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DECISIÓN AMPARO ROL C7148-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles</p>
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Requirente: Juan Marcos Diaz Soto</p>
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Ingreso Consejo: 24.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenándose la entrega de copia del registro de Decretos Personal de educación emitidos por la Dirección de Administración de Educacional Municipal (DAEM) de la Municipalidad de Los Ángeles, entre el 1 de enero y 31 de agosto de 2016, con la inclusión de los nombres y apellidos de los funcionarios.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones C3661-21, C3838-21, C3796-21 y C3800-21, seguidos entre las mismas partes y referidos, entre otros puntos, a la entrega de similar información a la reclamada en este amparo.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7148-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2021, don Juan Marcos Diaz Soto solicitó a la Municipalidad de Los Ángeles lo siguiente: "(...)</p>
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la planilla excel de información enviada en respuesta a la solicitud de información MU153T0002289, sea entregada con los nombres y apellidos de los funcionarios, quedando de la siguiente manera:</p>
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N° - CORRELATIVO - AREA - MATERIA - FECHA INGRESO + NOMBRE y APELLIDO DEL FUNCIONARIO</p>
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Finalmente, que esta información sea enviada autorizada por el Secretario Municipal en formato PDF".</p>
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Al respecto, se hace presente que, en la solicitud de información N° MU153T0002289, se requiere copia del registro de Decretos de Personal de Educación emitidos por la Dirección de Administración de Educacional Municipal (DAEM) de la Municipalidad de Los Ángeles, entre el 1 de enero y 31 de agosto de 2016.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 2830, de fecha 22 de septiembre de 2021, la Municipalidad de Los Ángeles respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, por concurrir en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Primeramente, ilustró latamente que el Municipio cuenta con dos registros de decretos de personal de la Dirección de Administración de Educacional Municipal -en adelante, indistintamente DAEM-. Respecto del primero, señaló que corresponde al registro de decretos para la obtención de números SIAPER, plataforma desarrollada de forma interna que registra los Decretos de Personal de las Direcciones Comunales de Educación y Salud, también usada para la Municipalidad. Precisó que, la plataforma fue desarrollada para contar con un registro único y correlativo de números que genera el organismo. En relación al segundo registro, puntualizó que corresponde al realizado por funcionarios de las unidades de Recursos Humanos, los cuales cuentan con perfiles de acceso para el registro de los actos administrativos relacionados con el personal, como la búsqueda limitada de información.</p>
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Por otra parte, señaló que un mismo decreto o registro puede tener hasta 30 nombres de funcionarios vinculados a cada acto administrativo, no obstante, desde los registros individualizados, solo es posible obtener un certificado de la plataforma SIAPER. Por consiguiente, hizo presente que la información de los nombres de los funcionarios, de cada uno de los decretos del personal dictados, no se encuentra sistematizada, ni en los sistemas propios de la Dirección de Recursos Humanos.</p>
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En tal contexto, afirmó que realizar la labor de poblar nuevamente la planilla con los datos requeridos sería una tarea ardua, lo cual significaría distraer indebidamente de sus labores habituales a los funcionarios del municipio, dado que en el periodo consultado existieron un total de 3.706 decretos relativos a personas, sin perjuicio de tener que desarchivar y transcribir los datos requeridos por el solicitante en la planilla electrónica.</p>
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Asimismo, advirtió que pueden existir decretos de personal en formato papel y que pudieran estar en las bodegas externas distante a varios de las oficinas del DAEM, lo cual complejizaría la búsqueda. Ilustró que, la incorporación del dato "nombre de funcionario" sería una tarea larga, que requeriría esfuerzos desproporcionados, lo que implicaría una revisión de cada decreto y certificado en la plataforma SIAPER y las bodegas.</p>
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Estimó que, para satisfacer el requerimiento de especie es necesario destinar al menos 3 funcionarios de la unidad de personal del DAEM, durante dos o tres semanas -10 a 15 días-, para registrar los nombres de cada funcionario que figuran en el decreto de personal, lo que implicaría dejar de realizar labores propias de Recursos Humanos, tales como, la tramitación de contratos a honorarios, decreto de destinaciones o cambio de funciones, tramitación de licencias médicas, entre otras actividades que consignó.</p>
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En virtud de lo expuesto, esgrimió la concurrencia en la especie de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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A su vez, argumentó que la Ley de Transparencia establece un mandato de entrega de la información que exista previamente a la solicitud de acceso, no obliga a crear información.</p>
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Remitió registro digital de decretos alcaldicios generados entre enero a agosto del año 2016 -sin el dato requerido-.</p>
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3) AMPARO: El 24 de septiembre de 2021, don Juan Marcos Diaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Hizo presente que, el archivo proporcionado no contiene el nombre de los funcionarios.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de los Ángeles, mediante Oficio N° E21718, de fecha 22 de octubre de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° 789, de fecha 16 de noviembre de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta.</p>
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Argumentó que, para un mismo decreto de personal, corresponde el registro masivo de varios funcionarios públicos. Reseñó que, el certificado de registro obtenido desde SIAPER sólo contiene el N° de folio, tipo de decreto, número de decreto, fecha del decreto, organismo que efectuó el registro, fecha de registro en SIAPER, no incorporándose el nombre del funcionario. Por lo anterior, hizo presente que no es posible obtener un informe de esas plataformas.</p>
