Decisión ROL C7112-21
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Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, ordenándose la entrega de copia del proyecto ID19I10301 y sus resultados. Lo anterior, al tratarse de un proyecto adjudicado con recursos fiscales, y que constituye fundamento de la resolución de adjudicación del órgano reclamado, y respecto de lo cual se desestimó la afectación del debido funcionamiento del órgano y de los derechos del tercero interesado. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2110-17, C4456-18, C4051-20, C3911-20, entre otros. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7112-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, orden&aacute;ndose la entrega de copia del proyecto ID19I10301 y sus resultados.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de un proyecto adjudicado con recursos fiscales, y que constituye fundamento de la resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, y respecto de lo cual se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n del debido funcionamiento del &oacute;rgano y de los derechos del tercero interesado.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2110-17, C4456-18, C4051-20, C3911-20, entre otros.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7112-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de septiembre de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; a la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo -en adelante e indistintamente, ANID-, lo siguiente:</p> <p> &quot;diversos medios electr&oacute;nicos dan cuenta de un fondo FONDEF IDeA otorgado a investigadores que desarrollar&iacute;an un test que permitir&iacute;a detectar el alzheimer con una muestra de sangre. https://www.elmostrador.cl/agenda-pais/2020/08/25/test-chileno-permitiria-diagnosticar-alzheimer-10-anos-antes-que-se-desarrolle-la-enfermedad/ https://www.uchile.cl/noticias/168834/academico-encabeza-desarrollo-de-test-que-permitiria-diagnosticar-ea. En este desarrollo participar&iacute;a la empresa https://biomedicinaicc.cl/2020/10/29/prueba-de-noticias-2/ y ser&iacute;a realizada en Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile.</p> <p> Al no poder encontrar m&aacute;s datos de esta investigaci&oacute;n, solicito mediante la presente pueda darme copia digital de:</p> <p> - Bases del fondef</p> <p> - Proyecto presentado por la empresa/investigadores que permiti&oacute; otorgar montos</p> <p> - Resultados la investigaci&oacute;n, informes, etc., todo documento en su poder que de cuenta de la ejecuci&oacute;n y resultados del proyecto, dado que la empresa dice estar tomando (11 de septiembre de 2021) el test en el hospital cl&iacute;nico de la FACH https://pbs.twimg.com/media/E-_NqxUWUAI6GHp?format=png name=900x900&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 14 de septiembre de 2021, la ANID respondi&oacute; el requerimiento y aclar&oacute; que el proyecto solicitado corresponde al proyecto ID19I10301, que se encuentra en ejecuci&oacute;n, por lo cual s&oacute;lo es posible entregar informaci&oacute;n general del mismo para no interferir en la investigaci&oacute;n y resultados del proyecto. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que tal como lo establecen las bases del Concurso IDeA de Investigaci&oacute;n y Desarrollo 2019, FONDEF de CONICYT en el cual fue adjudicado, Cap 8 &quot;Protecci&oacute;n de la Propiedad Intelectual e Industrial y de la Confidencialidad&quot;, que establece la posibilidad de que el &oacute;rgano divulgue los resultados obtenidos a partir del plazo de 2 a&ntilde;os contados desde la fecha de t&eacute;rmino establecida en el convenio, por lo que, estando a&uacute;n dentro del plazo de 2 a&ntilde;os para la libre divulgaci&oacute;n de los resultados obtenidos, se entrega la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el postulante y disponible en la plataforma de Seguimiento y Control de ANID. Adem&aacute;s, inform&oacute; sobre la fecha de ejecuci&oacute;n del proyecto, durante el per&iacute;odo del 1 de enero de 2020, al 30 de abril de 2022, y se&ntilde;al&oacute; los objetivos generales y espec&iacute;ficos del proyecto.</p> <p> A su turno, adjunt&oacute; las bases del concurso FONDEF, ID19.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2021, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que, de los 3 puntos pedidos, s&oacute;lo se entregaron como respuesta las bases y una parte del proyecto -objetivos del proyecto-, con el que se habr&iacute;a accedido a los recursos del FONDEF del que se pide informaci&oacute;n. As&iacute;, indic&oacute; que falta todo el proyecto completo y los resultados -a la fecha- del mismo. Adem&aacute;s, advirti&oacute; sobre jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, y la relevancia de conocer informaci&oacute;n que d&eacute; cuenta de una adecuada asignaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos. Por otra parte, indic&oacute; si se pueden manifestar respecto del idioma de la informaci&oacute;n enviada, debido a que se recibi&oacute; parte de la informaci&oacute;n en ingl&eacute;s.