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DECISIÓN AMPARO ROL C7112-21</p>
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Entidad pública: Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 23.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, ordenándose la entrega de copia del proyecto ID19I10301 y sus resultados.</p>
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Lo anterior, al tratarse de un proyecto adjudicado con recursos fiscales, y que constituye fundamento de la resolución de adjudicación del órgano reclamado, y respecto de lo cual se desestimó la afectación del debido funcionamiento del órgano y de los derechos del tercero interesado.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2110-17, C4456-18, C4051-20, C3911-20, entre otros.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7112-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de septiembre de 2021, don José Luis Mora López solicitó a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo -en adelante e indistintamente, ANID-, lo siguiente:</p>
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"diversos medios electrónicos dan cuenta de un fondo FONDEF IDeA otorgado a investigadores que desarrollarían un test que permitiría detectar el alzheimer con una muestra de sangre. https://www.elmostrador.cl/agenda-pais/2020/08/25/test-chileno-permitiria-diagnosticar-alzheimer-10-anos-antes-que-se-desarrolle-la-enfermedad/ https://www.uchile.cl/noticias/168834/academico-encabeza-desarrollo-de-test-que-permitiria-diagnosticar-ea. En este desarrollo participaría la empresa https://biomedicinaicc.cl/2020/10/29/prueba-de-noticias-2/ y sería realizada en Hospital Clínico de la Universidad de Chile.</p>
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Al no poder encontrar más datos de esta investigación, solicito mediante la presente pueda darme copia digital de:</p>
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- Bases del fondef</p>
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- Proyecto presentado por la empresa/investigadores que permitió otorgar montos</p>
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- Resultados la investigación, informes, etc., todo documento en su poder que de cuenta de la ejecución y resultados del proyecto, dado que la empresa dice estar tomando (11 de septiembre de 2021) el test en el hospital clínico de la FACH https://pbs.twimg.com/media/E-_NqxUWUAI6GHp?format=png name=900x900".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 14 de septiembre de 2021, la ANID respondió el requerimiento y aclaró que el proyecto solicitado corresponde al proyecto ID19I10301, que se encuentra en ejecución, por lo cual sólo es posible entregar información general del mismo para no interferir en la investigación y resultados del proyecto. Así, señaló que tal como lo establecen las bases del Concurso IDeA de Investigación y Desarrollo 2019, FONDEF de CONICYT en el cual fue adjudicado, Cap 8 "Protección de la Propiedad Intelectual e Industrial y de la Confidencialidad", que establece la posibilidad de que el órgano divulgue los resultados obtenidos a partir del plazo de 2 años contados desde la fecha de término establecida en el convenio, por lo que, estando aún dentro del plazo de 2 años para la libre divulgación de los resultados obtenidos, se entrega la información acompañada por el postulante y disponible en la plataforma de Seguimiento y Control de ANID. Además, informó sobre la fecha de ejecución del proyecto, durante el período del 1 de enero de 2020, al 30 de abril de 2022, y señaló los objetivos generales y específicos del proyecto.</p>
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A su turno, adjuntó las bases del concurso FONDEF, ID19.</p>
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3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2021, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que, de los 3 puntos pedidos, sólo se entregaron como respuesta las bases y una parte del proyecto -objetivos del proyecto-, con el que se habría accedido a los recursos del FONDEF del que se pide información. Así, indicó que falta todo el proyecto completo y los resultados -a la fecha- del mismo. Además, advirtió sobre jurisprudencia emanada de esta Corporación sobre la materia, y la relevancia de conocer información que dé cuenta de una adecuada asignación de recursos públicos. Por otra parte, indicó si se pueden manifestar respecto del idioma de la información enviada, debido a que se recibió parte de la información en inglés.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, mediante Oficio N° E21461 de fecha 18 de octubre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, por Ordinario N° 615 de fecha 19 de noviembre de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente la información que fue entregada con ocasión de la respuesta. Además, señaló que, desde el punto de vista del objetivo concurso IDeA de FONDEF, el cual busca apoyo financiero proyectos de I+D aplicada con un fuerte componente científico, que en un horizonte breve de tiempo obtengan resultados que puedan convertirse en nuevos productos, procesos o servicios, con una razonable probabilidad de generación de impactos productivos, económicos y sociales, se estima que la entrega de información en la forma solicitada puede deteriorar el logro del objetivo mismo del concurso, toda vez que la entrega de los antecedentes afectaría la consecución de un nuevo producto con potencial productivo, económico y social, lo que sería perjudicial tanto para el grupo investigador, la beneficiaria del proyecto y para el programa, al no resguardar el logro del objetivo del mismo.</p>
