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DECISIÓN AMPARO ROL C7116-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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Requirente: Juan Diaz Soto.</p>
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Ingreso Consejo: 24.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenando la entrega de la información correspondiente al registro de decretos exentos emitidos en el Departamento de Educación Municipal en el periodo consultado, incorporando el dato referido a nombre y apellido de los funcionarios.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su verificación.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3661-21, C3796-21, C3800-21 y C3838-21, seguidos entre las mismas partes y referidos, entre otros puntos, a la entrega de igual información a la reclamada en este amparo.</p>
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Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo, sólo en aquella parte referida+ a la información de Decretos emitidos sobre licencias médicas unido a la identidad de los funcionarios, por cuanto estima que concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7116-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2021, don Juan Diaz Soto requirió a la Municipalidad de Los Ángeles lo siguiente: "Copia autorizada del Registro de Decretos Personal Educación emitidos por la Dirección de Administración de Educación Municipal (DAEM) de Los Ángeles entre el 1 de enero y 31 de agosto de 2016, el cual se entregó autorizado el 17 de agosto de 2020 en respuesta a la solicitud de información MU153T0002289 pero "sin los nombres y apellidos de los funcionarios". Esta vez, se insiste en que "ese mismo listado" sea entregado autorizado con los nombres y apellidos de los funcionarios debido a que la municipalidad posee esa información. En suma, la respuesta debería contener solamente la siguiente información del Registro Decretos Personal Educación 2016 entregado incompleto a través del Ordinario N° 2289/2016: N° DECRETO - ÁREA - MATERIA - FECHA + Nombre y Apellido del Funcionario".</p>
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Acto seguido, agregó en sus observaciones, que "por favor, que la municipalidad se remita a entregar solamente la información solicitada y no agregue otra información que entorpece el análisis de la información. Finalmente, reiterar que la información sea entregada autorizada por el secretario municipal".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de septiembre de 2021, don Juan Diaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° E20870, de fecha 7 de octubre de 2021, solicitó al reclamante subsanar su amparo, toda vez que el órgano habría otorgado respuesta a la solicitud en forma previa a la presentación del amparo, señalando si la información proporcionada por la Municipalidad satisface su requerimiento, y en caso de estar disconforme con la misma, aclarar la infracción cometida por el órgano, detallando que antecedente de los requeridos no fueron entregados.</p>
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En su respuesta, contenida en el Ord. N° 2829, de fecha 22 de septiembre de 2021, el municipio se refirió a solicitudes de información anteriores, en las cuales se requirió antecedentes similares, y explicó que existen 2 registros de decretos del personal del DAEM, uno para la obtención de números SIAPER, y otro registro que es realizado por los funcionarios de las unidades de Recursos Humanos, y que el informe entregado corresponde al primero de ellos. Acto seguido, indicó que "en ciertas ocasiones, las resoluciones exentas se dictan para aprobar decretos Deja sin efecto, Licencias Médicas, modificación o rectificación, y Permisos y feriados, por lo que se trata de actos administrativos de carácter masivo, que son cargados a la plataforma de forma masiva, lo que puede llegar a contener en un mismo Decreto o registro, hasta 30 nombres de funcionarios vinculados a cada acto administrativo", agregando que "la información de los nombres de los funcionarios de cada uno de los Decretos del personal dictados, no se encuentra sistematizado, ni en los sistemas propios de la Dirección de Recursos Humanos ni en la plataforma SIAPER que administra Contraloría, jamás ha sido requerido así por el órgano Contralor", y señalando que llenar las planillas con los nombres de los funcionarios sería una tarea ardua lo que distraería a los funcionarios de sus labores, dado que el período requerido abarca 3.706 decretos de personal, sumado a la baja de personal y sistema de turnos para proteger la salud de sus funcionarios. Asimismo, agrega que los decretos pueden estar almacenados en formato digital y en formato papel, en bodegas externas ubicadas a varios kilómetros del DAEM, debiendo destinar al menos a 3 funcionarios de la Unidad de Personal del DAEM durante 10 a 15 días, para registrar los nombres de cada funcionario, lo que implicaría dejar de realizar todas las labores propias del área de RRHH, denegando la entrega del registro de decretos con el dato de nombre y apellido de los funcionarios, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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En dicho contexto, mediante correos electrónicos de fechas 7 y 8 de octubre del presente, el reclamante subsanó su amparo, requiriendo que este Consejo solicite al municipio el envío de la información nuevamente, dado que existiría un registro distinto del que acompaña, y agregando que "adjunto la información que yo recibí, la cual la municipalidad no me la ha entregado con los nombres y apellidos de los funcionarios. Compare Ud. fechas, numero de decreto, materia y se dará cuenta que no coinciden. Bastará que compare los primeros registros y se dará cuenta de lo que digo. Adjunto, le envío la información que está en mi poder, sin los nombres de los funcionarios, lo que pido, es que se entregue la misma información con los nombres de los funcionarios. Esta información está autorizada, en cambio la anterior no lo está. Basta que compare los dos archivos, el que le estoy enviando ahora y que es causa de la solicitud con el que nos remitirá la Municipalidad de Los Ángeles (...) Lo que sucede, es que la Municipalidad envía información que impide comparar y analizar la respuesta que se entrega. Yo me doy cuenta, pero los fiscalizadores a veces se confunden".