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, mediante Oficio N&deg; E21461 de fecha 18 de octubre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, por Ordinario N&deg; 615 de fecha 19 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente la informaci&oacute;n que fue entregada con ocasi&oacute;n de la respuesta. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que, desde el punto de vista del objetivo concurso IDeA de FONDEF, el cual busca apoyo financiero proyectos de I+D aplicada con un fuerte componente cient&iacute;fico, que en un horizonte breve de tiempo obtengan resultados que puedan convertirse en nuevos productos, procesos o servicios, con una razonable probabilidad de generaci&oacute;n de impactos productivos, econ&oacute;micos y sociales, se estima que la entrega de informaci&oacute;n en la forma solicitada puede deteriorar el logro del objetivo mismo del concurso, toda vez que la entrega de los antecedentes afectar&iacute;a la consecuci&oacute;n de un nuevo producto con potencial productivo, econ&oacute;mico y social, lo que ser&iacute;a perjudicial tanto para el grupo investigador, la beneficiaria del proyecto y para el programa, al no resguardar el logro del objetivo del mismo.</p> <p> Por otra parte, indic&oacute; que, la Ley de Transparencia, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, faculta al Centro Internacional de Biomedicina -ICC-, en su calidad de responsable de la postulaci&oacute;n del proyecto, a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de terceros.</p> <p> As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que, mediante presentaci&oacute;n de fecha 25 de octubre de 2021, que adjunt&oacute; al efecto, la representante Institucional del ICC, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, y advirti&oacute; que &quot;el requerimiento que debi&oacute; trasmitir la ANID se encuentra incompleto, solo indica lo que se requiere. En efecto, seg&uacute;n el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285 la ANID deb&iacute;a comunicar el requerimiento, pero que &eacute;ste debe contar con todos los antecedentes que refiere el art&iacute;culo 12 de la ley, omitiendo los de la letra a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y su apoderado; y el de la letra c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado. De esta forma, la solicitud comunicada es incompleta, adoleciendo de los requisitos m&iacute;nimos establecidos por la ley&quot;, Asimismo, ICC refiri&oacute; que la entrega del &quot;formulario de postulaci&oacute;n al proyecto y los resultados de la investigaci&oacute;n afecta sus derechos de propiedad intelectual, industrial, as&iacute; como sus derechos comerciales y econ&oacute;micos&quot;. Agreg&oacute; el tercero que &quot;cuando se ingres&oacute; el resultado de producci&oacute;n del proyecto a la plataforma de SyG de FONDEF, se coloc&oacute; expl&iacute;citamente que el resultado no es p&uacute;blico. Esto de acuerdo a las recomendaciones entregadas por el propio FONDEF en el instructivo de ingreso de resultado en plataforma (...) Adem&aacute;s, tanto los investigadores como profesionales que trabajan con un alto nivel compromiso, en el proyecto, todos ellos han firmado un acuerdo de confidencialidad, referida a donde se resguarda la informaci&oacute;n sobre el biomarcador Alz-tau&reg;, los protocolos y procedimiento para realizar el procesamiento y an&aacute;lisis de las muestras e informaci&oacute;n para comercializar el producto y servicio Alz-tau&reg; es de propiedad de ICC y que constituye informaci&oacute;n confidencial de &eacute;sta y se obliga a mantener la informaci&oacute;n proporcionada y la que se le proporcione, bajo reserva de confidencialidad y a no revelar la misma o parte de ella a ninguna persona (...) En efecto, el proyecto versa sobre un estudio para un biomarcador que permita diagnosticar la enfermedad de Alzheimer y en tal caso, tanto el formulario de postulaci&oacute;n al proyecto como los resultados de la investigaci&oacute;n, son de propiedad intelectual e industrial de nuestro Centro Internacional de Biomedicina -ICC, son el producto de su trabajo y le pertenecen, as&iacute; lo dispone el art&iacute;culo 25 del Convenio subsidio suscrito entre CONICYT y el Centro Internacional de Biomedicina, del 13 de noviembre de 2019, derechos que se afectan si se comunica a quien efectuar el requerimiento de informaci&oacute;n. A mayor abundamiento, los estudios se encuentran referidos a pacientes, y en consecuencia, a datos personales y sensibles. El art&iacute;culo 7 de la ley 19.628 obliga a la ANID y al Centro Internacional de Biomedicina a guardar secreto de ello. El estudio considera un estudio cl&iacute;nico aprobado por Comit&eacute;s de &Eacute;tica y bajo rigurosas normas internacionales, doble ciego, como m&eacute;todo para validar los efectos del biomarcador, de tal forma que una eventual entrega de los resultados actualizados de la investigaci&oacute;n es inaceptable desde todo punto de vista, pues fracturar&iacute;a el m&eacute;todo y har&iacute;a fracasar el estudio&quot;.