Decisión ROL C7148-21
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Reclamante: JUAN MARCOS DIAZ SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenándose la entrega de copia del registro de Decretos Personal de educación emitidos por la Dirección de Administración de Educacional Municipal (DAEM) de la Municipalidad de Los Ángeles, entre el 1 de enero y 31 de agosto de 2016, con la inclusión de los nombres y apellidos de los funcionarios. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Aplica criterio contenido en las decisiones C3661-21, C3838-21, C3796-21 y C3800-21, seguidos entre las mismas partes y referidos, entre otros puntos, a la entrega de similar información a la reclamada en este amparo. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7148-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles</p> <p> Requirente: Juan Marcos Diaz Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 24.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, orden&aacute;ndose la entrega de copia del registro de Decretos Personal de educaci&oacute;n emitidos por la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Educacional Municipal (DAEM) de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, entre el 1 de enero y 31 de agosto de 2016, con la inclusi&oacute;n de los nombres y apellidos de los funcionarios.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones C3661-21, C3838-21, C3796-21 y C3800-21, seguidos entre las mismas partes y referidos, entre otros puntos, a la entrega de similar informaci&oacute;n a la reclamada en este amparo.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7148-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2021, don Juan Marcos Diaz Soto solicit&oacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles lo siguiente: &quot;(...)</p> <p> la planilla excel de informaci&oacute;n enviada en respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n MU153T0002289, sea entregada con los nombres y apellidos de los funcionarios, quedando de la siguiente manera:</p> <p> N&deg; - CORRELATIVO - AREA - MATERIA - FECHA INGRESO + NOMBRE y APELLIDO DEL FUNCIONARIO</p> <p> Finalmente, que esta informaci&oacute;n sea enviada autorizada por el Secretario Municipal en formato PDF&quot;.</p> <p> Al respecto, se hace presente que, en la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; MU153T0002289, se requiere copia del registro de Decretos de Personal de Educaci&oacute;n emitidos por la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Educacional Municipal (DAEM) de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, entre el 1 de enero y 31 de agosto de 2016.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 2830, de fecha 22 de septiembre de 2021, la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Primeramente, ilustr&oacute; latamente que el Municipio cuenta con dos registros de decretos de personal de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Educacional Municipal -en adelante, indistintamente DAEM-. Respecto del primero, se&ntilde;al&oacute; que corresponde al registro de decretos para la obtenci&oacute;n de n&uacute;meros SIAPER, plataforma desarrollada de forma interna que registra los Decretos de Personal de las Direcciones Comunales de Educaci&oacute;n y Salud, tambi&eacute;n usada para la Municipalidad. Precis&oacute; que, la plataforma fue desarrollada para contar con un registro &uacute;nico y correlativo de n&uacute;meros que genera el organismo. En relaci&oacute;n al segundo registro, puntualiz&oacute; que corresponde al realizado por funcionarios de las unidades de Recursos Humanos, los cuales cuentan con perfiles de acceso para el registro de los actos administrativos relacionados con el personal, como la b&uacute;squeda limitada de informaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que un mismo decreto o registro puede tener hasta 30 nombres de funcionarios vinculados a cada acto administrativo, no obstante, desde los registros individualizados, solo es posible obtener un certificado de la plataforma SIAPER. Por consiguiente, hizo presente que la informaci&oacute;n de los nombres de los funcionarios, de cada uno de los decretos del personal dictados, no se encuentra sistematizada, ni en los sistemas propios de la Direcci&oacute;n de Recursos Humanos.</p> <p> En tal contexto, afirm&oacute; que realizar la labor de poblar nuevamente la planilla con los datos requeridos ser&iacute;a una tarea ardua, lo cual significar&iacute;a distraer indebidamente de sus labores habituales a los funcionarios del municipio, dado que en el periodo consultado existieron un total de 3.706 decretos relativos a personas, sin perjuicio de tener que desarchivar y transcribir los datos requeridos por el solicitante en la planilla electr&oacute;nica.</p> <p> Asimismo, advirti&oacute; que pueden existir decretos de personal en formato papel y que pudieran estar en las bodegas externas distante a varios de las oficinas del DAEM, lo cual complejizar&iacute;a la b&uacute;squeda. Ilustr&oacute; que, la incorporaci&oacute;n del dato &quot;nombre de funcionario&quot; ser&iacute;a una tarea larga, que requerir&iacute;a esfuerzos desproporcionados, lo que implicar&iacute;a una revisi&oacute;n de cada decreto y certificado en la plataforma SIAPER y las bodegas.</p> <p> Estim&oacute; que, para satisfacer el requerimiento de especie es necesario destinar al menos 3 funcionarios de la unidad de personal del DAEM, durante dos o tres semanas -10 a 15 d&iacute;as-, para registrar los nombres de cada funcionario que figuran en el decreto de personal, lo que implicar&iacute;a dejar de realizar labores propias de Recursos Humanos, tales como, la tramitaci&oacute;n de contratos a honorarios, decreto de destinaciones o cambio de funciones, tramitaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, entre otras actividades que consign&oacute;.</p> <p> En virtud de lo expuesto, esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, argument&oacute; que la Ley de Transparencia establece un mandato de entrega de la informaci&oacute;n que exista previamente a la solicitud de acceso, no obliga a crear informaci&oacute;n.</p> <p> Remiti&oacute; registro digital de decretos alcaldicios generados entre enero a agosto del a&ntilde;o 2016 -sin el dato requerido-.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de septiembre de 2021, don Juan Marcos Diaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Hizo presente que, el archivo proporcionado no contiene el nombre de los funcionarios.