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DECISIÓN AMPARO ROL C7143-21</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Christian Berndt Castigliomes</p>
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Ingreso Consejo: 24.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, requiriendo la entrega de copia del informe de accidente solicitado, el cual formó parte de un sumario sanitario cuya sanción se encuentra cumplida.</p>
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Lo anterior al desestimar las alegaciones de la parte reclamante, por cuanto la voz "tratamiento" contenida en el artículo 21 de la ley N° 19.628, no puede alcanzar a los actos administrativos, sus fundamentos o los procedimientos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, distintos del expediente en particular.</p>
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Previo a la entrega deberán reservar los datos personales de contexto.</p>
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Aplica criterio sostenido en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7143-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2021, don Christian Berndt Castigliomes solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, lo siguiente:</p>
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"informe de accidente laboral, en el que perdió la vida don (...), ocurrido el día 28 de septiembre de 2020, en la comuna de La Pintana. Empleador: (...)".</p>
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En el campo observaciones, consigna: "Estando en conocimiento de que la multa cursada se encuentra pagada, solicito que sin perjuicio de ello, se me entregue el informe debido a la importancia esencial que tiene este para preparar las correspondientes acciones judiciales; en sede penal, civil y laboral. Actuando en representación, según consta en mandato adjuntado, de su pareja doña (...) y de sus hijos (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 11561, de 16 de septiembre de 2021, la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, denegó la entrega de lo pedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y el dictamen N° 74.086 de 2012, de la Contraloría Regional de la República, por cuanto el informe requerido forma parte del expediente sumarial rol N° 2439-20, el cual se tramitó en contra de una persona natural, cuya multa se encuentra pagada (sanción cumplida), adquiriendo por tanto el carácter de reservado.</p>
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3) AMPARO: El 24 de septiembre de 2021, don Christian Berndt Castigliomes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, fundado en la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N° E20954, de 8 de octubre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord N° 3390 de 2 de octubre de 2021, la entidad recurrida reitera la alegación expuesta en la respuesta objetada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, lo solicitado y reclamado es copia del informe de accidente laboral con resultado de muerte de persona que se individualiza en el requerimiento; documento que fue pieza del sumario sanitario Rol 2439-2020, ya finalizado; procedimiento sancionatorio regulado en el Título II del Libro Décimo del Código Sanitario, al cual se le aplican supletoriamente las normas contenidas en la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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3) Que, el artículo 21 de la Ley N° 19.628, establece "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.</p>
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4) Que, sin perjuicio que el Código Sanitario no provee de una regulación de la publicidad o reserva del sumario sanitario, la recurrida deniega la entrega de la información solicitada, por cuanto estima que al relacionarse a un proceso cuya sanción está cumplida, hace extensible la reserva del artículo del artículo 21 precitado, conforme se despende, a la integridad de su expediente, incluido el documento pedido, el cual forma parte de aquel.</p>
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5) Que, sobre el particular, esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras, ha concluido que: "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo".</p>
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6) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, en causa Rol N° 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N° 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: "estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el artículo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma armónica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situación al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanción en el extracto de filiación y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso".</p>
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7) Que, siguiendo esta línea argumentativa, cabe destacar lo resuelto por esta Corporación en las decisiones recaídas en los amparos roles C3265-15 y C162-17, en las cuales se razonó que, "si las resoluciones sancionatorias son públicas, de igual manera lo son los expedientes en que éstas se contienen, por cuanto cada una de sus piezas constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dictó la resolución respectiva". Es justamente por ello, además, que la Carta Fundamental, en su artículo 8°, inciso 2°, dispuso que no solo son públicos las resoluciones, sino también, "sus fundamentos y los procedimientos que utilicen" (énfasis agregado), lo que en la especie viene a constituir el informe solicitado el cual forma parte de un expediente sumarial que derivó en una resolución. En conclusión, la voz "tratamiento" contenida en la señalada disposición de la ley N° 19.628, no puede alcanzar a los actos administrativos, sus fundamentos o los procedimientos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, distintos del expediente en particular, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado. Además, ni el constituyente, ni el legislador han excluido expresamente a dichos actos sancionatorios, sus fundamentos ni sus expedientes, de la publicidad que rige a todos los actos administrativos.</p>
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8) Que, en consecuencia, se desestimarán las alegaciones de la recurrida, y junto con ello, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega del informe de accidente laboral solicitado, cuya disposición al recurrente, quien actúa con mandato judicial otorgado por los legitimarios -hijos- del causante-, no implica una vulneración a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.628; sin embargo, en cumplimiento de la señalada ley, de forma previa deberá reservar todo dato personal de contexto (por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico), que figuren en la documentación cuya entrega se ordena.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Christian Berndt Castigliomes en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago:</p>
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a) Entregue al reclamante el informe sobre accidente laboral solicitado, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. .</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Christian Berndt Castigliomes y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>