Decisión ROL C7151-21
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, ordenándose la entrega de copia de la investigación sumaria y el posterior sumario administrativo afinado por acoso sexual. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Asimismo, se desestimó las causales de reserva previstas en el artículo 21° N° 2, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia. Aplica precedentes de los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras. Atendido que la información pedida contiene datos personales y sensibles de la parte reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal. Finalmente, considerando la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detentó la parte recurrente en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7151-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: N.N</p> <p> Ingreso Consejo: 24.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la investigaci&oacute;n sumaria y el posterior sumario administrativo afinado por acoso sexual.</p> <p> Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Asimismo, se desestim&oacute; las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n pedida contiene datos personales y sensibles de la parte reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa verificaci&oacute;n de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> Finalmente, considerando la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detent&oacute; la parte recurrente en aqu&eacute;l, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7151-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2021, N.N solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile lo siguiente: &quot;copia integra de la investigaci&oacute;n sumaria y el posterior sumario administrativo en el cual inciden las resoluciones exentas N&deg; 4114 del 2017 y N&deg; 1648 del 2018, actos administrativos en los cuales soy parte interesada, toda vez que los hechos que dieron origen a los referidos actos administrativos fueron efectuados en mi contra&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 19 de agosto de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de Carta N&deg; 3515, de fecha 31 de agosto de 2021, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> No obstante lo anterior, indic&oacute; que, la informaci&oacute;n contenida en la documentaci&oacute;n solicitada se acoger&aacute; al Principio de Divisibilidad. Puntualiz&oacute; que, lo anterior se aplica a la pieza sumarial y al resto de la informaci&oacute;n solicitada, atendido que la misma contiene antecedentes de naturaleza personal y sensible de funcionarios de la Instituci&oacute;n; considerando, adem&aacute;s, la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n que se ha verificado por parte de la persona interesada, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia; y, por configurarse las causales de secreto establecidas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 N&deg; 3 y N&deg; 5 de dicha ley.</p> <p> Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; copia de declaraci&oacute;n, de fecha 19 de agosto de 2021, en virtud de la cual, el tercero interesado manifest&oacute; su denegatoria, por afectar a su honra.</p> <p> Sobre la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, aleg&oacute; que &quot;del contenido de la informaci&oacute;n solicitada, es posible concluir que su comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, que nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica reconoce a todas las personas, por el s&oacute;lo hecho de ser tales (...) garant&iacute;as que se vulneran al divulgar informaci&oacute;n confidencial respecto de las personas expresamente aludidas en el sumario y al resto de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Respecto de la causal de excepci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, esgrimi&oacute; que, &quot;atendido el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, se puede concluir que con la entrega de la misma, es razonable preveer que su divulgaci&oacute;n supondr&aacute; revelar el funcionamiento de una Unidad Penal a trav&eacute;s de pautas de servicio que eventualmente permitir&iacute;an inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas y externas, reduciendo la eficacia de este servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a como la mantenci&oacute;n de la seguridad penitenciaria y el tratamiento efectivo en materia de reinserci&oacute;n social&quot;</p> <p> Luego, sobre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, hizo presente que aquella concurre, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, 7&deg; y 10&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la Vida Privada; y, el art&iacute;culo 27 del decreto ley N&deg; 2.859, del a&ntilde;o 1979, que fija Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile - en adelante D.L. N&deg; 2.859-. En ese sentido, indic&oacute; que la referida norma se&ntilde;ala expresamente que, se considerar&aacute;n secretos todos los documentos que contengan antecedentes que permitan la identificaci&oacute;n de su personal, cualquiera sea la dotaci&oacute;n a la que pertenezca.</p> <p> Por consiguiente, razon&oacute; que &quot;los antecedentes personales, que forman parte integral del sumario y al resto de los antecedentes solicitados, son de aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico en general, por lo que Gendarmer&iacute;a de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley antes mencionada, no har&aacute; entrega de la informaci&oacute;n requerida, y - en definitiva - guardar&aacute; secreto de cada uno de los antecedentes solicitados, y que contienen datos de car&aacute;cter personal - y sensibles - de las personas involucradas en la referida pieza sumarial y otros documentos&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 24 de septiembre de 2021, N.N dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Expuso que, la respuesta emitida es incompleta y poco clara, toda vez que no se&ntilde;al&oacute; cuales son las piezas que se entregar&aacute;n y cu&aacute;les no.</p> <p> Agreg&oacute; que, &quot;deneg&oacute; la informaci&oacute;n, de manera arbitraria e ilegal, por cuanto en su argumentaci&oacute;n no considera que es parte interesada en la investigaci&oacute;n sumaria y sumario, es decir yo fui la afectada o v&iacute;ctima de los hechos que dieron origen a los referidos actos administrativos, por lo que se est&aacute; denegando la informaci&oacute;n a un tercero interesado y que es parte de interesada de la referida solicitud, esto denota que no se revisaron de manera acabada la solicitud, por lo que se debi&oacute; aplicar el razonamiento jur&iacute;dico del estatuto administrativo en el sentido de entregar la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Por otra parte, cuestion&oacute; de qu&eacute; manera se puede afectar el funcionamiento de una unidad penal, por cuanto la investigaci&oacute;n sumaria y el sumario son procedimientos administrativos que investigan la conducta de funcionarios. Complement&oacute; que, los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el Centro de Reinserci&oacute;n Social de Santiago, lo que no es una unidad penal.