Decisión ROL C7116-21
Reclamante: JUAN MARCOS DIAZ SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenando la entrega de la información correspondiente al registro de decretos exentos emitidos en el Departamento de Educación Municipal en el periodo consultado, incorporando el dato referido a nombre y apellido de los funcionarios. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su verificación. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3661-21, C3796-21, C3800-21 y C3838-21, seguidos entre las mismas partes y referidos, entre otros puntos, a la entrega de igual información a la reclamada en este amparo. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo, sólo en aquella parte referida+ a la información de Decretos emitidos sobre licencias médicas unido a la identidad de los funcionarios, por cuanto estima que concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7116-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> Requirente: Juan Diaz Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al registro de decretos exentos emitidos en el Departamento de Educaci&oacute;n Municipal en el periodo consultado, incorporando el dato referido a nombre y apellido de los funcionarios.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su verificaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3661-21, C3796-21, C3800-21 y C3838-21, seguidos entre las mismas partes y referidos, entre otros puntos, a la entrega de igual informaci&oacute;n a la reclamada en este amparo.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo, s&oacute;lo en aquella parte referida+ a la informaci&oacute;n de Decretos emitidos sobre licencias m&eacute;dicas unido a la identidad de los funcionarios, por cuanto estima que concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7116-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2021, don Juan Diaz Soto requiri&oacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles lo siguiente: &quot;Copia autorizada del Registro de Decretos Personal Educaci&oacute;n emitidos por la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal (DAEM) de Los &Aacute;ngeles entre el 1 de enero y 31 de agosto de 2016, el cual se entreg&oacute; autorizado el 17 de agosto de 2020 en respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n MU153T0002289 pero &quot;sin los nombres y apellidos de los funcionarios&quot;. Esta vez, se insiste en que &quot;ese mismo listado&quot; sea entregado autorizado con los nombres y apellidos de los funcionarios debido a que la municipalidad posee esa informaci&oacute;n. En suma, la respuesta deber&iacute;a contener solamente la siguiente informaci&oacute;n del Registro Decretos Personal Educaci&oacute;n 2016 entregado incompleto a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 2289/2016: N&deg; DECRETO - &Aacute;REA - MATERIA - FECHA + Nombre y Apellido del Funcionario&quot;.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; en sus observaciones, que &quot;por favor, que la municipalidad se remita a entregar solamente la informaci&oacute;n solicitada y no agregue otra informaci&oacute;n que entorpece el an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n. Finalmente, reiterar que la informaci&oacute;n sea entregada autorizada por el secretario municipal&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de septiembre de 2021, don Juan Diaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E20870, de fecha 7 de octubre de 2021, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, toda vez que el &oacute;rgano habr&iacute;a otorgado respuesta a la solicitud en forma previa a la presentaci&oacute;n del amparo, se&ntilde;alando si la informaci&oacute;n proporcionada por la Municipalidad satisface su requerimiento, y en caso de estar disconforme con la misma, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano, detallando que antecedente de los requeridos no fueron entregados.</p> <p> En su respuesta, contenida en el Ord. N&deg; 2829, de fecha 22 de septiembre de 2021, el municipio se refiri&oacute; a solicitudes de informaci&oacute;n anteriores, en las cuales se requiri&oacute; antecedentes similares, y explic&oacute; que existen 2 registros de decretos del personal del DAEM, uno para la obtenci&oacute;n de n&uacute;meros SIAPER, y otro registro que es realizado por los funcionarios de las unidades de Recursos Humanos, y que el informe entregado corresponde al primero de ellos. Acto seguido, indic&oacute; que &quot;en ciertas ocasiones, las resoluciones exentas se dictan para aprobar decretos Deja sin efecto, Licencias M&eacute;dicas, modificaci&oacute;n o rectificaci&oacute;n, y Permisos y feriados, por lo que se trata de actos administrativos de car&aacute;cter masivo, que son cargados a la plataforma de forma masiva, lo que puede llegar a contener en un mismo Decreto o registro, hasta 30 nombres de funcionarios vinculados a cada acto administrativo&quot;, agregando que &quot;la informaci&oacute;n de los nombres de los funcionarios de cada uno de los Decretos del personal dictados, no se encuentra sistematizado, ni en los sistemas propios de la Direcci&oacute;n de Recursos Humanos ni en la plataforma SIAPER que administra Contralor&iacute;a, jam&aacute;s ha sido requerido as&iacute; por el &oacute;rgano Contralor&quot;, y se&ntilde;alando que llenar las planillas con los nombres de los funcionarios ser&iacute;a una tarea ardua lo que distraer&iacute;a a los funcionarios de sus labores, dado que el per&iacute;odo requerido