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Por otra parte, indicó que, la Ley de Transparencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, faculta al Centro Internacional de Biomedicina -ICC-, en su calidad de responsable de la postulación del proyecto, a oponerse a la entrega de la información que puede afectar los derechos de terceros.</p>
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Así, señaló que, mediante presentación de fecha 25 de octubre de 2021, que adjuntó al efecto, la representante Institucional del ICC, se opuso a la entrega de la información pedida, y advirtió que "el requerimiento que debió trasmitir la ANID se encuentra incompleto, solo indica lo que se requiere. En efecto, según el artículo 20 de la Ley 20.285 la ANID debía comunicar el requerimiento, pero que éste debe contar con todos los antecedentes que refiere el artículo 12 de la ley, omitiendo los de la letra a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y su apoderado; y el de la letra c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado. De esta forma, la solicitud comunicada es incompleta, adoleciendo de los requisitos mínimos establecidos por la ley", Asimismo, ICC refirió que la entrega del "formulario de postulación al proyecto y los resultados de la investigación afecta sus derechos de propiedad intelectual, industrial, así como sus derechos comerciales y económicos". Agregó el tercero que "cuando se ingresó el resultado de producción del proyecto a la plataforma de SyG de FONDEF, se colocó explícitamente que el resultado no es público. Esto de acuerdo a las recomendaciones entregadas por el propio FONDEF en el instructivo de ingreso de resultado en plataforma (...) Además, tanto los investigadores como profesionales que trabajan con un alto nivel compromiso, en el proyecto, todos ellos han firmado un acuerdo de confidencialidad, referida a donde se resguarda la información sobre el biomarcador Alz-tau®, los protocolos y procedimiento para realizar el procesamiento y análisis de las muestras e información para comercializar el producto y servicio Alz-tau® es de propiedad de ICC y que constituye información confidencial de ésta y se obliga a mantener la información proporcionada y la que se le proporcione, bajo reserva de confidencialidad y a no revelar la misma o parte de ella a ninguna persona (...) En efecto, el proyecto versa sobre un estudio para un biomarcador que permita diagnosticar la enfermedad de Alzheimer y en tal caso, tanto el formulario de postulación al proyecto como los resultados de la investigación, son de propiedad intelectual e industrial de nuestro Centro Internacional de Biomedicina -ICC, son el producto de su trabajo y le pertenecen, así lo dispone el artículo 25 del Convenio subsidio suscrito entre CONICYT y el Centro Internacional de Biomedicina, del 13 de noviembre de 2019, derechos que se afectan si se comunica a quien efectuar el requerimiento de información. A mayor abundamiento, los estudios se encuentran referidos a pacientes, y en consecuencia, a datos personales y sensibles. El artículo 7 de la ley 19.628 obliga a la ANID y al Centro Internacional de Biomedicina a guardar secreto de ello. El estudio considera un estudio clínico aprobado por Comités de Ética y bajo rigurosas normas internacionales, doble ciego, como método para validar los efectos del biomarcador, de tal forma que una eventual entrega de los resultados actualizados de la investigación es inaceptable desde todo punto de vista, pues fracturaría el método y haría fracasar el estudio".</p>
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En virtud de lo señalado por el tercero, el órgano señaló que es posible colegir que acceder a la entrega de la información afectaría el debido cumplimiento de su actividad, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, así como la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la citada ley, en relación a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, por afectación de la esfera de la vida privada de los investigadores, así como de sus derechos comerciales y económicos, toda vez que su divulgación, genera una ventaja desleal con sus competidores afectando la inversión, competitividad, el desarrollo económico y científico del país.</p>
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En relación a la causal de afectación del debido funcionamiento de la ANID, indicó que, en razón a la particular naturaleza de las funciones encomendadas a la Agencia, destinadas a contribuir al desarrollo de la ciencia y tecnología como motor de desarrollo para su país, se transfieren recursos públicos con estricta sujeción al principio de concursabilidad, cuya implementación es un eje esencial en la materialización de esta política pública, atendido que permite la confrontación de proyectos y su evaluación de acuerdo a criterios que son empleados bajo estándares de igualdad de los concursantes, fomentando con ello la investigación científica y tecnológica, sobre la institucionalidad vigente. Así, agregó que, existiría un claro desincentivo a la postulación de proyectos, ya que la Agencia solicita que cada iniciativa cuente con la participación activa de al menos dos entidades asociadas (adicionales a las beneficiarias), quienes, además, deben colocar aportes pecuniarios y no pecuniarios, formalizándose en el respectivo convenio de colaboración. En este sentido, se espera que los resultados del proyecto sean protegidos y posteriormente transferidos a los agentes con las capacidades de masificarlos, producirlos y comercializarlos. Aquí, indicó, el rol clave de las asociadas: son ellas, las llamadas a escalar y propiciar que los resultados lleguen a los usuarios finales. Entonces, precisó que, si la información no es protegible y por ende replicable por un tercero a costo cero, no hay ningún incentivo para las entidades asociadas para participar de los proyectos, y, además, para colocar aportes, lo que representa un claro obstáculo para la investigación aplicada y desarrollo tecnológico en el país, que es justamente el fin último de esta política pública. En definitiva, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la ley de Transparencia, toda vez que entregar la información de evaluación de proyectos adjudicados, implica un verdadero desincentivo a la participación a futuras convocatorias. La divulgación de los proyectos, deja en evidencia la hipótesis de investigación, afectando en definitiva el universo de postulaciones y en consecuencia el normal funcionamiento del organismo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo, mediante Oficio N° E608 de fecha 11 de enero de 2022, dio traslado al tercero interesado.</p>