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Reiteró la concurrencia de la hipótesis de reserva esgrimida, pues es necesario realizar la búsqueda de los decretos de personal, ordenar los existentes, coordinar el traslado de personal a bodegas, trasladar los expedientes, registrar los nombres de los funcionarios que figuran en los decretos. En tal orden de ideas, señaló la afectación de las labores propias de recursos humanos.</p>
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Por último, señaló que la reclamación de especie adolece de los requerimientos básicos exigidos para la existencia del debido proceso, atendido que los argumentos invocados por el recurrente no señalan claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, en los términos establecidos en el artículo 24, inciso 2°, de la Ley de Transparencia.</p>
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Solicitó que se fije audiencia para recepcionar prueba de testigos y que se decrete como medida para mejor resolver la inspección ocular de la DAEM, a fin de constatar que la información solicitada no existe en los términos requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia del registro de Decretos Personal de educación emitidos por la Dirección de Administración de Educacional Municipal (DAEM) de la Municipalidad de Los Ángeles, entre el 1 de enero y 31 de agosto de 2016, con la inclusión de los nombres y apellidos de los funcionarios. Al respecto, la Entidad Edilicia esgrimió la concurrencia en la especie de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, previo a resolver el fondo, respecto a la eventual inadmisibilidad de la presente reclamación, en orden a que no cumpliría con los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que no se habría indicado la infracción cometida, cabe tener presente que, el fundamento de dicho reclamo es la respuesta parcial a la solicitud de acceso, por cuanto el organismo no acompañó el registro de decretos de personal en los términos requeridos -esto es, con la incorporación de los nombres y apellidos de los funcionarios-. Por consiguiente, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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3) Que, respecto de los antecedentes peticionados, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, asimismo, esta Corporación advierte que lo pedido se circunscribe al registro de decretos de personal en el periodo que se indica, con la inclusión de los nombres y apellidos de los funcionarios. Sobre la materia, es menester tener en consideración que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempeño de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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5) Que, acto seguido, respecto de la hipótesis de excepción esgrimida por el organismo, cabe tener presente que dicha causal de secreto permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, en la especie, esta Corporación estima que el número de días señalado por el organismo para recabar, sistematizar y remitir la información -10 a 15 días- no reviste la entidad suficiente para configurar la distracción indebida de sus funcionarios, máxime si se considera que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el órgano requerido. En tal contexto, el tiempo señalado para la satisfacción del requerimiento, se pudo haber prorrateado por la cantidad de días que permite la ley para entregar lo solicitado, sin producirse afectación alguna. Asimismo, la Entidad Edilicia no explicó de manera concreta, ni acreditó -de forma fehaciente e indubitada- las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. A mayor abundamiento, el órgano recurrido ilustró que gran parte de los decretos de personal por los cuales se consulta, se encuentran registrados en un sistema informatizado -Plataforma SIAPER-, circunstancia que evidentemente facilita su recopilación, procesamiento y remisión al peticionario.</p>
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9) Que, en cuanto a la alegación de la Municipalidad, en orden a que parte de los decretos de personal se encuentran almacenados en bodegas externas, resulta útil puntualizar que el deber de búsqueda y entrega de la información pública, es propio de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. En efecto, la falta de una gestión eficiente de sus sistemas informáticos y herramientas tecnológicas en materia documental no puede configurarse como un óbice que impida el debido ejercicio del derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 10° de la Ley de Transparencia: "Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley".</p>
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10) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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11) Que, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; y, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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12) Que, no obstante lo anterior, en consideración de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, en orden al volumen de información que es necesaria revisar, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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13) Que, atendido lo resuelto precedentemente, respecto de las solicitudes del órgano en el sentido de que se fije audiencia para recepcionar prueba de testigos y que se decrete como medida para mejor resolver la inspección ocular de la DAEM, atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo, aquellas serán desestimadas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Marcos Diaz Soto, en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de los Ángeles, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la planilla Excel de información enviada en respuesta a la solicitud de información MU153T0002289, sea entregada con los nombres y apellidos de los funcionarios, quedando de la siguiente manera: N° - Correlativo - Área - Materia - Fecha Ingreso + Nombre Y Apellido Del Funcionario, autorizada por el Secretario Municipal, en formato PDF.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en aquella, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Marcos Diaz Soto; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de los Ángeles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>