abarca 3.706 decretos de personal, sumado a la baja de personal y sistema de turnos para proteger la salud de sus funcionarios. Asimismo, agrega que los decretos pueden estar almacenados en formato digital y en formato papel, en bodegas externas ubicadas a varios kil&oacute;metros del DAEM, debiendo destinar al menos a 3 funcionarios de la Unidad de Personal del DAEM durante 10 a 15 d&iacute;as, para registrar los nombres de cada funcionario, lo que implicar&iacute;a dejar de realizar todas las labores propias del &aacute;rea de RRHH, denegando la entrega del registro de decretos con el dato de nombre y apellido de los funcionarios, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En dicho contexto, mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 7 y 8 de octubre del presente, el reclamante subsan&oacute; su amparo, requiriendo que este Consejo solicite al municipio el env&iacute;o de la informaci&oacute;n nuevamente, dado que existir&iacute;a un registro distinto del que acompa&ntilde;a, y agregando que &quot;adjunto la informaci&oacute;n que yo recib&iacute;, la cual la municipalidad no me la ha entregado con los nombres y apellidos de los funcionarios. Compare Ud. fechas, numero de decreto, materia y se dar&aacute; cuenta que no coinciden. Bastar&aacute; que compare los primeros registros y se dar&aacute; cuenta de lo que digo. Adjunto, le env&iacute;o la informaci&oacute;n que est&aacute; en mi poder, sin los nombres de los funcionarios, lo que pido, es que se entregue la misma informaci&oacute;n con los nombres de los funcionarios. Esta informaci&oacute;n est&aacute; autorizada, en cambio la anterior no lo est&aacute;. Basta que compare los dos archivos, el que le estoy enviando ahora y que es causa de la solicitud con el que nos remitir&aacute; la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles (...) Lo que sucede, es que la Municipalidad env&iacute;a informaci&oacute;n que impide comparar y analizar la respuesta que se entrega. Yo me doy cuenta, pero los fiscalizadores a veces se confunden&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E21716, de 22 de octubre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con los decretos con nombre y apellido solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 810, de fecha 22 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, remiti&oacute; impresiones de pantalla de los registros a fin de demostrar que dichos registros no contienen el dato referido al nombre y apellido del funcionario, agregando que el DAEM de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles cuenta con m&aacute;s de 3.000 funcionarios activos, y que la oficina de Recursos Humanos cuenta con un total de 12 personas m&aacute;s la jefatura respectiva, y que, a su juicio, tendr&iacute;a que elaborar informaci&oacute;n nueva. Acto seguido, adjunta una tabla que refleja los montos en pesos por las horas trabajadas por cada funcionario de la unidad con el fin de atender los requerimientos del reclamante, indicando que todos ellos han visto aumentadas sus cargas de trabajo, agregando que &quot;tenemos la convicci&oacute;n que la informaci&oacute;n entregada correspondiente al per&iacute;odo 2016, enviado al solicitante satisface parcialmente lo requerido en las presentaciones realizadas y que dan origen al presente amparo, no pudiendo ser obligados a crear informaci&oacute;n con la &uacute;nica finalidad de dejar conforme al solicitante&quot;.</p> <p> Finalmente, el municipio requiere a este Consejo que se fije audiencia para rendir prueba testimonial, acompa&ntilde;ando lista de los testigos; que se efect&uacute;e una inspecci&oacute;n ocular en las dependencias del DAEM a efectos de acreditar que la informaci&oacute;n solicitada no existe con el desglose reclamado; que se oficie a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para que &eacute;sta indique si se puede obtener la informaci&oacute;n con el desglose requerido; y acompa&ntilde;ando copia de planilla de decretos generada desde plataforma SIAPER.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia autorizada del Registro de Decretos Personal Educaci&oacute;n emitidos por la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal (DAEM) de Los &Aacute;ngeles, entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2016, incluyendo los datos sobre n&uacute;mero de decreto, &aacute;rea, materia, fecha y nombres y apellidos de los funcionarios. Al respecto, el &oacute;rgano remiti&oacute; copia del registro de Decretos Exentos emitidos por el DAEM en el periodo consultado, con indicaci&oacute;n del n&uacute;mero, &aacute;rea, materia y fecha de ingreso, denegando la entrega del dato referido al nombre y apellido de los funcionarios, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto al nombre y apellido de los funcionarios con relaci&oacute;n a cada decreto correspondiente al per&iacute;odo requerido, el organismo deneg&oacute; su entrega en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su concurrencia supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; la cantidad de decretos que comprende el requerimiento, la forma y el lugar en que dichos decretos se almacenan, la cantidad de funcionarios necesarios para recopilar la informaci&oacute;n y el per&iacute;odo de tiempo necesario para ello, cabe tener presente que dichas alegaciones no resultan suficientes para acreditar la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, teniendo presente que la informaci&oacute;n solicitada