</p> <p> En virtud de lo se&ntilde;alado por el tercero, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que es posible colegir que acceder a la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de su actividad, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada ley, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 y 4 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por afectaci&oacute;n de la esfera de la vida privada de los investigadores, as&iacute; como de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, toda vez que su divulgaci&oacute;n, genera una ventaja desleal con sus competidores afectando la inversi&oacute;n, competitividad, el desarrollo econ&oacute;mico y cient&iacute;fico del pa&iacute;s.</p> <p> En relaci&oacute;n a la causal de afectaci&oacute;n del debido funcionamiento de la ANID, indic&oacute; que, en raz&oacute;n a la particular naturaleza de las funciones encomendadas a la Agencia, destinadas a contribuir al desarrollo de la ciencia y tecnolog&iacute;a como motor de desarrollo para su pa&iacute;s, se transfieren recursos p&uacute;blicos con estricta sujeci&oacute;n al principio de concursabilidad, cuya implementaci&oacute;n es un eje esencial en la materializaci&oacute;n de esta pol&iacute;tica p&uacute;blica, atendido que permite la confrontaci&oacute;n de proyectos y su evaluaci&oacute;n de acuerdo a criterios que son empleados bajo est&aacute;ndares de igualdad de los concursantes, fomentando con ello la investigaci&oacute;n cient&iacute;fica y tecnol&oacute;gica, sobre la institucionalidad vigente. As&iacute;, agreg&oacute; que, existir&iacute;a un claro desincentivo a la postulaci&oacute;n de proyectos, ya que la Agencia solicita que cada iniciativa cuente con la participaci&oacute;n activa de al menos dos entidades asociadas (adicionales a las beneficiarias), quienes, adem&aacute;s, deben colocar aportes pecuniarios y no pecuniarios, formaliz&aacute;ndose en el respectivo convenio de colaboraci&oacute;n. En este sentido, se espera que los resultados del proyecto sean protegidos y posteriormente transferidos a los agentes con las capacidades de masificarlos, producirlos y comercializarlos. Aqu&iacute;, indic&oacute;, el rol clave de las asociadas: son ellas, las llamadas a escalar y propiciar que los resultados lleguen a los usuarios finales. Entonces, precis&oacute; que, si la informaci&oacute;n no es protegible y por ende replicable por un tercero a costo cero, no hay ning&uacute;n incentivo para las entidades asociadas para participar de los proyectos, y, adem&aacute;s, para colocar aportes, lo que representa un claro obst&aacute;culo para la investigaci&oacute;n aplicada y desarrollo tecnol&oacute;gico en el pa&iacute;s, que es justamente el fin &uacute;ltimo de esta pol&iacute;tica p&uacute;blica. En definitiva, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley de Transparencia, toda vez que entregar la informaci&oacute;n de evaluaci&oacute;n de proyectos adjudicados, implica un verdadero desincentivo a la participaci&oacute;n a futuras convocatorias. La divulgaci&oacute;n de los proyectos, deja en evidencia la hip&oacute;tesis de investigaci&oacute;n, afectando en definitiva el universo de postulaciones y en consecuencia el normal funcionamiento del organismo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E608 de fecha 11 de enero de 2022, dio traslado al tercero interesado.</p> <p> Al respecto, mediante presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 21 de enero de 2021, el Centro Internacional de Biomedicina manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida. As&iacute;, explic&oacute; que se adjudic&oacute; el proyecto consultado, que, a grandes rasgos, sobre la base de un biomarcador que permite apoyar el diagn&oacute;stico de la enfermedad de Alzheimer, ya validado cl&iacute;nicamente en estudios anteriores al proyecto, busca implementar la tecnolog&iacute;a en el Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile, con la finalidad de estandarizar el procedimiento en esa instituci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, sobre el particular, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta y se&ntilde;al&oacute; que los objetivos del proyecto se enviaron en el idioma que los investigadores enviaron su postulaci&oacute;n, y advirti&oacute; que no se dedica a la traducci&oacute;n de los documentos, no contando con recursos para tal fin.