<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7151-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
<p>
Requirente: N.N</p>
<p>
Ingreso Consejo: 24.09.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, ordenándose la entrega de copia de la investigación sumaria y el posterior sumario administrativo afinado por acoso sexual.</p>
<p>
Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Asimismo, se desestimó las causales de reserva previstas en el artículo 21° N° 2, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Aplica precedentes de los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras.</p>
<p>
Atendido que la información pedida contiene datos personales y sensibles de la parte reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
<p>
Finalmente, considerando la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detentó la parte recurrente en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7151-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2021, N.N solicitó a Gendarmería de Chile lo siguiente: "copia integra de la investigación sumaria y el posterior sumario administrativo en el cual inciden las resoluciones exentas N° 4114 del 2017 y N° 1648 del 2018, actos administrativos en los cuales soy parte interesada, toda vez que los hechos que dieron origen a los referidos actos administrativos fueron efectuados en mi contra".</p>
<p>
2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 19 de agosto de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Por medio de Carta N° 3515, de fecha 31 de agosto de 2021, Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
<p>
Accedió a la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
No obstante lo anterior, indicó que, la información contenida en la documentación solicitada se acogerá al Principio de Divisibilidad. Puntualizó que, lo anterior se aplica a la pieza sumarial y al resto de la información solicitada, atendido que la misma contiene antecedentes de naturaleza personal y sensible de funcionarios de la Institución; considerando, además, la oposición a la entrega de la información que se ha verificado por parte de la persona interesada, en conformidad de lo establecido en el artículo 20° de la Ley de Transparencia; y, por configurarse las causales de secreto establecidas en el artículo 21° N° 2 N° 3 y N° 5 de dicha ley.</p>
<p>
Al efecto, acompañó copia de declaración, de fecha 19 de agosto de 2021, en virtud de la cual, el tercero interesado manifestó su denegatoria, por afectar a su honra.</p>
<p>
Sobre la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, alegó que "del contenido de la información solicitada, es posible concluir que su comunicación o divulgación provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, que nuestra Constitución Política de la República reconoce a todas las personas, por el sólo hecho de ser tales (...) garantías que se vulneran al divulgar información confidencial respecto de las personas expresamente aludidas en el sumario y al resto de la información requerida.</p>
<p>
Respecto de la causal de excepción prevista en el artículo 21° N° 3 de la Ley de Transparencia, esgrimió que, "atendido el contenido de la información solicitada, se puede concluir que con la entrega de la misma, es razonable preveer que su divulgación supondrá revelar el funcionamiento de una Unidad Penal a través de pautas de servicio que eventualmente permitirían inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas y externas, reduciendo la eficacia de este servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmería como la mantención de la seguridad penitenciaria y el tratamiento efectivo en materia de reinserción social"</p>
<p>
Luego, sobre la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia, hizo presente que aquella concurre, en relación con lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, 7° y 10° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la Vida Privada; y, el artículo 27 del decreto ley N° 2.859, del año 1979, que fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile - en adelante D.L. N° 2.859-. En ese sentido, indicó que la referida norma señala expresamente que, se considerarán secretos todos los documentos que contengan antecedentes que permitan la identificación de su personal, cualquiera sea la dotación a la que pertenezca.</p>
<p>
Por consiguiente, razonó que "los antecedentes personales, que forman parte integral del sumario y al resto de los antecedentes solicitados, son de aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al público en general, por lo que Gendarmería de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley antes mencionada, no hará entrega de la información requerida, y - en definitiva - guardará secreto de cada uno de los antecedentes solicitados, y que contienen datos de carácter personal - y sensibles - de las personas involucradas en la referida pieza sumarial y otros documentos".</p>
<p>
4) AMPARO: El 24 de septiembre de 2021, N.N dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
<p>
Expuso que, la respuesta emitida es incompleta y poco clara, toda vez que no señaló cuales son las piezas que se entregarán y cuáles no.</p>
<p>
Agregó que, "denegó la información, de manera arbitraria e ilegal, por cuanto en su argumentación no considera que es parte interesada en la investigación sumaria y sumario, es decir yo fui la afectada o víctima de los hechos que dieron origen a los referidos actos administrativos, por lo que se está denegando la información a un tercero interesado y que es parte de interesada de la referida solicitud, esto denota que no se revisaron de manera acabada la solicitud, por lo que se debió aplicar el razonamiento jurídico del estatuto administrativo en el sentido de entregar la información".</p>
<p>
Por otra parte, cuestionó de qué manera se puede afectar el funcionamiento de una unidad penal, por cuanto la investigación sumaria y el sumario son procedimientos administrativos que investigan la conducta de funcionarios. Complementó que, los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el Centro de Reinserción Social de Santiago, lo que no es una unidad penal.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° E20852, de fecha 7 de octubre de 2021, solicitándole: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 1751, de fecha 28 de octubre de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, las consideraciones expuestas en su respuesta.</p>
<p>
Agregó que, la información solicitada se acoge al Principio de Divisibilidad, en virtud de la oposición formulada por la persona denunciada en el sumario requerido, quien manifestó en forma expresa su oposición, toda vez que vulnera su honra y vida privada. Complementó que, la información contenida en la documentación disponible eventualmente da a conocer datos de carácter personal de funcionarios, los cuales se encuentran protegidos por la Ley N° 19.628, en relación con lo dispuesto en el artículo 21° N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E22897, de fecha 10 de noviembre de 2021, solicitándole que haga mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