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E21716, de 22 de octubre de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información que dice relación con los decretos con nombre y apellido solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° 810, de fecha 22 de noviembre de 2021, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, remitió impresiones de pantalla de los registros a fin de demostrar que dichos registros no contienen el dato referido al nombre y apellido del funcionario, agregando que el DAEM de la Municipalidad de Los Ángeles cuenta con más de 3.000 funcionarios activos, y que la oficina de Recursos Humanos cuenta con un total de 12 personas más la jefatura respectiva, y que, a su juicio, tendría que elaborar información nueva. Acto seguido, adjunta una tabla que refleja los montos en pesos por las horas trabajadas por cada funcionario de la unidad con el fin de atender los requerimientos del reclamante, indicando que todos ellos han visto aumentadas sus cargas de trabajo, agregando que "tenemos la convicción que la información entregada correspondiente al período 2016, enviado al solicitante satisface parcialmente lo requerido en las presentaciones realizadas y que dan origen al presente amparo, no pudiendo ser obligados a crear información con la única finalidad de dejar conforme al solicitante".</p>
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Finalmente, el municipio requiere a este Consejo que se fije audiencia para rendir prueba testimonial, acompañando lista de los testigos; que se efectúe una inspección ocular en las dependencias del DAEM a efectos de acreditar que la información solicitada no existe con el desglose reclamado; que se oficie a la Contraloría General de la República para que ésta indique si se puede obtener la información con el desglose requerido; y acompañando copia de planilla de decretos generada desde plataforma SIAPER.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de Los Ángeles a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia autorizada del Registro de Decretos Personal Educación emitidos por la Dirección de Administración de Educación Municipal (DAEM) de Los Ángeles, entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2016, incluyendo los datos sobre número de decreto, área, materia, fecha y nombres y apellidos de los funcionarios. Al respecto, el órgano remitió copia del registro de Decretos Exentos emitidos por el DAEM en el periodo consultado, con indicación del número, área, materia y fecha de ingreso, denegando la entrega del dato referido al nombre y apellido de los funcionarios, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en segundo lugar, respecto al nombre y apellido de los funcionarios con relación a cada decreto correspondiente al período requerido, el organismo denegó su entrega en virtud de la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, según el cual se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su concurrencia supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, si bien el órgano señaló la cantidad de decretos que comprende el requerimiento, la forma y el lugar en que dichos decretos se almacenan, la cantidad de funcionarios necesarios para recopilar la información y el período de tiempo necesario para ello, cabe tener presente que dichas alegaciones no resultan suficientes para acreditar la distracción indebida de sus funcionarios, teniendo presente que la información solicitada ya fue ordenada entregar por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C3661-21, C3796-21, C3800-21 y C3838-21, y que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en tercer lugar, cabe tener presente lo razonado y lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C3661-21, C3796-21, C3800-21 y C3838-21, mencionadas precedentemente, donde se requirió la entrega de información similar a la de la especie, incluyendo el dato referido al nombre de los funcionarios, entre otros antecedentes, respecto de un período de tiempo mayor al considerado en la solicitud que dio origen al presente amparo, reclamos que fueron acogidos por esta Corporación, desestimándose sus alegaciones referidas a la inexistencia de los antecedentes pedidos, o la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de sus funcionarios, por no haber sido acreditadas fehacientemente, ordenándose su entrega.</p>
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8) Que, en cuarto lugar, sobre la materia consultada, cabe señalar que atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo los contratos, decretos de nombramiento y nombres. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información de naturaleza pública que obra en poder del municipio, y habiéndose desestimado sus alegaciones fundadas en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega del registro de decretos exentos emitidos en el Departamento de Educación Municipal de Los Ángeles en el período consultado, con indicación del nombre y apellido de los funcionarios.</p>
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10) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, y en atención a lo expuesto por la reclamada respecto de la distracción indebida de sus funcionarios, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de Covid-19, motivo por el cual se concederá un plazo adicional para dar cumplimiento a lo resuelto en la presente decisión.</p>
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11) Que, finalmente, con relación a la petición del reclamante a efectos de que este Consejo requiera nuevamente el registro de decretos a la Municipalidad, y respecto de las solicitudes de audiencia, visita ocular, declaración de testigos, y que se oficie a la Contraloría General de la República, efectuadas por la institución reclamada, serán desestimadas por esta Corporación, por resultar inoficiosas, en atención a lo resuelto en la especie, y en las decisiones citadas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Diaz Soto en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante el Registro de decretos exentos emitidos en el Departamento de Educación Municipal de Los Ángeles, entre el 1 de enero y el 31 de agosto del año 2016, incorporando la información referida al nombre y apellido de los funcionarios.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Diaz Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien respecto de aquella parte de la solicitud de información correspondiente a los decretos relativos a licencias médicas con indicación de la identidad de los funcionarios, estima que el amparo debió rechazarse en este punto, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, este Consejero estima que tratándose de la información referida a las licencias médicas, sin distinguir entre funcionarios públicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectación al derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias médicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que está contemplado en la categoría, general y abierta, de datos personales sensibles, específicamente, dentro de: "los estados de salud físicos o psíquicos" (Artículo 2, letra g, Ley N° 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha información de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estadísticos saber antecedentes como el número de licencias médicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de aquella respecto de una persona específica no puede ser considerada "estadística".</p>
