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DECISIÓN AMPARO ROL C7160-21</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 27.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de la información correspondiente a copia digital de la vista fiscal y resolución de término de la pieza sumarial aludida.</p>
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Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto y sanciones complidas, que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7160-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2021, don Matías Rojas Medina solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile la siguiente información: "Se reitera la solicitud de información AD010T0012799. Además, se solicita informar por qué no fue respondida en el plazo legal".</p>
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A su vez, la referida solicitud AD010T0012799 señalaba: "En relación con la respuesta de fecha 4 de mayo de 2017, entregada por esta policía en virtud de la solicitud de información AD010T0002370, cuyo texto asegura que en el año 1999 se instruyó un proceso disciplinario contra el funcionario (...) por haber suscrito un informe policial a sabiendas de que contenía presuntas omisiones y tergiversaciones de los hechos, se solicita remitir copia digital de la vista fiscal y resolución de término de dicha pieza sumarial".</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de septiembre de 2021, la Policía de Investigaciones de Chile respondió al requerimiento, indicando que la solicitud de información AD010T0012799 fue respondida con fecha 10 de mayo de 2021, siendo que tenía fecha máxima de respuesta el 28 de mayo de 2021, agregando que, en caso de no haberse generado el correspondiente correo de respuesta, ello no puede ser determinado por la Institución, por cuanto, la plataforma utilizada es de dominio de este Consejo. Acompaña copia de la respuesta entregada a la solicitud aludida, donde se informa que, consultada la Secretaría General, indicó que, según sus registros y acta levantada, los sumarios del año 1999 ya se encuentran incinerados, por lo que, no es posible dar curso al requerimiento.</p>
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3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2021, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por estar el expediente requerido incinerado. Además, el reclamante hizo presente que: "La respuesta del Servicio no resulta coherente, por las siguientes razones: 1. No acredita la incineración del expediente con acta de búsqueda o acta de incineración respectiva; 2. No informa las motivaciones por las cuales se habría incinerado la documentación; 3. En mayo de 2017, dando respuesta a la solicitud de información AD010T0002370, el Servicio informó que efectivamente existía en su poder el proceso disciplinario que motiva la consulta señalada en este amparo; por tanto, necesariamente existen, al menos, documentos temporalmente distantes al año 1999 y muy recientes, que dan cuenta de la existencia de esa investigación, así como registros que fueron levantados en dicha oportunidad para informar los detalles del expediente cuando se consultó por la pieza sumarial en 2017; 4. En agosto de 2015, ante una solicitud diversa de este reclamante, el Servicio fue capaz de proporcionar sin problemas copia de un sumario administrativo instruido en el año 1997 (se adjunta respuesta), por lo cual no se explica la justificación que entrega hoy la PDI referente a la incineración de un archivo del año 1999, por la data del mismo; 5. El Servicio no aclara si realizó búsqueda en la Carpeta de Antecedentes Personales, CAI, del citado funcionario, en atención a que también podrían existir ahí copia de documentos relativos al proceso disciplinario, tal como ocurrió cuando este Servicio respondió en mayo de 2014 la solicitud de información AD010W-0000569, referente a la CAI del ex funcionario (...), en cuyo interior fue posible encontrar copia íntegra de procesos disciplinarios correspondientes a la década de los 70".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E20949, de 7 de octubre de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia, específicamente el sumario que se hace alusión en la solicitud de información AD010T0002370, para el caso, entregar los antecedentes que acrediten la incineración del expediente con acta de búsqueda o acta de incineración respectiva de acuerdo a los protocolos institucionales; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 609, del 15 de octubre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, conforme a la Orden General N° 1506, del 14 de mayo de 1997, de la Inspectoría General, que Aprueba el Reglamento de Documentación y Archivo, en su Capítulo Quinto denominado "Destrucción o Incineración", contempla distintos períodos para la mantención material de los antecedentes que se crean al interior de la Institución, disponiendo su artículo 63: "Considerando que la misión de la Policía de Investigaciones de Chile es la de investigar, para informar oportunamente a los Tribunales de Justicia y no archivar los antecedentes obtenidos por más tiempo que el absolutamente necesario, los documentos legajados, expedientes, libros y demás instrumentos acumulados en los archivos, serán destruidos o incinerados con las modalidades y plazos que establece el presente Reglamento".</p>