<p>
Por medio de comunicación electrónica, de fecha 16 de noviembre de 2021, el tercero interesado reiteró su denegatoria a la entrega de los antecedentes consultados, pues "(...) puede ser mal utilizada y esto podría afectar mi vida privada, familiar, mental y laboral, sin perjuicio que afecta mi honra y prestigio como persona y esto vulnerados mis derechos de privacidad, mi seguridad, además mi salud mental, y vida privada como antes mencione. Por estos motivos vengo en negarme que entreguen mis datos personales y de terceros, según tengo entendido que se encuentra en la ley 19628, sobre protección de la vida privada".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia de la investigación sumaria y el posterior sumario administrativo, en el cual inciden las resoluciones exentas que indica. Al respecto, el organismo accedió a su entrega, no obstante lo anterior, hizo presente que resulta aplicable el Principio de Divisibilidad, pues la documentación contiene antecedentes de naturaleza personal y sensible de funcionarios de la Institución. En tal contexto, esgrimió que se encuentra impedida de proporcionar lo solicitado, en virtud de la oposición formulada por el tercero interesado, en aplicación de lo establecido en el artículo 20° de la Ley de Transparencia; y, por configurarse las causales de secreto establecidas en el artículo 21° N° 2 N° 3 y N° 5 del precipitado cuerpo legal.</p>
<p>
2) Que, a modo de contexto, resulta del caso tener presente que la investigación sumaria y sumario administrativo en análisis ha sido reclamado por quien detentó la calidad de denunciante en dicho proceso, refiriendo ser víctima de circunstancias constitutivas de acoso sexual. Dicho procedimiento finalizó, disponiéndose el sobreseimiento definitivo del funcionario denunciado, mediante Resolución Exenta N° 1648, de fecha 20 de marzo de 2018.</p>
<p>
3) Que, acto seguido, es menester tener en consideración que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, en cuanto a los sumarios que se encuentran afinados, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza, lo que acontece en la especie.</p>
<p>
5) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
<p>
6) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
7) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente el expediente sumarial afinado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección, en este caso, de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
<p>
8) Que, sin embargo, según lo razonado por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se acogió parcialmente la entrega de los expedientes de los procesos finalizados, resguardando la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, en virtud de las causales N° 1 y N° 2 del artículo 21° de la Ley de Transparencia, y se dio acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública conforme la cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho proceso disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción; en tal sentido, en la señalada jurisprudencia, se ordenó reservar, en síntesis, la identidad de los particulares que declararon en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y también de la parte denunciante; y, con objeto de que dicha reserva tuviera efecto, se estimó pertinente suprimir cualquier dato, antecedente o descripción que permita inferir la identidad de aquellos. A su vez, se ordenó reservar las impresiones incorporadas en el expediente como medio probatorio, relativas a conversaciones privadas realizadas vía WhatsApp, correos electrónicos u otro medio análogo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República; y, finalmente, tarjar cualquier dato personal y sensible, de aquellos definidos en el artículo 2°, letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
9) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no especificó, ni detalló a qué antecedentes se otorgó acceso y aquellas piezas sumariales que fueron reservadas o tarjadas, en aplicación de las hipótesis de excepción esgrimidas. En efecto, sólo se limitó a enunciar que la información peticionada contiene antecedentes de naturaleza personal y sensible de funcionarios de la Institución.</p>
<p>
10) Que, respecto de la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por Gendarmería, cabe señalar que aquélla está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición dispuesto en el artículo 20° de la ley señalada, el cual fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos por la Institución para configurarla no serán considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p>
<p>
11) Que, en cuanto a la oposición formulada por el tercero interesado, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del bien jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas. En el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito, toda vez que el tercero interviniente no ha explicado, ni acreditado suficientemente, cómo la entrega de lo requerido, afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser genéricas y eventuales, no aportándose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acreditándose -con cierto grado de especificidad o certeza- cómo dicha vulneración se vería materializada en la especie. A su vez, los datos personales y sensibles contenidos en los documentos peticionados, pueden ser debidamente resguardados a través de la aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicho antecedente justificar la reserva o secreto de la totalidad de la información requerida.</p>
<p>
12) Que, asimismo, el fundamento sostenido por el tercero en su oposición en el cual basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de esta Corporación, no resulta suficiente para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, toda vez que el oponente sólo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite el eventual mal uso de la información, en caso de ser ésta divulgada, razón por la cual el perjuicio alegado tendría también el carácter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información en su punto 2.4-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie.</p>
<p>
13) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada, esto es, ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado.</p>
<p>