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2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N° 9228-2016, consideró que: "la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política y por la Ley N° 19.628 en el ámbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o íntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si éstos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N° 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situación, que consiste en cómo se deben tratar estos datos, cuáles son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la información solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales", resolviendo, luego, que no cabe duda que la información requerida: "relativa a las licencias médicas de doña (...) entre los años 2000 a 2010, constituye información relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para éste puede significar la utilización de la referida información en manos de terceras personas".</p>
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3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, prohíbe la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: "Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la información sobre la persona física recogida con ocasión de su inscripción a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasión de la prestación de tal asistencia", mientras que, el artículo 9, sobre el Tratamiento de categorías especiales de datos personales, señala que: "Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física".</p>
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4) Que, en sentido, la justificación histórica de este Consejo, para ordenar la entrega de información referida a las licencias médicas (extensión y días) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la función pública y la transparencia (facilitación del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protección de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podría afirmarse que entregar información sobre licencias médicas con fines de control social pareciera ser, además de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contraloría General de la República.</p>
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5) Que, dicha desproporción queda de manifiesto además, atendido los efectos que con la publicidad de la información podrían producirse, generándose una situación de desigualdad y discriminación de los funcionarios públicos frente a los trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la información de las licencias presentadas. Lo anterior resulta abiertamente contrario a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley -artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la Republica- y la prohibición de discriminación -artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental-, que se les reconoce a todas las personas.</p>
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6) Que, su vez, la prohibición de discriminación por condiciones de salud está expresamente reconocida en el artículo 2 del Código del Trabajo, que dispone en su inciso 3° que "son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación", contemplando en su inciso 4° como actos de discriminación las distinciones por enfermedad que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Asimismo, se reconoce como límite a las facultades del empleador, el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, particularmente, cuando se pudiese afectar la intimidad, la vida privada o la honra de los mismos.</p>
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7) Que, en este sentido, la entrega de la información referida a licencias médicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorporándola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discriminándose a quienes han hecho mayor uso de licencias médicas, ocasionándoles un evidente daño, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como "datos sensibles" o "especialmente protegidos", merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un régimen jurídico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesión para los derechos fundamentales mencionados.</p>
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8) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporación, en casos de similar naturaleza, se sustenta en el argumento de que la información en comento podría incidir eventualmente en la aplicación, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por el decreto con fuerza de ley N° 29, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-, en su artículo 151, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempeño del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la lógica del Estatuto Administrativo es mucho más restrictiva que la del Código del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hipótesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. Así, la información en cuestión debería ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relación con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, correspondería al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculación del funcionario por salud incompatible, o en el más extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona información sobre los estados de salud de los funcionarios públicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner término a los contratos de trabajo, pero sólo de conformidad a las normas del Código del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de "salud incompatible", ya que el Código del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p>
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9) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la información referida a decretos sobre licencias médicas con indicación de la identidad del funcionario respectivo, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectación al derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario público o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debió rechazarse en este punto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>