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Al respecto, mediante presentación remitida por correo electrónico de fecha 21 de enero de 2021, el Centro Internacional de Biomedicina manifestó su oposición a la entrega de la información pedida. Así, explicó que se adjudicó el proyecto consultado, que, a grandes rasgos, sobre la base de un biomarcador que permite apoyar el diagnóstico de la enfermedad de Alzheimer, ya validado clínicamente en estudios anteriores al proyecto, busca implementar la tecnología en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, con la finalidad de estandarizar el procedimiento en esa institución.</p>
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Además, sobre el particular, reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta y señaló que los objetivos del proyecto se enviaron en el idioma que los investigadores enviaron su postulación, y advirtió que no se dedica a la traducción de los documentos, no contando con recursos para tal fin.</p>
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A su turno, aclaró que el proyecto es para implementar la tecnología del biomarcador y utilizar un kit que permita estandarizar el procesamiento de las muestras para fácil y rápidamente practicar el examen de diagnóstico de Alzheimer (EA) en el laboratorio clínico del Hospital Clínico de la Universidad de Chile para que posteriormente pueda ser implementado como herramienta de apoyo rutinario para el diagnóstico de EA en este y otros hospitales de Chile. Además, el proyecto contempla la protección de la propiedad intelectual del anticuerpo monoclonal sitio específico de tau desarrollado por la ICC para el uso de esta tecnología, por lo que la divulgación de los datos del proyecto afectaría también el proceso de protección de los derechos de propiedad intelectual en curso. El biomarcador que refiere el Sr. López que ha tenido difusión en la prensa, está patentado, validado clínicamente, como se menciona más arriba, se ofrece en un examen que actualmente se encuentra disponible en el Hospital FACH, pero el examen se efectúa en forma tradicional mediante el uso de reactivos, instrumentos y técnicas altamente especializadas, por profesionales expertos. Lo que es distinto a los objetivos que busca el proyecto mencionado.</p>
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Asimismo, en relación a lo señalado por el requirente, refirió que el biomarcador ya está patentado, existe, está validado clínicamente, se usa en el Hospital FACH, pero ello es distinto a los objetivos del proyecto cuya información se pide y señaló, además que pretender que el biomarcador no es efectivo porque 60 personas dicen que no existe en el mundo un biomarcador que permita este diagnóstico, niega a priori, toda posibilidad de avance científico. Añadió que, el proyecto en el cual el solicitante pide información es para desarrollar un kit para la separación de plaquetas que permita optimizar la implementación del biomarcador, con la finalidad de estandarizar el procedimiento y hacer fácilmente el examen diagnóstico de Alzheimer, eso es lo que está en desarrollo y su solicitud puede frustrar.</p>
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Agregó que, inicialmente el requirente inicialmente solicitó el formulario y los resultados del proyecto, y en su amparo, requiere el proyecto y toda la información actualizada de los resultados del proyecto, ampliando el requerimiento original.</p>
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A sus vez, refirió que el proyecto fue postulado en idioma inglés, dado que permitía ampliar el rango de acceso a evaluadores internacionales y debido a que las publicaciones en revistas científicas son en dicho idioma.</p>
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Precisó que, la entrega de la información requerida afecta los derechos de propiedad intelectual de la ICC, lo que ocurriría si el desarrollo del KIT es exitoso, pero antes de finalizar el proyecto, se divulgan los resultados como lo pretende el requirente, y otras personas o laboratorios en base a esa información desarrolla y comercializa masivamente el kit. De esta forma la causal de secreto que concurre es la del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectación de sus derechos comerciales y económicos. Además, reiteró que el proyecto se postuló con la indicación que sus resultados no son públicos y que los estudios que se realizan en el marco del proyecto se encuentran referidos a pacientes, y en consecuencia a datos personales y sensibles, respecto de los cuales opera el deber de reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.628.</p>
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Además, refirió que la anonimización implicaría una distracción indebida de los funcionarios de la ANID en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Por otra parte, sostuvo que en la medida que el proyecto se encuentra en curso, la entrega de los resultados antes de su término haría fracasar el proyecto, ya que hacer públicos resultados de exámenes que son ciegos para el paciente y para quien lo hace, quienes desconocen a que paciente se le practicó el examen, fractura el método de validación y hace fracasar el estudio para validar el kit diagnóstico.</p>
