<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7161-21 y C7163-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles</p>
<p>
Requirente: Juan Marcos Díaz Soto</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.09.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenando la entrega de copia autorizada del decreto personal de educación N° 1725, del año 2016 y del certificado de registro electrónico del decreto alcaldicio respectivo, en formato papel a la dirección postal indicada en la solicitud de acceso a la información.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, relativa a un acto administrativo emitido por la reclamada sobre funcionarios públicos, respecto de los cuales se desestimó la distracción indebida esgrimida por el Municipio.</p>
<p>
Aplica criterio decisión de amparo Rol C5734-20 respecto de una solicitud similar entre las mismas partes.</p>
<p>
En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, así como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
Se rechazan los amparos respecto de la entrega del registro de los decretos alcaldicios correspondiente a los años 2016 y 2019, en formato digital incluido el campo con la fecha de dichos decretos; por cuanto según se constató dichas planillas fueron entregadas por el órgano en la forma indicada con ocasión de la respuesta.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información roles C7161-21 y C7163-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 20 y 23 de agosto de 2021, don Juan Marcos Diaz Soto solicitó a la a Municipalidad de Los Ángeles la siguiente información:</p>
<p>
a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C7161-21: "Copia autorizada del Decreto Personal Educación N° 1725 del año 2016 y una copia autorizada del certificado impreso en formato papel del Certificado de Registro Electrónico del Decreto Alcaldicio respectivo".</p>
<p>
b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C7163-21: "Copia autorizada por el Secretario Municipal del Registro de Decretos Alcaldicios 2016 y 2019. (...) La información sea enviada en formato PDF a mi correo electrónico y en formato papel a mi domicilio particular (...)."</p>
<p>
2) RESPUESTAS: La Municipalidad de Los Ángeles respondió a dichos requerimientos de información indicando lo siguiente:</p>
<p>
a) Respuesta que dio origen al amparo Rol C7161-21: Mediante Ordinario N° 2818, de fecha 06 de septiembre de 2021, el órgano, señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
- Lo requerido corresponde a información contenida y administrada por la Dirección Comunal de Educación de la unidad de Recursos Humanos. Tal documentación se encuentra en formato digital y en formato papel correspondiente al periodo 2016.</p>
<p>
- Al realizar una primera búsqueda en las plataformas digitales, se ha evidenciado que no se ha digitalizado cierta información, por tanto se encuentra en formato papel y almacenadas en alguna de las bodegas dispuesta para tales fines. Se acompaña acta de búsqueda por funcionario de la Unidad de Recursos Humanos.</p>
<p>
- Iniciada una segunda búsqueda de los documentos requeridos, se evidenció que los documentos solicitados se encuentran en bodegas dispuestas para el almacenamiento de documentos y distantes una a 15 y otra a 5 kilómetros de la comuna de los Ángeles.</p>
<p>
- Lo requerido en la presente solicitud y en las 11 más que se indican, el solicitante manifiesta un largo petitorio de documentos relativos a decretos de personal municipal, DAEM y otras materias que existen en formato digital y papel, según lo señalado por la funcionaria a cargo del Registro SIAPER de la plataforma de la Contraloría.</p>
<p>
- Ciertos datos se evidenciaron que se pueden obtener de los sistemas, pero otros, pese a ser buscados no se encontraron en formato digital, por lo que deberán ser obtenidos de forma física del expediente o carpeta de cada funcionario lo cual dificultará el acceso a ello.</p>
<p>
- Para la presente solicitud no se encuentran en formato digital el decreto N° 1725 y certificado de registro del decreto 1725 ambos del año 2016, por tanto debiera encontrarse en formato papel; en consecuencia, se deberá realizar una búsqueda del decreto de personal indicado, corroborar a qué funcionario se le asignó tal número de decreto y luego buscar la carpeta con el decreto, para posteriormente desarchivar y revisar el certificado de registro por la Contraloría.</p>
<p>
- En razón de lo anterior, se calcula que el tiempo estimado para reunir toda la información de esta solicitud y de las otras en trámite y dar respuesta es de un mes, dedicándole el número de horas especificado en cuadro ilustrativo que se acompaña, más un vehículo y 1 conductor que deberá ser requerido y coordinado para cumplir con las diferentes tareas que debe realizar el DAEM, sumado al funcionario a cargo y conocedor del orden y clasificación de la bodega.</p>
<p>
- En consecuencia, satisfacer el requerimiento implica para los funcionarios indicados la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esta personas en desmedro de la que se destina a la atención de los demás ciudadanos. Con todo, al valorizar del total de horas hombre para poder externalizar este exhaustivo trabajo, se estima a un valor promedio que pudiera ascender a $1.793.520 y por un periodo de un mes (personal, vehículo en jornadas de 6 horas por semana).</p>
<p>
- Por tanto, en la especie, se configura la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia de este Consejo y de la Corte Suprema respecto de la concurrencia de esta causal de cara a muchas solicitudes de un mismo ciudadano.</p>
<p>
b) Respuesta que dio origen al amparo Rol C7163-21: Por correo electrónico de fecha 04 de septiembre de 2021, el órgano remitió el Ordinario N° 2825, 27 de agosto de 2021, accediendo al registro digital de los decretos alcaldicios generados el año 2016 y 2019. En cuanto a la impresión de dichos documentos, indica que la ordenanza de cobros y derechos, señala que las primeras 50 páginas impresas o fotocopiadas será libre de costo para el usuario y desde la página 51 en adelante deberá asumir el costo de $ 40 por hoja reproducida. En la especie, los documentos correspondiente al periodo 2016 y 2019 suman un total de 443 páginas, por lo que descontando las primeras 50, queda un total de 393 páginas, cuyo costo a pagar es de $ 15.720. Se indica procedimiento de pago.</p>
