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DECISIÓN AMPARO ROL C7129-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Linares</p>
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Requirente: Sofía Txiwe</p>
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Ingreso Consejo: 24.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Linares, referido a la entrega de permiso de edificación y certificado de informaciones previas para el terreno que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se encuentra satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7129-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2021, doña Sofía Txiwe solicitó a la Municipalidad de Linares la siguiente información: "permiso(s) de edificación y certificado(s) de informaciones previas para el terreno subrayado en amarillo según el archivo adjunto. En caso que los documentos estén en la página web, pido link para acceder a tal información", agregando que: "Materia: uso de suelo urbano, permiso de edificación o de dirección de obras municipales, certificado de informaciones previas. Información solicitada para los terrenos resaltados en amarillo (se adjunta imagen)".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio N° 1510, de fecha 2 de septiembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 2 de septiembre de 2021, la Municipalidad de Linares respondió al requerimiento, indicando que el terreno señalado no tiene Rol asignado por el SII, por lo tanto, para revisar si se ha emitido algún certificado o emitir uno nuevo es necesario conocer el Rol de avalúo que emite el SII. Debido a esto, indica que no se ha emitido ningún permiso de edificación en el terreno demarcado.</p>
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4) AMPARO: El 24 de septiembre de 2021, doña Sofía Txiwe dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Debe existir algún permiso de edificación para el terreno delimitado, ya que se presenta movimiento de tierra y extracción de árboles que estaban en el lugar. Además, se tiene información de proyectos inmobiliarios en el lugar. En cuanto al rol, este no se encuentra en el SII, además según otros casos previos, se ha visto que el rol que aparece en el SII no concuerda con los permisos de edificación. Por este motivo, se adjunta terreno solicitado demarcado en amarillo".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Linares, mediante Oficio E21492, de 19 de octubre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano reclamado haya formulado descargos u observaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente al permiso de edificación y certificado de informaciones previas para el terreno que indica. Dicho organismo público señala en su respuesta no contar con la información solicitada, sin formular descargos u observaciones en esta sede.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este contexto, y respecto de la alegación del órgano referida a no contar en su poder con la información requerida, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, en este caso, el municipio ha señalado no contar con la información requerida, explicando que el terreno señalado no tiene Rol de avalúo asignado por el Servicio de Impuestos Internos, por lo tanto, siendo necesario dicho antecedente para revisar si se ha emitido algún certificado o generar uno nuevo, indicando que no se ha emitido ningún permiso de edificación en el terreno demarcado.</p>
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6) Que, por otra parte, los argumentos que enuncia la reclamante al formular su amparo, referidos a que en el terreno consultado se presentan movimientos de tierra y extracción de árboles; a que existirían proyectos inmobiliarios en el lugar; y, a que se ha visto que el rol que aparece en el SII no concuerda con los permisos de edificación, no tienen el mérito necesario para desvirtuar lo sostenido por el órgano reclamado en su respuesta.</p>
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7) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, se encuentra satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la información solicitada, razón por la que será rechazado el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Sofía Txiwe en contra de la Municipalidad de Linares, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sofía Txiwe y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Linares.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>