Decisión ROL C7104-21
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Reclamante: CRISTINA FARIAS PEREZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega del listado de roles de las causas judiciales en que el Departamento de Extranjería y Migración haya sido legitimado pasivo por reclamaciones de nacionalidad, recurso de protección, recurso de amparo y nulidad de derecho público, en el período comprendido entre el 01 de enero 2010 al 31 de julio de 2021, ambas fechas inclusive. Lo anterior, por desestimarse la concurrencia de la causal de reserva sobre afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano por distracción de sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, contenida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia; por lo que se trata de información pública que obra en poder del órgano recurrido; además, de tratarse información a cuyo respecto, por estar referida a procesos judiciales, rige el principio de publicidad contemplado en el Código Orgánico de Tribunales, respecto de la cual, la respuesta proporcionada por el órgano reclamado no se aviene con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/17/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7104-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Cristina Far&iacute;as P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2021.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando la entrega del listado de roles de las causas judiciales en que el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n haya sido legitimado pasivo por reclamaciones de nacionalidad, recurso de protecci&oacute;n, recurso de amparo y nulidad de derecho p&uacute;blico, en el per&iacute;odo comprendido entre el 01 de enero 2010 al 31 de julio de 2021, ambas fechas inclusive.</p> <p> Lo anterior, por desestimarse la concurrencia de la causal de reserva sobre afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano por distracci&oacute;n de sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia; por lo que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano recurrido; adem&aacute;s, de tratarse informaci&oacute;n a cuyo respecto, por estar referida a procesos judiciales, rige el principio de publicidad contemplado en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, respecto de la cual, la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado no se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se aplican los criterios adoptados en las decisiones de amparo roles C2607-17, C3941-19, C8223-19, C307-20, C548-20, 310-21, 520-21 y 1131-21.</p> <p> La consejera Natalia Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7104-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2021, do&ntilde;a Cristina Far&iacute;as P&eacute;rez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Listado de roles de causas judiciales en que el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n haya sido legitimado pasivo por reclamaciones de nacionalidad, recurso de protecci&oacute;n, recurso de amparo y nulidad de derecho p&uacute;blico. Todo ello, para el per&iacute;odo 01 de enero 2010 al 31 de julio de 2021&quot;. (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 33.435, de fecha 03 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano recurrido comunic&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para contestar la solicitud, argumentando que se encontraba recabando la documentaci&oacute;n pertinente para dar respuesta.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 34.519, de 13 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) &quot;En este sentido, debe destacarse que la ley N&deg; 20.285, permite acceder a informaci&oacute;n que, al momento de la solicitud, obre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica requerido, y est&eacute; contenida en alg&uacute;n soporte, sin importar cu&aacute;l sea &eacute;ste; siendo dable agregar que, en todo caso, el citado texto legal no obliga a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible.</p> <p> Aclarado lo interior, en lo que concierne al requerimiento formulado en la especie, esta autoridad no podr&aacute; acceder a su solicitud en atenci&oacute;n a que, la solicitud se refiere a un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico espec&iacute;ficamente el listado de roles de causa judiciales en que el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n ha ya sido legitimado pasivo (...) en este sentido la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales en atenci&oacute;n a los prescrito por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra C, de la Ley 20285. En este tenor, la actual unidad de Transparencia del presente &oacute;rgano est&aacute; compuesta por dos funcionarios encargados del proceso lo que implicar&iacute;a una reasignaci&oacute;n de tareas considerable, que tiene como consecuencia la distracci&oacute;n de las funciones de los colaboradores de este &oacute;rgano.</p> <p> A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n solicitada comprende desde el periodo de 01 de enero de 2010 al 31 de julio de 2021, es decir, un tiempo transcurrido de 11 a&ntilde;os, asunto que de recopilarse corroborar&aacute; la distracci&oacute;n supra individualizada.</p> <p> De todas formas, la informaci&oacute;n solicitada, a saber, los roles de las causas judiciales en que el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n haya sido Legitimado pasivo se encuentra permanentemente disponible en la p&aacute;gina web del Poder Judicial, [https://www,piud.cl/homel, [https:J/oficinajudicialvirtual.P.iud.cl/homefi ndex.phpl.