Decisión ROL C7143-21
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Reclamante: CHRISTIAN BERNDT CASTIGLIOMES  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, requiriendo la entrega de copia del informe de accidente solicitado, el cual formó parte de un sumario sanitario cuya sanción se encuentra cumplida. Lo anterior al desestimar las alegaciones de la parte reclamante, por cuanto la voz "tratamiento" contenida en el artículo 21 de la ley N° 19.628, no puede alcanzar a los actos administrativos, sus fundamentos o los procedimientos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, distintos del expediente en particular. Previo a la entrega deberán reservar los datos personales de contexto. Aplica criterio sostenido en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7143-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Christian Berndt Castigliomes</p> <p> Ingreso Consejo: 24.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, requiriendo la entrega de copia del informe de accidente solicitado, el cual form&oacute; parte de un sumario sanitario cuya sanci&oacute;n se encuentra cumplida.</p> <p> Lo anterior al desestimar las alegaciones de la parte reclamante, por cuanto la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, no puede alcanzar a los actos administrativos, sus fundamentos o los procedimientos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, distintos del expediente en particular.</p> <p> Previo a la entrega deber&aacute;n reservar los datos personales de contexto.</p> <p> Aplica criterio sostenido en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7143-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2021, don Christian Berndt Castigliomes solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente:</p> <p> &quot;informe de accidente laboral, en el que perdi&oacute; la vida don (...), ocurrido el d&iacute;a 28 de septiembre de 2020, en la comuna de La Pintana. Empleador: (...)&quot;.</p> <p> En el campo observaciones, consigna: &quot;Estando en conocimiento de que la multa cursada se encuentra pagada, solicito que sin perjuicio de ello, se me entregue el informe debido a la importancia esencial que tiene este para preparar las correspondientes acciones judiciales; en sede penal, civil y laboral. Actuando en representaci&oacute;n, seg&uacute;n consta en mandato adjuntado, de su pareja do&ntilde;a (...) y de sus hijos (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 11561, de 16 de septiembre de 2021, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, deneg&oacute; la entrega de lo pedido en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y el dictamen N&deg; 74.086 de 2012, de la Contralor&iacute;a Regional de la Rep&uacute;blica, por cuanto el informe requerido forma parte del expediente sumarial rol N&deg; 2439-20, el cual se tramit&oacute; en contra de una persona natural, cuya multa se encuentra pagada (sanci&oacute;n cumplida), adquiriendo por tanto el car&aacute;cter de reservado.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de septiembre de 2021, don Christian Berndt Castigliomes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N&deg; E20954, de 8 de octubre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord N&deg; 3390 de 2 de octubre de 2021, la entidad recurrida reitera la alegaci&oacute;n expuesta en la respuesta objetada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, lo solicitado y reclamado es copia del informe de accidente laboral con resultado de muerte de persona que se individualiza en el requerimiento; documento que fue pieza del sumario sanitario Rol 2439-2020, ya finalizado; procedimiento sancionatorio regulado en el T&iacute;tulo II del Libro D&eacute;cimo del C&oacute;digo Sanitario, al cual se le aplican supletoriamente las normas contenidas en la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, establece &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio que el C&oacute;digo Sanitario no provee de una regulaci&oacute;n de la publicidad o reserva del sumario sanitario, la recurrida deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto estima que al relacionarse a un proceso cuya sanci&oacute;n est&aacute; cumplida, hace extensible la reserva del art&iacute;culo del art&iacute;culo 21 precitado, conforme se despende, a la integridad de su expediente, incluido el documento pedido, el cual forma parte de aquel.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras, ha concluido que: &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 6) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;.</p> <p> 7) Que, siguiendo esta l&iacute;nea argumentativa, cabe destacar lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C3265-15 y C162-17, en las cuales se razon&oacute; que, &quot;si las resoluciones sancionatorias son p&uacute;blicas, de igual manera lo son los expedientes en que &eacute;stas se contienen, por cuanto cada una de sus piezas constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dict&oacute; la resoluci&oacute;n respectiva&quot;. Es justamente por ello, adem&aacute;s, que la Carta Fundamental, en su art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, dispuso que no solo son p&uacute;blicos las resoluciones, sino tambi&eacute;n, &quot;sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que en la especie viene a constituir el informe solicitado el cual forma parte de un expediente sumarial que deriv&oacute; en una resoluci&oacute;n. En conclusi&oacute;n, la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, no puede alcanzar a los actos administrativos, sus fundamentos o los procedimientos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, distintos del expediente en particular, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado. Adem&aacute;s, ni el constituyente, ni el legislador han excluido expresamente a dichos actos sancionatorios, sus fundamentos ni sus expedientes, de la publicidad que rige a todos los actos administrativos.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se desestimar&aacute;n las alegaciones de la recurrida, y junto con ello, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega del informe de accidente laboral solicitado, cuya disposici&oacute;n al recurrente, quien act&uacute;a con mandato judicial otorgado por los legitimarios -hijos- del causante-, no implica una vulneraci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628; sin embargo, en cumplimiento de la se&ntilde;alada ley, de forma previa deber&aacute; reservar todo dato personal de contexto (por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico), que figuren en la documentaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Christian Berndt Castigliomes en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago:</p> <p> a) Entregue al reclamante el informe sobre accidente laboral solicitado, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma. .</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Christian Berndt Castigliomes y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>