14) Que, además, ante lo alegado por el tercero en su oposición, cabe tener presente que, de conformidad con el artículo 11° letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminación, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que la soliciten sin exigir expresión de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga el requirente al solicitar la información no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegación. Por tales motivos, este Consejo desestimará las alegaciones expresadas en esta parte.</p>
<p>
15) Que, por su parte, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación a lo dispuesto en el artículo 27° del D.L. N° 2.859 y el artículo 7° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República. De este modo, si bien los artículos aludidos, en tanto normas legales, están formalmente sujeto a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dichas disposiciones guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material; la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
<p>
16) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precise la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Sobre el particular, el órgano reclamado no especificó la forma o la manera en que la entrega de la información requerida podría afectar la seguridad de la nación, ni de su personal institucional, limitándose meramente a invocar la hipótesis de reserva señalada. Al efecto, Gendarmería de Chile no proporcionó mayores elementos que permitan fundar suficientemente la vinculación existente entre la protección de dichos bienes jurídicos -mediante la reserva de información- y el daño que provocaría la divulgación de los antecedentes consultados. Respecto a una eventual afectación a la vida privada del tercero interesado, resulta plenamente aplicable lo razonado por esta Corporación en los considerandos 10°, 11°, 12°, 13° y 14° del presente Acuerdo. Debido a lo anterior, se desestimará la causal de secreto esgrimida en esta parte.</p>
<p>
17) Que, seguidamente, respecto a la configuración de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 3 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que aquella permite denegar total o parcialmente el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública". Del análisis de las alegaciones esgrimidas por el organismo, este Consejo estima que las circunstancias hipotéticas descritas carecen de un correlato fáctico adecuado que permita tener por configurada la causal de reserva esgrimida. Lo anterior, por cuanto la investigación y el sumario consultados son procedimientos administrativos que tienen por objeto determinar la responsabilidad administrativa del funcionario investigado, los cuales no dicen relación con el funcionamiento de una Unidad Penal, ni implica la develación de pautas de servicio, que afecten el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmería. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del bien jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razón por la cual se desestimará la alegación de la reclamada en este punto.</p>
<p>
18) Que, por consiguiente; en virtud de la calidad que detenta la parte reclamante en el proceso sumarial consultado; tratándose de un sumario que se encuentra afinado; y, habiéndose desestimado la concurrencia de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° N° 2, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la documentación solicitada, debiendo reservar previamente los antecedentes que se consignarán en los considerandos siguientes, que pudieran estar contenidos en el expediente pedido, respecto del cual no se tuvo acceso.</p>
<p>
19) Que, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de los particulares que puedan haber declarado en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables.</p>
<p>
20) Que, asimismo, tal como se ha resuelto, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C2795-17, C1790-19, C3204-18 y C1039-19, en el evento que se encuentre contenido de impresiones de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de texto, relatos referidos a llamadas telefónicas y correos electrónicos, entre otros, y que dichos antecedentes no hayan sido acompañados por la parte recurrente, se ordena igualmente su reserva en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio.</p>
<p>
21) Que, deberán reservarse los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en el expediente, y correspondan a personas distintas de la reclamante, tales como - domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y cualquier mención a la identidad de pacientes, patologías o estados de salud físicos y psíquicos, entre otros; de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
22) Que, la entrega de la información que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificación por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante lo anterior, teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
<p>
23) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que efectuó una denuncia por acoso sexual, conforme con lo dispuesto en el precitado artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendrá en reserva la identidad de la recurrente en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por N.N, en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue a la peticionaria copia de la investigación sumaria y el posterior sumario administrativo en el cual inciden las resoluciones exentas N° 4114 del 2017 y N° 1648 del 2018, reservando previamente:</p>
<p>
i) La identidad de los particulares que pudieron haber declarado en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir dicha identidad (cargo, funciones que desempeñan, año de ingreso al servicio, cualquier relato que los hagan identificables, etc.).</p>
<p>
ii) Impresiones de correos electrónicos, de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telefónicas, entre otras; siempre que dichos antecedentes no hayan sido acompañados por la parte recurrente. Lo anterior, por tratarse de información protegida por los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19, N° 4 y N° 5, de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
iii) Los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en el expediente, y correspondan a personas distintas de la reclamante, tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, cédula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, y cualquier mención a la identidad de pacientes, patologías o estados de salud físicos y psíquicos, entre otros; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
La entrega de la información que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificación por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
<p>
a) Adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p>
<p>
b) Notificar la presente decisión a N.N, al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile; y, al tercero interesado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>