&quot;. (sic)</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2021, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a lo requerido. Al efecto, agreg&oacute; que:</p> <p> &quot;Respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N&deg; E21257, de fecha 14 de octubre de 2021, requiriendo que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 5 de noviembre de 2021, se acompa&ntilde;&oacute; el Oficio Ordinario N&deg; 23.865/2021, de fecha 29 de octubre de 2021, en que se contienen los descargos del &oacute;rgano recurrido en los que, en s&iacute;ntesis, indica haber dado respuesta a la solicitud y reitera la causal de reserva invocada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se refiere a la entrega del listado de roles de causas judiciales en que el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n haya sido legitimado pasivo por reclamaciones de nacionalidad, recurso de protecci&oacute;n, recurso de amparo y nulidad de derecho p&uacute;blico, en el per&iacute;odo comprendido entre el 01 de enero 2010 al 31 de julio de 2021, ambas fechas inclusive.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en este sentido, el &oacute;rgano recurrido en su respuesta invoc&oacute; como causal de reserva para denegar la entrega de la informaci&oacute;n, aquella contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;Trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;, sosteniendo que: (i) se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, espec&iacute;ficamente, al solicitarse el listado de roles de causa judiciales en que el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n ha ya sido legitimado pasivo, por lo que la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales; (ii) la actual Unidad de Transparencia est&aacute; compuesta por dos funcionarios encargados del proceso lo que implicar&iacute;a una reasignaci&oacute;n de tareas considerable, que tiene como consecuencia la distracci&oacute;n de las funciones de los colaboradores de este &oacute;rgano; (iii) la informaci&oacute;n solicitada comprende desde el per&iacute;odo de 01 de enero de 2010 al 31 de julio de 2021, es decir, un tiempo transcurrido de 11 a&ntilde;os.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, con relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;(...) afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;(...) la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en efecto, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que entregar la informaci&oacute;n pedida significar&iacute;a distraer indebidamente a cada uno de los 2 funcionarios que trabajan en su Unidad de Transparencia de sus funciones habituales, por tratarse de informaci&oacute;n referida a juicios contra el &oacute;rgano recurrido en un per&iacute;odo de 11 a&ntilde;os. Sin embargo, los antecedentes aportados y alegaciones esgrimidas no permiten apreciar el modo en que la entrega de los antecedentes requeridos, efectivamente afectar&iacute;a a los funcionarios que trabajan en la Unidad de Transparencia en el debido cumplimiento de sus funciones, al distra&eacute;rselos del cumplimiento regular de sus labores habituales, ya que, incluso, el propio &oacute;rgano requerido se&ntilde;ala un enlace al Poder Judicial donde le indica a la solicitante que puede obtener la informaci&oacute;n, lo que demuestra que el ejercicio de acceso a los datos de los juicios iniciados contra el &oacute;rgano recurrido se podr&iacute;a realizar por el propio &oacute;rgano de manera adecuada y suficiente. Por estos motivos, a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por el organismo recurrido, procedi&eacute;ndose a desestimar esta causal de reserva.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n con la respuesta del &oacute;rgano recurrido a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en que se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se pod&iacute;a encontrar en la p&aacute;gina web del Poder Judicial en el sistema de &quot;Consulta Unificada de Causas&quot;, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en el amparo Rol C1131-21, en orden a que, &quot;(...) a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a proporcionarla materialmente o en un soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que su acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.&quot;. Acto seguido, en esta &uacute;ltima decisi&oacute;n de amparo se se&ntilde;al&oacute;: &quot;(...) en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar de oficio el enlace electr&oacute;nico proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, verificando que dicho sitio web corresponde a un reservatorio general de informaci&oacute;n, consistente en un sistema general de b&uacute;squeda de causas para todas las competencias, cuyos par&aacute;metros no permiten obtener -de manera expedita, completa y suficiente- el acceso a los antecedentes peticionados, conforme al detalle se&ntilde;alado por el reclamante. Al efecto, el referido motor de b&uacute;squeda no permite obtener un listado desagregado - con indicaci&oacute;n del tribunal, RUC Y RIT- respecto de las querellas interpuestas por el organismo, pues la aplicaci&oacute;n de los criterios de b&uacute;squeda s&oacute;lo permiten obtener aquello de forma parcial sobre un tribunal determinado. Raz&oacute;n por la cual, se descarta que se haya proporcionado acceso a lo pedido de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.&quot;. En este sentido, verificado el enlace proporcionado a la solicitante en la web, se pudo constatar que este no funciona.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, verific&aacute;ndose en la especie que la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado no se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad de lo preceptuado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de los antecedentes consultados en los t&eacute;rminos que se se&ntilde;alar&aacute;n en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Cristina Far&iacute;as P&eacute;rez en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, que:</p> <p> a) Entregue a la requirente la informaci&oacute;n consistente en el listado de roles de las causas judiciales en que el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n haya sido legitimado pasivo por reclamaciones de nacionalidad, recurso de protecci&oacute;n, recurso de amparo y nulidad de derecho p&uacute;blico, en el per&iacute;odo comprendido entre el 01 de enero 2010 al 31 de julio de 2021, ambas fechas inclusive.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cristina Far&iacute;as P&eacute;rez y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>