Decisión ROL C7160-21
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de la información correspondiente a copia digital de la vista fiscal y resolución de término de la pieza sumarial aludida. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto y sanciones complidas, que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7160-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia digital de la vista fiscal y resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino de la pieza sumarial aludida.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto y sanciones complidas, que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7160-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2021, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Se reitera la solicitud de informaci&oacute;n AD010T0012799. Adem&aacute;s, se solicita informar por qu&eacute; no fue respondida en el plazo legal&quot;.</p> <p> A su vez, la referida solicitud AD010T0012799 se&ntilde;alaba: &quot;En relaci&oacute;n con la respuesta de fecha 4 de mayo de 2017, entregada por esta polic&iacute;a en virtud de la solicitud de informaci&oacute;n AD010T0002370, cuyo texto asegura que en el a&ntilde;o 1999 se instruy&oacute; un proceso disciplinario contra el funcionario (...) por haber suscrito un informe policial a sabiendas de que conten&iacute;a presuntas omisiones y tergiversaciones de los hechos, se solicita remitir copia digital de la vista fiscal y resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino de dicha pieza sumarial&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de septiembre de 2021, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que la solicitud de informaci&oacute;n AD010T0012799 fue respondida con fecha 10 de mayo de 2021, siendo que ten&iacute;a fecha m&aacute;xima de respuesta el 28 de mayo de 2021, agregando que, en caso de no haberse generado el correspondiente correo de respuesta, ello no puede ser determinado por la Instituci&oacute;n, por cuanto, la plataforma utilizada es de dominio de este Consejo. Acompa&ntilde;a copia de la respuesta entregada a la solicitud aludida, donde se informa que, consultada la Secretar&iacute;a General, indic&oacute; que, seg&uacute;n sus registros y acta levantada, los sumarios del a&ntilde;o 1999 ya se encuentran incinerados, por lo que, no es posible dar curso al requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2021, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por estar el expediente requerido incinerado. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La respuesta del Servicio no resulta coherente, por las siguientes razones: 1. No acredita la incineraci&oacute;n del expediente con acta de b&uacute;squeda o acta de incineraci&oacute;n respectiva; 2. No informa las motivaciones por las cuales se habr&iacute;a incinerado la documentaci&oacute;n; 3. En mayo de 2017, dando respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n AD010T0002370, el Servicio inform&oacute; que efectivamente exist&iacute;a en su poder el proceso disciplinario que motiva la consulta se&ntilde;alada en este amparo; por tanto, necesariamente existen, al menos, documentos temporalmente distantes al a&ntilde;o 1999 y muy recientes, que dan cuenta de la existencia de esa investigaci&oacute;n, as&iacute; como registros que fueron levantados en dicha oportunidad para informar los detalles del expediente cuando se consult&oacute; por la pieza sumarial en 2017; 4. En agosto de 2015, ante una solicitud diversa de este reclamante, el Servicio fue capaz de proporcionar sin problemas copia de un sumario administrativo instruido en el a&ntilde;o 1997 (se adjunta respuesta), por lo cual no se explica la justificaci&oacute;n que entrega hoy la PDI referente a la incineraci&oacute;n de un archivo del a&ntilde;o 1999, por la data del mismo; 5. El Servicio no aclara si realiz&oacute; b&uacute;squeda en la Carpeta de Antecedentes Personales, CAI, del citado funcionario, en atenci&oacute;n a que tambi&eacute;n podr&iacute;an existir ah&iacute; copia de documentos relativos al proceso disciplinario, tal como ocurri&oacute; cuando este Servicio respondi&oacute; en mayo de 2014 la solicitud de informaci&oacute;n AD010W-0000569, referente a la CAI del ex funcionario (...), en cuyo interior fue posible encontrar copia &iacute;ntegra de procesos disciplinarios correspondientes a la d&eacute;cada de los 70&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E20949, de 7 de octubre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente el sumario que se hace alusi&oacute;n en la solicitud de informaci&oacute;n AD010T0002370, para el caso, entregar los antecedentes que acrediten la incineraci&oacute;n del expediente con acta de b&uacute;squeda o acta de incineraci&oacute;n respectiva de acuerdo a los protocolos institucionales; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 609, del 15 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, conforme a la Orden General N&deg; 1506, del 14 de mayo de 1997, de la Inspector&iacute;a General, que Aprueba el Reglamento de Documentaci&oacute;n y Archivo, en su Cap&iacute;tulo Quinto denominado &quot;Destrucci&oacute;n o Incineraci&oacute;n&quot;, contempla distintos per&iacute;odos para la mantenci&oacute;n material de los antecedentes que se crean al interior de la Instituci&oacute;n, disponiendo su art&iacute;culo 63: &quot;Considerando que la misi&oacute;n de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile es la de investigar, para informar oportunamente a los Tribunales de Justicia y no archivar los antecedentes obtenidos por m&aacute;s tiempo que el absolutamente necesario, los documentos legajados, expedientes, libros y dem&aacute;s instrumentos acumulados en los archivos, ser&aacute;n destruidos o incinerados con las modalidades y plazos que establece el presente Reglamento&quot;.