es informaci&oacute;n estad&iacute;stica porcentual -se&ntilde;alando la definici&oacute;n que el Diccionario de la Real Academia Espa&ntilde;ola da al t&eacute;rmino &quot;porcentaje&quot;-, lo que no ocurre en la especie, toda vez que lo solicitado es cantidad. Al efecto, hacen presente lo resuelto por este Consejo en amparo roles C2742-15 y C1236-21.</p> <p> Luego, en lo que respecta al fondo de lo controvertido, citan lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en los amparos roles C1866-18, C3697-20, C4756-18, C426-16, C2907-17, C2924-17, C2950-17, C3069-17, C3176-17, C3494-1, en su mayor&iacute;a referidos a requerimientos sobre bases de datos de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes de la red SENAME.</p> <p> Finalmente, argumentan que la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del servicio, pues al entregarse los antecedentes consultados, infringe la labor principal del organismo de proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, entendiendo que entre tales derechos se encuentra aquel relativo a la protecci&oacute;n de sus datos personales; labor encomendada en el art&iacute;culo 1&deg; del decreto ley N&deg; 2.465, de 1979, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley org&aacute;nica, configurando por tanto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, en lo que respecta al vicio del procedimiento que alega la recurrida, cabe precisar que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dispone: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso. La reclamaci&oacute;n deber&aacute; presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de informaci&oacute;n&quot;. Pues bien, de los antecedentes que obran en el presente amparo, consta que la reclamante interpuso dentro de plazo la acci&oacute;n referida, se&ntilde;alando la infracci&oacute;n que acusa, junto con acompa&ntilde;ar copia de la solicitud y respuesta que sirvieron de antecedente. En consecuencia, se cumplen los presupuestos legislativos que habilitan admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo.</p> <p> 2) Que, en cuanto a que la recurrente modifica el sentido y alcance de su requerimiento, es oportuno indicar que el Diccionario de la Real Academia Espa&ntilde;ola (RAE), define &quot;estad&iacute;stico/ca&quot; como el &quot;Estudio de los datos cuantitativos de la poblaci&oacute;n, de los recursos naturales e industriales, del tr&aacute;fico o de cualquier otra manifestaci&oacute;n de las sociedades humanas&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 2, letra e) de la Ley N&deg; 19.628, concept&uacute;a al &quot;dato estad&iacute;stico&quot; como &quot;el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;. En tal sentido, si bien la reclamante solicita en una primera oportunidad &quot;cantidad&quot;, y posteriormente en su amparo refiere que lo pretendido es informaci&oacute;n &quot;estad&iacute;stica&quot;, al asociar esta &uacute;ltima a &quot;porcentajes&quot; , se advierte que no se ajusta al tenor expreso de lo pedido; sin perjuicio de ello, dicha circunstancia, en virtud de lo manifestado en el considerando precedente, no obstaba a la tramitaci&oacute;n del presente caso, el que ser&aacute; resuelto con base al tenor inicial del requerimiento; en consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad invocada.</p> <p> 3) Que, determinado lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, lo pretendido es informaci&oacute;n sobre la cantidad de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, diferenciados por sexo, tramo etario y programa, atendidos en el periodo de enero a diciembre de 2020 y enero a junio de 2021, que cumplan con las siguientes caracter&iacute;sticas: a) diagn&oacute;stico psiqui&aacute;trico -indicando el tipo de diagn&oacute;stico; b) en tratamiento farmacol&oacute;gico psiqui&aacute;trico; c) con enfermedades cr&oacute;nicas -discapacidad f&iacute;sica y/o neurol&oacute;gica-; d) ingresados a hospitalizaci&oacute;n; e) receptores de alg&uacute;n &oacute;rgano, a la espera de alg&uacute;n trasplante o que se encuentren en riesgo vital.</p> <p> 5) Que, esta Corporaci&oacute;n, conforme consta de su jurisprudencia (por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C2907-17, C2924-17, C2950-17, C3494-17, C1866-18), ha rechazado las reclamaciones relativas a la entrega de informaci&oacute;n que comprenda datos de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes ingresados al sistema y programas de la red SENAME, cuyo acceso a las variables solicitadas -las que han incluido CODNINO, n&uacute;mero de identificador, entre otras-, implique develar ya sea directa o indirectamente sus identidades. Lo anterior, por cuanto al ser lo pedido datos relativos a ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, obtenidos de bancos de datos recopilados de fuentes no accesible al p&uacute;blico, torna aplicable lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f ) y g), 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990 y el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, a su turno, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C3069-17 y C3176-17, esta Corporaci&oacute;n, a efectos de ponderar adecuadamente el deber de protecci&oacute;n de los datos personales con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de un &oacute;rgano del Estado, y en concordancia con los principios de relevancia, apertura o transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y divisibilidad consagrados en el art&iacute;culo 11, literales a), c), d) y e), de la Ley de Transparencia, determin&oacute; acoger parcialmente la anotadas reclamaciones, con base, en s&iacute;ntesis, a que la entrega de tablas o cuadros separados, con informaci&oacute;n estad&iacute;stica por a&ntilde;o, suprimiendo cualquier n&uacute;mero o dato identificador del ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente, permite resguardar el anonimato de las personas asociadas a las variables informadas, requiriendo al organismo la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, relativa al n&uacute;mero de ingreso de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes a los programas del SENAME consultados, por variable pedida . Finalmente, y en virtud de lo resuelto en las anotadas decisiones, este Consejo en amparo rol C1236-21, orden&oacute; al organismo la entrega del porcentaje de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes con trastornos de salud mental, asociados a las causales que se consultan, diferenciados por centros de atenci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, y siguiendo el criterio descrito en el considerando precedente, no es posible advertir en qu&eacute; medida la entrega de los antecedentes en la forma requerida pueden vulnerar la garant&iacute;a constitucional de protecci&oacute;n a la vida privada de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes y constituir una trasgresi&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, en los t&eacute;rminos que plantea la recurrida. A su vez, y considerando que lo solicitado reviste un alto inter&eacute;s p&uacute;blico, atendida la particular sensibilidad que en la contingencia nacional recae la materia consultada, vinculada a la situaci&oacute;n de protecci&oacute;n de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes cuya conocimiento permitir&iacute;a un adecuado control social por parte de la ciudadan&iacute;a respecto del cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas ejercidas por el SENAME sobre la materia consultada, se desestimar&aacute; la causal alegada, y se proceder&aacute; a acoger la reclamaci&oacute;n deducida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Elvira Vergara Sabaini en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre la cantidad de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, diferenciado por sexo, tramo etario y programa, atendidos en enero a diciembre 2020 y enero a junio de 2021, que cumplan con algunas de las siguientes caracter&iacute;sticas: a) diagn&oacute;stico psiqui&aacute;trico -tipo de diagn&oacute;stico--; b) en tratamiento farmacol&oacute;gico psiqui&aacute;trico; c) con enfermedades cr&oacute;nicas -discapacidad f&iacute;sica y/o neurol&oacute;gica-; d) ingresados a hospitalizaci&oacute;n; e) receptores de alg&uacute;n &oacute;rgano, a la espera de alg&uacute;n trasplante o que se encuentren en riesgo vital.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Elvira Vergara Sabaini y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>