</p> <p> A su turno, aclar&oacute; que el proyecto es para implementar la tecnolog&iacute;a del biomarcador y utilizar un kit que permita estandarizar el procesamiento de las muestras para f&aacute;cil y r&aacute;pidamente practicar el examen de diagn&oacute;stico de Alzheimer (EA) en el laboratorio cl&iacute;nico del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile para que posteriormente pueda ser implementado como herramienta de apoyo rutinario para el diagn&oacute;stico de EA en este y otros hospitales de Chile. Adem&aacute;s, el proyecto contempla la protecci&oacute;n de la propiedad intelectual del anticuerpo monoclonal sitio espec&iacute;fico de tau desarrollado por la ICC para el uso de esta tecnolog&iacute;a, por lo que la divulgaci&oacute;n de los datos del proyecto afectar&iacute;a tambi&eacute;n el proceso de protecci&oacute;n de los derechos de propiedad intelectual en curso. El biomarcador que refiere el Sr. L&oacute;pez que ha tenido difusi&oacute;n en la prensa, est&aacute; patentado, validado cl&iacute;nicamente, como se menciona m&aacute;s arriba, se ofrece en un examen que actualmente se encuentra disponible en el Hospital FACH, pero el examen se efect&uacute;a en forma tradicional mediante el uso de reactivos, instrumentos y t&eacute;cnicas altamente especializadas, por profesionales expertos. Lo que es distinto a los objetivos que busca el proyecto mencionado.</p> <p> Asimismo, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el requirente, refiri&oacute; que el biomarcador ya est&aacute; patentado, existe, est&aacute; validado cl&iacute;nicamente, se usa en el Hospital FACH, pero ello es distinto a los objetivos del proyecto cuya informaci&oacute;n se pide y se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s que pretender que el biomarcador no es efectivo porque 60 personas dicen que no existe en el mundo un biomarcador que permita este diagn&oacute;stico, niega a priori, toda posibilidad de avance cient&iacute;fico. A&ntilde;adi&oacute; que, el proyecto en el cual el solicitante pide informaci&oacute;n es para desarrollar un kit para la separaci&oacute;n de plaquetas que permita optimizar la implementaci&oacute;n del biomarcador, con la finalidad de estandarizar el procedimiento y hacer f&aacute;cilmente el examen diagn&oacute;stico de Alzheimer, eso es lo que est&aacute; en desarrollo y su solicitud puede frustrar.</p> <p> Agreg&oacute; que, inicialmente el requirente inicialmente solicit&oacute; el formulario y los resultados del proyecto, y en su amparo, requiere el proyecto y toda la informaci&oacute;n actualizada de los resultados del proyecto, ampliando el requerimiento original.</p> <p> A sus vez, refiri&oacute; que el proyecto fue postulado en idioma ingl&eacute;s, dado que permit&iacute;a ampliar el rango de acceso a evaluadores internacionales y debido a que las publicaciones en revistas cient&iacute;ficas son en dicho idioma.</p> <p> Precis&oacute; que, la entrega de la informaci&oacute;n requerida afecta los derechos de propiedad intelectual de la ICC, lo que ocurrir&iacute;a si el desarrollo del KIT es exitoso, pero antes de finalizar el proyecto, se divulgan los resultados como lo pretende el requirente, y otras personas o laboratorios en base a esa informaci&oacute;n desarrolla y comercializa masivamente el kit. De esta forma la causal de secreto que concurre es la del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos. Adem&aacute;s, reiter&oacute; que el proyecto se postul&oacute; con la indicaci&oacute;n que sus resultados no son p&uacute;blicos y que los estudios que se realizan en el marco del proyecto se encuentran referidos a pacientes, y en consecuencia a datos personales y sensibles, respecto de los cuales opera el deber de reserva conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Adem&aacute;s, refiri&oacute; que la anonimizaci&oacute;n implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la ANID en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Por otra parte, sostuvo que en la medida que el proyecto se encuentra en curso, la entrega de los resultados antes de su t&eacute;rmino har&iacute;a fracasar el proyecto, ya que hacer p&uacute;blicos resultados de ex&aacute;menes que son ciegos para el paciente y para quien lo hace, quienes desconocen a que paciente se le practic&oacute; el examen, fractura el m&eacute;todo de validaci&oacute;n y hace fracasar el estudio para validar el kit diagn&oacute;stico.</p> <p> Adicionalmente, indic&oacute; que no existe un deber de traducir la informaci&oacute;n del proyecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la solicitud de manifestaci&oacute;n advertida por el reclamante en relaci&oacute;n al idioma en que fuere remitido los objetivos del proyecto, cabe hacer presente que, teniendo en consideraci&oacute;n lo aclarado por el &oacute;rgano y el tercero interesado, en orden a que el proyecto fue presentado en dicho idioma cabe se&ntilde;alar que atendido que el &oacute;rgano remiti&oacute; la informaci&oacute;n solicitada -objetivos del proyecto-, en la forma en que obran en su poder, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del reclamante en este punto, en la medida que lo esgrimido por &eacute;ste, no corresponde a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n propiamente tal, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la misma, circunstancia que escapa del &aacute;mbito de competencia de este Consejo.