</p> <p> Por lo anterior, se&ntilde;ala que dado que lo solicitado correspond&iacute;a a la encuesta sumarial N&deg; 460-1998, su plazo de mantenci&oacute;n material era de tres a&ntilde;os -art&iacute;culo 64, letra d), del referido Reglamento-, por consiguiente, la Secretar&iacute;a General determin&oacute; su incineraci&oacute;n o destrucci&oacute;n con fecha 22 de agosto de 2019, mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 1, de la misma data.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto en el n&uacute;mero 3 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, la que fue pedida en una solicitud anterior, en la que se requiri&oacute; copia de la vista fiscal y resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino del sumario administrativo que se se&ntilde;ala. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifiesta que, seg&uacute;n sus registros y acta levantada, los sumarios del a&ntilde;o 1999 ya se encuentran incinerados, por lo que, no es posible dar curso al requerimiento.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo pertinente, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo que la informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, luego, respecto de lo sostenido por el &oacute;rgano en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, se debe hacer presente que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, por su parte, de acuerdo a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10 de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 6) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha manifestado que la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder, por haber sido incinerada al cumplirse el plazo dispuesto para su mantenci&oacute;n material, correspondiente a tres a&ntilde;os, aspecto reglado en el art&iacute;culo 64, letra d), de la Orden General N&deg; 1506, del 14 de mayo de 1997, de la Inspector&iacute;a General, que Aprueba el Reglamento de Documentaci&oacute;n y Archivo. Dicha circunstancia de hecho es acreditada por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n N&deg; 1, del 22 de agosto del 2021, de la Secretar&iacute;a General, la que dispone la destrucci&oacute;n de documentos por cumplimiento de plazo en el archivo, entre los que se encuentra el proceso sumarial N&deg; 460-1998.</p> <p> 7) Que, de lo expuesto, a juicio de este Consejo, es posible concluir que no se encuentra debidamente acreditada la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n invocada por el &oacute;rgano, por cuanto, de la revisi&oacute;n en el Portal de Transparencia de las respuestas otorgadas, tanto a la solicitud primigenia como a la que la reitera y motiva el presente amparo, no se advierte que se hayan adjuntado a las mismas el acto administrativo que dispuso la expurgaci&oacute;n de los documentos y del acta respectiva, seg&uacute;n lo ordena la letra a) el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n. Mientras que, en esta sede fue allegada solamente la referida resoluci&oacute;n N&deg; 1, que dispone la destrucci&oacute;n de documentos, entre los que se encuentra el proceso sumarial N&deg; 460-1998, y no as&iacute; el acta de expurgaci&oacute;n o destrucci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por otra parte, se debe hacer presente que lo requerido corresponde a solo dos piezas del expediente sumarial que habr&iacute;a sido destruido, esto es, copia de la vista fiscal y resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, antecedentes que pueden obrar en poder del &oacute;rgano en otros repositorios o archivos, diversos del expediente, sin haberse acreditado por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la b&uacute;squeda negativa o su inexistencia.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha argumentado ni acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, razones por las cuales se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano acogi&eacute;ndose el amparo.</p> <p> 10) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegaci&oacute;n de inexistencia en poder del &oacute;rgano, por no haber sido debidamente argumentada y acreditada, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Previamente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, as&iacute; como tambi&eacute;n sanciones cumplidas, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en la solicitud AD010T0012799, esto es, copia digital de la vista fiscal y resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino de la pieza sumarial aludida.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, nombre, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros, as&iacute; como tambi&eacute;n, la de sanciones cumplidas.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>