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Adicionalmente, indicó que no existe un deber de traducir la información del proyecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, en relación a la solicitud de manifestación advertida por el reclamante en relación al idioma en que fuere remitido los objetivos del proyecto, cabe hacer presente que, teniendo en consideración lo aclarado por el órgano y el tercero interesado, en orden a que el proyecto fue presentado en dicho idioma cabe señalar que atendido que el órgano remitió la información solicitada -objetivos del proyecto-, en la forma en que obran en su poder, se desestimará la alegación del reclamante en este punto, en la medida que lo esgrimido por éste, no corresponde a una denegación de información propiamente tal, sino más bien a una insatisfacción con el contenido de la misma, circunstancia que escapa del ámbito de competencia de este Consejo.</p>
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2) Que, respecto a la alegación del tercero interesado sobre la ampliación improcedente que del requerimiento realizó el reclamante en la interposición de su amparo, al solicitar el proyecto y toda la información actualizada de los resultados del mismo, cabe hacer presente que, atendido el tenor literal del requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, en que se solicitó "el proyecto presentado por la empresa/investigadores" y los "resultados" de la investigación y de "todo documento en su poder que dé cuenta de la ejecución y resultados del proyecto", lo requerido por el solicitante en su amparo, se circunscribe dentro de aquello que fuere pedido en la solicitud de acceso. Por consiguiente, se desestimará la alegación del tercero sobre el particular.</p>
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3) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de copia del proyecto ID19I10301 y sus resultados, respecto de lo cual, el órgano denegó lo solicitado, fundado en la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia, y en virtud de la oposición del tercero titular del proyecto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la citada ley.</p>
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4) Que, conforme a lo referido por el órgano y el tercero involucrado, el proyecto consultado del concurso FONDEF y adjudicado, que se encuentra en ejecución, pretender implementar la tecnología del biomarcador y utilizar un kit que permita estandarizar el procesamiento de las muestras para fácil y rápidamente practicar el examen de diagnóstico de Alzheimer -EA- en el laboratorio clínico de la Universidad de Chile para que posteriormente pueda ser implementado como herramienta de apoyo rutinario para el diagnóstico de EA en otros hospitales del país.</p>
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5) Que, con respecto a la causal de reserva alegada por el órgano reclamado, la ANID denegó la entrega de los proyectos requeridos, toda vez que su divulgación de una iniciativa aún no concluida, cuya publicidad puede eventualmente comprometer la propiedad intelectual de los titulares del proyecto, generaría un desincentivo en la actividad de investigación financiada con recursos públicos, lo que afectaría los objetivos institucionales de la Agencia, destinados a fomentar la investigación aplicado y desarrollo tecnológico en el país.</p>
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6) Que, sobre la interpretación de la causal esgrimida por el órgano reclamado, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales"; así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°). (énfasis agregado).</p>
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7) Que, juicio de este Consejo, este no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectación a su debido funcionamiento, fundando sus argumentaciones en hipótesis eventuales de afectación, respecto de las cuales no se ha acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar como la divulgación del proyecto consultado, produciría una afectación a la propiedad intelectual de ICC y sus investigadores en el marco del proyecto consultado, y en consecuencia, desincentivar la participación de futuros postulantes. Así, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razón por la cual se desestimará la alegación de la reclamada en este punto.</p>
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8) Que, en esta misma línea, y en relación a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a la afectación de los derechos económicos y comerciales de ICC, en relación a su derecho de propiedad intelectual sobre el procedimiento del kit, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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9) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el tercero interesado no ha señalado de manera detallada, ni ha acompañado antecedentes suficientes que acrediten la forma específica en que la divulgación del procedimiento afectaría su desenvolvimiento competitivo, y particularmente su derecho de propiedad intelectual, no resultando suficiente para efectos de acreditar la causal invocada, la posible utilización eventual que se le pudiere dar a los resultados del proyecto, teniendo en consideración que el tercero con ocasión de sus descargos reconoce que el biomarcador sobre el cual se desarrollará el kit para optimizar su implementación, se encuentra patentado y validado clínicamente, y -sin perjuicio de la diferenciación con los objetivos del proyecto por el cual se consulta respecto al procedimiento de su aplicación-, se usa en el Hospital FACH. Por lo anterior, se desestimará, asimismo, la alegación del tercero en este punto.</p>