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; E20852, de fecha 7 de octubre de 2021, solicit&aacute;ndole: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1751, de fecha 28 de octubre de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, las consideraciones expuestas en su respuesta.</p> <p> Agreg&oacute; que, la informaci&oacute;n solicitada se acoge al Principio de Divisibilidad, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por la persona denunciada en el sumario requerido, quien manifest&oacute; en forma expresa su oposici&oacute;n, toda vez que vulnera su honra y vida privada. Complement&oacute; que, la informaci&oacute;n contenida en la documentaci&oacute;n disponible eventualmente da a conocer datos de car&aacute;cter personal de funcionarios, los cuales se encuentran protegidos por la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E22897, de fecha 10 de noviembre de 2021, solicit&aacute;ndole que haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 16 de noviembre de 2021, el tercero interesado reiter&oacute; su denegatoria a la entrega de los antecedentes consultados, pues &quot;(...) puede ser mal utilizada y esto podr&iacute;a afectar mi vida privada, familiar, mental y laboral, sin perjuicio que afecta mi honra y prestigio como persona y esto vulnerados mis derechos de privacidad, mi seguridad, adem&aacute;s mi salud mental, y vida privada como antes mencione. Por estos motivos vengo en negarme que entreguen mis datos personales y de terceros, seg&uacute;n tengo entendido que se encuentra en la ley 19628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia de la investigaci&oacute;n sumaria y el posterior sumario administrativo, en el cual inciden las resoluciones exentas que indica. Al respecto, el organismo accedi&oacute; a su entrega, no obstante lo anterior, hizo presente que resulta aplicable el Principio de Divisibilidad, pues la documentaci&oacute;n contiene antecedentes de naturaleza personal y sensible de funcionarios de la Instituci&oacute;n. En tal contexto, esgrimi&oacute; que se encuentra impedida de proporcionar lo solicitado, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, en aplicaci&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia; y, por configurarse las causales de secreto establecidas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 N&deg; 3 y N&deg; 5 del precipitado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, resulta del caso tener presente que la investigaci&oacute;n sumaria y sumario administrativo en an&aacute;lisis ha sido reclamado por quien detent&oacute; la calidad de denunciante en dicho proceso, refiriendo ser v&iacute;ctima de circunstancias constitutivas de acoso sexual. Dicho procedimiento finaliz&oacute;, disponi&eacute;ndose el sobreseimiento definitivo del funcionario denunciado, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1648, de fecha 20 de marzo de 2018.</p> <p> 3) Que, acto seguido, es menester tener en consideraci&oacute;n que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en cuanto a los sumarios que se encuentran afinados, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza, lo que acontece en la especie.</p> <p> 5) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 6) Que, del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial afinado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n, en este caso, de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 8) Que, sin embargo, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se acogi&oacute; parcialmente la entrega de los expedientes de los procesos finalizados, resguardando la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, en virtud de las causales N&deg; 1 y N&deg; 2 del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, y se dio acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica conforme la cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho proceso disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n; en tal sentido, en la se&ntilde;alada jurisprudencia, se orden&oacute; reservar, en s&iacute;ntesis, la identidad de los particulares que declararon en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y tambi&eacute;n de la parte denunciante; y, con objeto de que dicha reserva tuviera efecto, se estim&oacute; pertinente suprimir cualquier dato, antecedente o descripci&oacute;n que permita inferir la identidad de aquellos. A su vez, se orden&oacute; reservar las impresiones incorporadas en el expediente como medio probatorio, relativas a conversaciones privadas realizadas v&iacute;a WhatsApp, correos electr&oacute;nicos u otro medio an&aacute;logo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, finalmente, tarjar cualquier dato personal y sensible, de aquellos definidos en el art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 9) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no especific&oacute;, ni detall&oacute; a qu&eacute; antecedentes se otorg&oacute; acceso y aquellas piezas sumariales que fueron reservadas o tarjadas, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n esgrimidas. En efecto, s&oacute;lo se limit&oacute; a enunciar que la informaci&oacute;n peticionada contiene antecedentes de naturaleza personal y sensible de funcionarios de la Instituci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, respecto de la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por Gendarmer&iacute;a, cabe se&ntilde;alar que aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por la Instituci&oacute;n para configurarla no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos par&aacute;metros las alegaciones expresadas. En el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito, toda vez que el tercero interviniente no ha explicado, ni acreditado suficientemente, c&oacute;mo la entrega de lo requerido, afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser gen&eacute;ricas y eventuales, no aport&aacute;ndose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acredit&aacute;ndose -con cierto grado de especificidad o certeza- c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie. A su vez, los datos personales y sensibles contenidos en los documentos peticionados, pueden ser debidamente resguardados a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicho antecedente justificar la reserva o secreto de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 12) Que, asimismo, el fundamento sostenido por el tercero en su oposici&oacute;n en el cual basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, toda vez que el oponente s&oacute;lo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite el eventual mal uso de la informaci&oacute;n, en caso de ser &eacute;sta divulgada, raz&oacute;n por la cual el perjuicio alegado tendr&iacute;a tambi&eacute;n el car&aacute;cter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en su punto 2.4-, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie.</p> <p> 13) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada, esto es, ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado.</p> <p> 14) Que, adem&aacute;s, ante lo alegado por el tercero en su oposici&oacute;n, cabe tener presente que, de conformidad con el art&iacute;culo 11&deg; letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminaci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que la soliciten sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga el requirente al solicitar la informaci&oacute;n no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegaci&oacute;n. Por tales motivos, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones expresadas en esta parte.</p> <p> 15) Que, por su parte, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 27&deg; del D.L. N&deg; 2.859 y el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien los art&iacute;culos aludidos, en tanto normas legales, est&aacute;n formalmente sujeto a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dichas disposiciones guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 16) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precise la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Sobre el particular, el &oacute;rgano reclamado no especific&oacute; la forma o la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar la seguridad de la naci&oacute;n, ni de su personal institucional, limit&aacute;ndose meramente a invocar la hip&oacute;tesis de reserva se&ntilde;alada. Al efecto, Gendarmer&iacute;a de Chile no proporcion&oacute; mayores elementos que permitan fundar suficientemente la vinculaci&oacute;n existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -mediante la reserva de informaci&oacute;n- y el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Respecto a una eventual afectaci&oacute;n a la vida privada del tercero interesado, resulta plenamente aplicable lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en los considerandos 10&deg;, 11&deg;, 12&deg;, 13&deg; y 14&deg; del presente Acuerdo. Debido a lo anterior, se desestimar&aacute; la causal de secreto esgrimida en esta parte.</p> <p> 17) Que, seguidamente, respecto a la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que aquella permite denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;. Del an&aacute;lisis de las alegaciones esgrimidas por el organismo, este Consejo estima que las circunstancias hipot&eacute;ticas descritas carecen de un correlato f&aacute;ctico adecuado que permita tener por configurada la causal de reserva esgrimida. Lo anterior, por cuanto la investigaci&oacute;n y el sumario consultados son procedimientos administrativos que tienen por objeto determinar la responsabilidad administrativa del funcionario investigado, los cuales no dicen relaci&oacute;n con el funcionamiento de una Unidad Penal, ni implica la develaci&oacute;n de pautas de servicio, que afecten el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 18) Que, por consiguiente; en virtud de la calidad que detenta la parte reclamante en el proceso sumarial consultado; trat&aacute;ndose de un sumario que se encuentra afinado; y, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, debiendo reservar previamente los antecedentes que se consignar&aacute;n en los considerandos siguientes, que pudieran estar contenidos en el expediente pedido, respecto del cual no se tuvo acceso.</p> <p> 19) Que, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de los particulares que puedan haber declarado en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> 20) Que, asimismo, tal como se ha resuelto, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C2795-17, C1790-19, C3204-18 y C1039-19, en el evento que se encuentre contenido de impresiones de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de texto, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas y correos electr&oacute;nicos, entre otros, y que dichos antecedentes no hayan sido acompa&ntilde;ados por la parte recurrente, se ordena igualmente su reserva en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio.</p> <p> 21) Que, deber&aacute;n reservarse los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en el expediente, y correspondan a personas distintas de la reclamante, tales como - domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, c&eacute;dula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y cualquier menci&oacute;n a la identidad de pacientes, patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos y ps&iacute;quicos, entre otros; de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 22) Que, la entrega de la informaci&oacute;n que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificaci&oacute;n por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 23) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que efectu&oacute; una denuncia por acoso sexual, conforme con lo dispuesto en el precitado art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva la identidad de la recurrente en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por N.N, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria copia de la investigaci&oacute;n sumaria y el posterior sumario administrativo en el cual inciden las resoluciones exentas N&deg; 4114 del 2017 y N&deg; 1648 del 2018, reservando previamente:</p> <p> i) La identidad de los particulares que pudieron haber declarado en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir dicha identidad (cargo, funciones que desempe&ntilde;an, a&ntilde;o de ingreso al servicio, cualquier relato que los hagan identificables, etc.).</p> <p> ii) Impresiones de correos electr&oacute;nicos, de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas, entre otras; siempre que dichos antecedentes no hayan sido acompa&ntilde;ados por la parte recurrente. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> iii) Los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en el expediente, y correspondan a personas distintas de la reclamante, tales como, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, c&eacute;dula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y cualquier menci&oacute;n a la identidad de pacientes, patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos y ps&iacute;quicos, entre otros; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> La entrega de la informaci&oacute;n que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificaci&oacute;n por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a N.N, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile; y, al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>