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de los &Aacute;ngeles, mediante Oficio N&deg; E21718, de fecha 22 de octubre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 789, de fecha 16 de noviembre de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p> <p> Argument&oacute; que, para un mismo decreto de personal, corresponde el registro masivo de varios funcionarios p&uacute;blicos. Rese&ntilde;&oacute; que, el certificado de registro obtenido desde SIAPER s&oacute;lo contiene el N&deg; de folio, tipo de decreto, n&uacute;mero de decreto, fecha del decreto, organismo que efectu&oacute; el registro, fecha de registro en SIAPER, no incorpor&aacute;ndose el nombre del funcionario. Por lo anterior, hizo presente que no es posible obtener un informe de esas plataformas.</p> <p> Reiter&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva esgrimida, pues es necesario realizar la b&uacute;squeda de los decretos de personal, ordenar los existentes, coordinar el traslado de personal a bodegas, trasladar los expedientes, registrar los nombres de los funcionarios que figuran en los decretos. En tal orden de ideas, se&ntilde;al&oacute; la afectaci&oacute;n de las labores propias de recursos humanos.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que la reclamaci&oacute;n de especie adolece de los requerimientos b&aacute;sicos exigidos para la existencia del debido proceso, atendido que los argumentos invocados por el recurrente no se&ntilde;alan claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 24, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Solicit&oacute; que se fije audiencia para recepcionar prueba de testigos y que se decrete como medida para mejor resolver la inspecci&oacute;n ocular de la DAEM, a fin de constatar que la informaci&oacute;n solicitada no existe en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia del registro de Decretos Personal de educaci&oacute;n emitidos por la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Educacional Municipal (DAEM) de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, entre el 1 de enero y 31 de agosto de 2016, con la inclusi&oacute;n de los nombres y apellidos de los funcionarios. Al respecto, la Entidad Edilicia esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, previo a resolver el fondo, respecto a la eventual inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n, en orden a que no cumplir&iacute;a con los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que no se habr&iacute;a indicado la infracci&oacute;n cometida, cabe tener presente que, el fundamento de dicho reclamo es la respuesta parcial a la solicitud de acceso, por cuanto el organismo no acompa&ntilde;&oacute; el registro de decretos de personal en los t&eacute;rminos requeridos -esto es, con la incorporaci&oacute;n de los nombres y apellidos de los funcionarios-. Por consiguiente, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, respecto de los antecedentes peticionados, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, asimismo, esta Corporaci&oacute;n advierte que lo pedido se circunscribe al registro de decretos de personal en el periodo que se indica, con la inclusi&oacute;n de los nombres y apellidos de los funcionarios. Sobre la materia, es menester tener en consideraci&oacute;n que esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 5) Que, acto seguido, respecto de la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n esgrimida por el organismo, cabe tener presente que dicha causal de secreto permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n estima que el n&uacute;mero de d&iacute;as se&ntilde;alado por el organismo para recabar, sistematizar y remitir la informaci&oacute;n -10 a 15 d&iacute;as- no reviste la entidad suficiente para configurar la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, m&aacute;xime si se considera que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el &oacute;rgano requerido. En tal contexto, el tiempo se&ntilde;alado para la satisfacci&oacute;n del requerimiento, se pudo haber prorrateado por la cantidad de d&iacute;as que permite la ley para entregar lo solicitado, sin producirse afectaci&oacute;n alguna. Asimismo, la Entidad Edilicia no explic&oacute; de manera concreta, ni acredit&oacute; -de forma fehaciente e indubitada- las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano recurrido ilustr&oacute; que gran parte de los decretos de personal por los cuales se consulta, se encuentran registrados en un sistema informatizado -Plataforma SIAPER-, circunstancia que evidentemente facilita su recopilaci&oacute;n, procesamiento y remisi&oacute;n al peticionario.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la Municipalidad, en orden a que parte de los decretos de personal se encuentran almacenados en bodegas externas, resulta &uacute;til puntualizar que el deber de b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, es propio de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. En efecto, la falta de una gesti&oacute;n eficiente de sus sistemas inform&aacute;ticos y herramientas tecnol&oacute;gicas en materia documental no puede configurarse como un &oacute;bice que impida el debido ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia: &quot;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&quot;.</p> <p> 10) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 11) Que, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; y, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 12) Que, no obstante lo anterior, en consideraci&oacute;n de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, en orden al volumen de informaci&oacute;n que es necesaria revisar, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> 13) Que, atendido lo resuelto precedentemente, respecto de las solicitudes del &oacute;rgano en el sentido de que se fije audiencia para recepcionar prueba de testigos y que se decrete como medida para mejor resolver la inspecci&oacute;n ocular de la DAEM, atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo, aquellas ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Marcos Diaz Soto, en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de los &Aacute;ngeles, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la planilla Excel de informaci&oacute;n enviada en respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n MU153T0002289, sea entregada con los nombres y apellidos de los funcionarios, quedando de la siguiente manera: N&deg; - Correlativo - &Aacute;rea - Materia - Fecha Ingreso + Nombre Y Apellido Del Funcionario, autorizada por el Secretario Municipal, en formato PDF.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en aquella, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Marcos Diaz Soto; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de los &Aacute;ngeles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>