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10) Que, en cuanto al deber de confidencialidad sobre el contenido de los proyectos esgrimido por el órgano requerido y el tercero, conforme al capítulo 8 de las Bases de los Proyectos FONDEF, y en consideración al instructivo de resultado de plataforma de FONDEF -al momento de ingresar la información a la plataforma de Seguimiento y Control de ANID-, ambos constituyen instrumentos administrativos, que detentan un rango jerárquico menor a la Ley de Transparencia y la Constitución Política de la República, no pudiendo superponerse al Principio de Publicidad y al Derecho de Acceso a la Información, consagrados en el artículo 8° de la Carta Fundamental y los artículos 4°, 5° y 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, acto seguido, es menester tener presente que, el artículo 8° inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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12) Que, a su turno, ante solicitudes de proyectos que fueron adjudicados ero se encuentran en implementación y/o ejecución, como ocurre en la especie, esta Corporación en las decisiones de amparos roles C2110-17, C4456-18, C4051-20, C3911-20, entre otros, ha resuelto la publicidad de la información solicitada, al tratarse de proyectos adjudicados con recursos fiscales, con el fin de incentivar el desarrollo y promoción de la investigación en el país -en el presente caso, la investigación y desarrollo I+D de un proyecto que desarrolla un procedimiento científico y tecnológico en el área de la salud con posibilidad de impactos sociales relevantes para la población- que implica la necesidad de un mayor control social y escrutinio de la ciudadanía respecto de la asignación de dichos recursos por parte del Estado, y, asimismo, toda vez que, corresponde a información que sirvió de sustento a la respectiva resolución de adjudicación dictada por el órgano requerido, constituyendo parte de los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisión de adjudicación del concurso al tercero interesado. (énfasis agregado).</p>
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13) Que, a su vez, esta Corporación estima que existe un interés público prevalente en la entrega de la información requerida, toda vez que da cuenta de una gestión eficiente en la asignación de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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14) Que, por otra parte, y según lo explicado por el órgano y el tercero interesado, y en conformidad a la naturaleza del proyecto por el cual se consulta, cuya ejecución supone estudios referidos a pacientes, se advierte que en la información requerida, pueden constar datos personales y sensibles referidos a los mismos, referidos a personas naturales identificadas o identificables, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y respecto de lo cuales, no consta en el presente procedimiento, antecedentes que habiliten su tratamiento en conformidad a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la citada ley.</p>
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15) Que, no obstante lo anterior, y en relación a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere advertida por el tercero interesado, respecto a la anonimización de la información pedida, cabe señalar que la misma, está establecida en favor del órgano de la Administración del Estado que fuere requerido, quien en el presente procedimiento, no alegó su configuración. Con todo, el tercero interesado no refirió el volumen total de la información a revisar y tarjar, el tiempo a destinar, el formato en que se encuentra la información y la cantidad de personas que debe destinar al efecto. De esta forma, la sola invocación de la causal en comento, no permite, por sí misma, justificar la configuración de la causal invocada, por lo que, se desestimará la alegación realizada.</p>
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16) Que, en virtud de lo razonado en los considerando precedentes, y teniendo en consideración que conforme al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, conforme al cual "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", es posible conciliar el resguardo de aquellos datos personales y sensibles referidos a los pacientes y contenidos en la información solicitada, -en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia- con el control social en relación a un proyecto adjudicado y financiado con recursos fiscales; se acogerá el amparo, ordenándose la entrega del proyecto consultado y los resultados del mismo, previo tarjamiento por parte del organismo de la identidad de los pacientes y todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, tales como domicilio, correo electrónico, número de teléfono, entre otros, que pudieren figurar en la documentación pedida.</p>
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17) Que, con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la copia del proyecto ID19I10301 del fondo FONDEF IDeA y sus resultados a la fecha de la solicitud de información, según fuere consultado en el requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, identidad de los pacientes, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López, a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y su Consejera doña Natalia González. Se deja constancia que los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestaron su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir respecto de ellos la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitudes y voluntades que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>