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Por lo anterior, señala que dado que lo solicitado correspondía a la encuesta sumarial N° 460-1998, su plazo de mantención material era de tres años -artículo 64, letra d), del referido Reglamento-, por consiguiente, la Secretaría General determinó su incineración o destrucción con fecha 22 de agosto de 2019, mediante la Resolución N° 1, de la misma data.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende de lo expuesto en el número 3 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, la que fue pedida en una solicitud anterior, en la que se requirió copia de la vista fiscal y resolución de término del sumario administrativo que se señala. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta que, según sus registros y acta levantada, los sumarios del año 1999 ya se encuentran incinerados, por lo que, no es posible dar curso al requerimiento.</p>
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2) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo que la información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, luego, respecto de lo sostenido por el órgano en cuanto a la inexistencia de la información requerida, se debe hacer presente que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, por su parte, de acuerdo a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10 de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración".</p>
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5) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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6) Que, en el presente caso, el órgano reclamado ha manifestado que la información requerida no obraría en su poder, por haber sido incinerada al cumplirse el plazo dispuesto para su mantención material, correspondiente a tres años, aspecto reglado en el artículo 64, letra d), de la Orden General N° 1506, del 14 de mayo de 1997, de la Inspectoría General, que Aprueba el Reglamento de Documentación y Archivo. Dicha circunstancia de hecho es acreditada por la Policía de Investigaciones de Chile a través de la resolución N° 1, del 22 de agosto del 2021, de la Secretaría General, la que dispone la destrucción de documentos por cumplimiento de plazo en el archivo, entre los que se encuentra el proceso sumarial N° 460-1998.</p>
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7) Que, de lo expuesto, a juicio de este Consejo, es posible concluir que no se encuentra debidamente acreditada la circunstancia de hecho de inexistencia de la información invocada por el órgano, por cuanto, de la revisión en el Portal de Transparencia de las respuestas otorgadas, tanto a la solicitud primigenia como a la que la reitera y motiva el presente amparo, no se advierte que se hayan adjuntado a las mismas el acto administrativo que dispuso la expurgación de los documentos y del acta respectiva, según lo ordena la letra a) el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. Mientras que, en esta sede fue allegada solamente la referida resolución N° 1, que dispone la destrucción de documentos, entre los que se encuentra el proceso sumarial N° 460-1998, y no así el acta de expurgación o destrucción.</p>
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8) Que, por otra parte, se debe hacer presente que lo requerido corresponde a solo dos piezas del expediente sumarial que habría sido destruido, esto es, copia de la vista fiscal y resolución de término, antecedentes que pueden obrar en poder del órgano en otros repositorios o archivos, diversos del expediente, sin haberse acreditado por la Policía de Investigaciones de Chile la búsqueda negativa o su inexistencia.</p>
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9) Que, por lo expuesto, a juicio de esta Corporación, no se encuentra satisfecho el estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 y que fuere fijado por este Consejo, estimándose que no se ha argumentado ni acreditado suficientemente la inexistencia de la información requerida, razones por las cuales se desestimará la alegación del órgano acogiéndose el amparo.</p>
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10) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegación de inexistencia en poder del órgano, por no haber sido debidamente argumentada y acreditada, se ordenará la entrega de la información requerida. Previamente, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, así como también sanciones cumplidas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud AD010T0012799, esto es, copia digital de la vista fiscal y resolución de término de la pieza sumarial aludida.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros, así como también, la de sanciones cumplidas.</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>