</p> <p> 2) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del tercero interesado sobre la ampliaci&oacute;n improcedente que del requerimiento realiz&oacute; el reclamante en la interposici&oacute;n de su amparo, al solicitar el proyecto y toda la informaci&oacute;n actualizada de los resultados del mismo, cabe hacer presente que, atendido el tenor literal del requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, en que se solicit&oacute; &quot;el proyecto presentado por la empresa/investigadores&quot; y los &quot;resultados&quot; de la investigaci&oacute;n y de &quot;todo documento en su poder que d&eacute; cuenta de la ejecuci&oacute;n y resultados del proyecto&quot;, lo requerido por el solicitante en su amparo, se circunscribe dentro de aquello que fuere pedido en la solicitud de acceso. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del tercero sobre el particular.</p> <p> 3) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de copia del proyecto ID19I10301 y sus resultados, respecto de lo cual, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo solicitado, fundado en la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y en virtud de la oposici&oacute;n del tercero titular del proyecto en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la citada ley.</p> <p> 4) Que, conforme a lo referido por el &oacute;rgano y el tercero involucrado, el proyecto consultado del concurso FONDEF y adjudicado, que se encuentra en ejecuci&oacute;n, pretender implementar la tecnolog&iacute;a del biomarcador y utilizar un kit que permita estandarizar el procesamiento de las muestras para f&aacute;cil y r&aacute;pidamente practicar el examen de diagn&oacute;stico de Alzheimer -EA- en el laboratorio cl&iacute;nico de la Universidad de Chile para que posteriormente pueda ser implementado como herramienta de apoyo rutinario para el diagn&oacute;stico de EA en otros hospitales del pa&iacute;s.</p> <p> 5) Que, con respecto a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, la ANID deneg&oacute; la entrega de los proyectos requeridos, toda vez que su divulgaci&oacute;n de una iniciativa a&uacute;n no concluida, cuya publicidad puede eventualmente comprometer la propiedad intelectual de los titulares del proyecto, generar&iacute;a un desincentivo en la actividad de investigaci&oacute;n financiada con recursos p&uacute;blicos, lo que afectar&iacute;a los objetivos institucionales de la Agencia, destinados a fomentar la investigaci&oacute;n aplicado y desarrollo tecnol&oacute;gico en el pa&iacute;s.</p> <p> 6) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;; as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;). (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, juicio de este Consejo, este no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectaci&oacute;n a su debido funcionamiento, fundando sus argumentaciones en hip&oacute;tesis eventuales de afectaci&oacute;n, respecto de las cuales no se ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan acreditar como la divulgaci&oacute;n del proyecto consultado, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n a la propiedad intelectual de ICC y sus investigadores en el marco del proyecto consultado, y en consecuencia, desincentivar la participaci&oacute;n de futuros postulantes. As&iacute;, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 8) Que, en esta misma l&iacute;nea, y en relaci&oacute;n a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de ICC, en relaci&oacute;n a su derecho de propiedad intelectual sobre el procedimiento del kit, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 9) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el tercero interesado no ha se&ntilde;alado de manera detallada, ni ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten la forma espec&iacute;fica en que la divulgaci&oacute;n del procedimiento afectar&iacute;a su desenvolvimiento competitivo, y particularmente su derecho de propiedad intelectual, no resultando suficiente para efectos de acreditar la causal invocada, la posible utilizaci&oacute;n eventual que se le pudiere dar a los resultados del proyecto, teniendo en consideraci&oacute;n que el tercero con ocasi&oacute;n de sus descargos reconoce que el biomarcador sobre el cual se desarrollar&aacute; el kit para optimizar su implementaci&oacute;n, se encuentra patentado y validado cl&iacute;nicamente, y -sin perjuicio de la diferenciaci&oacute;n con los objetivos del proyecto por el cual se consulta respecto al procedimiento de su aplicaci&oacute;n-, se usa en el Hospital FACH. Por lo anterior, se desestimar&aacute;, asimismo, la alegaci&oacute;n del tercero en este punto.