ya fue ordenada entregar por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C3661-21, C3796-21, C3800-21 y C3838-21, y que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en tercer lugar, cabe tener presente lo razonado y lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C3661-21, C3796-21, C3800-21 y C3838-21, mencionadas precedentemente, donde se requiri&oacute; la entrega de informaci&oacute;n similar a la de la especie, incluyendo el dato referido al nombre de los funcionarios, entre otros antecedentes, respecto de un per&iacute;odo de tiempo mayor al considerado en la solicitud que dio origen al presente amparo, reclamos que fueron acogidos por esta Corporaci&oacute;n, desestim&aacute;ndose sus alegaciones referidas a la inexistencia de los antecedentes pedidos, o la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, por no haber sido acreditadas fehacientemente, orden&aacute;ndose su entrega.</p> <p> 8) Que, en cuarto lugar, sobre la materia consultada, cabe se&ntilde;alar que atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo los contratos, decretos de nombramiento y nombres. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obra en poder del municipio, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega del registro de decretos exentos emitidos en el Departamento de Educaci&oacute;n Municipal de Los &Aacute;ngeles en el per&iacute;odo consultado, con indicaci&oacute;n del nombre y apellido de los funcionarios.</p> <p> 10) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, y en atenci&oacute;n a lo expuesto por la reclamada respecto de la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de Covid-19, motivo por el cual se conceder&aacute; un plazo adicional para dar cumplimiento a lo resuelto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, finalmente, con relaci&oacute;n a la petici&oacute;n del reclamante a efectos de que este Consejo requiera nuevamente el registro de decretos a la Municipalidad, y respecto de las solicitudes de audiencia, visita ocular, declaraci&oacute;n de testigos, y que se oficie a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, efectuadas por la instituci&oacute;n reclamada, ser&aacute;n desestimadas por esta Corporaci&oacute;n, por resultar inoficiosas, en atenci&oacute;n a lo resuelto en la especie, y en las decisiones citadas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Diaz Soto en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante el Registro de decretos exentos emitidos en el Departamento de Educaci&oacute;n Municipal de Los &Aacute;ngeles, entre el 1 de enero y el 31 de agosto del a&ntilde;o 2016, incorporando la informaci&oacute;n referida al nombre y apellido de los funcionarios.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Diaz Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien respecto de aquella parte de la solicitud de informaci&oacute;n correspondiente a los decretos relativos a licencias m&eacute;dicas con indicaci&oacute;n de la identidad de los funcionarios, estima que el amparo debi&oacute; rechazarse en este punto, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot; (Art&iacute;culo 2, letra g, Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de aquella respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que: &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida: &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que: &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, en sentido, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, dicha desproporci&oacute;n queda de manifiesto adem&aacute;s, atendido los efectos que con la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;an producirse, gener&aacute;ndose una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a los trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas. Lo anterior resulta abiertamente contrario a las garant&iacute;as constitucionales de igualdad ante la ley -art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica- y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n -art&iacute;culo 19 N&deg; 16 de la Carta Fundamental-, que se les reconoce a todas las personas.</p> <p> 6) Que, su vez, la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por condiciones de salud est&aacute; expresamente reconocida en el art&iacute;culo 2 del C&oacute;digo del Trabajo, que dispone en su inciso 3&deg; que &quot;son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminaci&oacute;n&quot;, contemplando en su inciso 4&deg; como actos de discriminaci&oacute;n las distinciones por enfermedad que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci&oacute;n. Asimismo, se reconoce como l&iacute;mite a las facultades del empleador, el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, particularmente, cuando se pudiese afectar la intimidad, la vida privada o la honra de los mismos.</p> <p> 7) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales mencionados.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n, en casos de similar naturaleza, se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por el decreto con fuerza de ley N&deg; 29, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-, en su art&iacute;culo 151, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a decretos sobre licencias m&eacute;dicas con indicaci&oacute;n de la identidad del funcionario respectivo, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en este punto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>