</p> <p> 10) Que, en cuanto al deber de confidencialidad sobre el contenido de los proyectos esgrimido por el &oacute;rgano requerido y el tercero, conforme al cap&iacute;tulo 8 de las Bases de los Proyectos FONDEF, y en consideraci&oacute;n al instructivo de resultado de plataforma de FONDEF -al momento de ingresar la informaci&oacute;n a la plataforma de Seguimiento y Control de ANID-, ambos constituyen instrumentos administrativos, que detentan un rango jer&aacute;rquico menor a la Ley de Transparencia y la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no pudiendo superponerse al Principio de Publicidad y al Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y los art&iacute;culos 4&deg;, 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, acto seguido, es menester tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 12) Que, a su turno, ante solicitudes de proyectos que fueron adjudicados ero se encuentran en implementaci&oacute;n y/o ejecuci&oacute;n, como ocurre en la especie, esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparos roles C2110-17, C4456-18, C4051-20, C3911-20, entre otros, ha resuelto la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, al tratarse de proyectos adjudicados con recursos fiscales, con el fin de incentivar el desarrollo y promoci&oacute;n de la investigaci&oacute;n en el pa&iacute;s -en el presente caso, la investigaci&oacute;n y desarrollo I+D de un proyecto que desarrolla un procedimiento cient&iacute;fico y tecnol&oacute;gico en el &aacute;rea de la salud con posibilidad de impactos sociales relevantes para la poblaci&oacute;n- que implica la necesidad de un mayor control social y escrutinio de la ciudadan&iacute;a respecto de la asignaci&oacute;n de dichos recursos por parte del Estado, y, asimismo, toda vez que, corresponde a informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de sustento a la respectiva resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n dictada por el &oacute;rgano requerido, constituyendo parte de los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisi&oacute;n de adjudicaci&oacute;n del concurso al tercero interesado. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, a su vez, esta Corporaci&oacute;n estima que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la entrega de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que da cuenta de una gesti&oacute;n eficiente en la asignaci&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 14) Que, por otra parte, y seg&uacute;n lo explicado por el &oacute;rgano y el tercero interesado, y en conformidad a la naturaleza del proyecto por el cual se consulta, cuya ejecuci&oacute;n supone estudios referidos a pacientes, se advierte que en la informaci&oacute;n requerida, pueden constar datos personales y sensibles referidos a los mismos, referidos a personas naturales identificadas o identificables, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y respecto de lo cuales, no consta en el presente procedimiento, antecedentes que habiliten su tratamiento en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4 y 10 de la citada ley.</p> <p> 15) Que, no obstante lo anterior, y en relaci&oacute;n a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere advertida por el tercero interesado, respecto a la anonimizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, cabe se&ntilde;alar que la misma, est&aacute; establecida en favor del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que fuere requerido, quien en el presente procedimiento, no aleg&oacute; su configuraci&oacute;n. Con todo, el tercero interesado no refiri&oacute; el volumen total de la informaci&oacute;n a revisar y tarjar, el tiempo a destinar, el formato en que se encuentra la informaci&oacute;n y la cantidad de personas que debe destinar al efecto. De esta forma, la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento, no permite, por s&iacute; misma, justificar la configuraci&oacute;n de la causal invocada, por lo que, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n realizada.</p> <p> 16) Que, en virtud de lo razonado en los considerando precedentes, y teniendo en consideraci&oacute;n que conforme al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, es posible conciliar el resguardo de aquellos datos personales y sensibles referidos a los pacientes y contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, -en conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia- con el control social en relaci&oacute;n a un proyecto adjudicado y financiado con recursos fiscales; se acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose la entrega del proyecto consultado y los resultados del mismo, previo tarjamiento por parte del organismo de la identidad de los pacientes y todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, tales como domicilio, correo electr&oacute;nico, n&uacute;mero de tel&eacute;fono, entre otros, que pudieren figurar en la documentaci&oacute;n pedida.</p> <p> 17) Que, con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez en contra de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la copia del proyecto ID19I10301 del fondo FONDEF IDeA y sus resultados a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, seg&uacute;n fuere consultado en el requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, identidad de los pacientes, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez, a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestaron su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir respecto de ellos la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitudes y voluntades que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>