<p>
3) AMPAROS: El 26 de septiembre de 2021, don Juan Marcos Díaz Soto dedujo los amparos a su derecho de acceso a la información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, roles C7161-21 y C7163-21, fundado en lo siguiente:</p>
<p>
a) Amparo Rol C7161-21: Fundado en la respuesta negativa a su requerimiento. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que "(...) La Resolución N° 323 del 23 de mayo de 2013 fijó las normas sobre registro electrónico de decretos alcaldicios relativos a las materias de personal que indica (...) En lo pertinente, señala que los decretos alcaldicios relativos a las materias que se indican se registrarán electrónicamente, sin perjuicio a lo establecido por las anteriores resoluciones de la CGR y circular N° 15.700, señalando las materias. Además, la existencia de perfiles de acceso a la plataforma y responsabilidad de los funcionarios sobre su uso. Señala en el artículo 3 la existencia de un formulario único correspondiente al acto administrativo de que se trata, ingresando la información que se solicite, incluidos el número y fecha del documento. De esto se colige que todos los documentos registrados tendrán asociado un registro correlativo de número y fecha que tiene relación con el orden con que se ingresa la información a la plataforma SIAPER del órgano de control. Luego, en el último inciso señala que: "Finalizado este proceso, el sistema entregará un Certificado de Registro Electrónico, que acreditará la realización exitosa de la operación, debiendo la municipalidad correspondiente imprimir dicho certificado y mantenerlo archivado en soporte papel, junto con el acto administrativo registrado y sus antecedentes originales".</p>
<p>
De lo anterior se verifica entonces que existirá así, un registro correlativo de Decretos Alcaldicios de números y fechas que tienen relación con el número de orden en que se ingresó a la CGR el acto administrativo y la fecha en que ocurrió. Deberá así, existir impreso el certificado correlativo del acto que se registra electrónicamente y por consiguiente adjunto a él la información original de que se trata, según lo han dispuesto diversas resoluciones de la Contraloría General de la República que han sido citadas."</p>
<p>
b) Amparo Rol C7163-21: Fundado en la respuesta parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Independientemente del costo en papel de la información solicitada, se vulnera el principio de divisibilidad de la información. Esta información fue entregada anteriormente por lo que el órgano la posee en formato pdf pero en esa oportunidad el campo de las fecha de los decretos no era posible leerlo por los caracteres ASCI. Se puede reenviar esa información pero con la fecha visible de los decretos alcaldicios y obviarse el formato papel."</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los amparos roles C7161-21 y C7163-21, mediante los oficios N° E21251 y N° E21164, de 14 y 13 de octubre de 2021, respectivamente, y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
<p>
a) Descargos amparo Rol C7161-21. Mediante ORD. N° 703, de 21 de octubre de 2021, el órgano efectuó sus descargos al presente amparo, conjuntamente con los amparos C6940-21; C6946-21; C6951-21; C6960-21; C6975-21; deducidos por el mismo reclamante, señalando, en lo pertinente, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
Que el amparo en comento, al igual que lo demás reclamos, adolecen de los requerimientos básicos exigidos para la existencia del debido proceso, atendido que los argumentos invocados por el recurrente no señalan claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran en los términos establecidos en el artículo 24, inciso 2°, de la Ley de Transparencia. A su vez, requiere a este Consejo acumular los citados expedientes por corresponder a materias similares relativas a la unidad de recursos humanos (RRHH) del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM), corresponder al mismo solicitante y haber ingresado en un periodo cercano según detalle que indica.</p>
<p>
Por otra, en cuanto al fondo del asunto, luego de explicar latamente cómo funciona la plataforma digital de registro de los decretos para sus tres dependencias: municipalidad, educación y salud, y el sistema dispuesto por la Contraloría General de la República (CGR), para todos los servicios públicos del país, consistente en una plataforma o sistema de información y control del personal de la Administración del Estado -SIAPER destinada a la tramitación electrónica de los actos administrativos emitidos por las entidades públicas; agrega que, respecto de las 20 solicitudes que ha presentado el reclamante entre julio, agosto y septiembre de este año, ciertos datos se pudieron obtener de los referidos sistemas, los que se adjuntaron a las respuestas dadas al solicitante, pero otros, pese a ser buscados de forma digital en plataforma SIAPER de la Contraloría y expediente digital de funcionarios de recursos humanos del DAEM, no se encontraron en formato digital, por lo que se procedió a la revisión de forma física de los expediente o carpeta de cada funcionario disponibles en la oficina del DAE, haciendo presente que el DAEM de Los Ángeles, cuenta con más de 3.000 funcionarios activos siendo el segundo más grande en presupuesto y personal de Chile.</p>
<p>
Respecto de los documentos faltantes, la unidad de recursos humanos informó que no se encuentran en formato digital los correspondientes al periodo 2016, estando almacenados en los expedientes o carpetas de los funcionarios; por tanto se deberá realizar una búsqueda del decreto de personal indicado por el solicitante, corroborar a qué funcionario se le asignó tal número de decreto y luego buscar la carpeta con el decreto para posteriormente desarchivar y revisar el certificado de registro por la Contraloría.</p>
<p>
De lo anterior se puede concluir que ha sido excesiva la carga de trabajo para resolver estas solicitudes y muchas otras que ha efectuado el recurrente, sumado a los amparos que aún siguen en curso. Agrega que actualmente se encuentran tramitando nueve solicitudes del reclamante y seis de estas requieren copia de los decretos y certificado de registro efectuado por la Contraloría. En resumen, los documentos faltantes por entregar, respecto de estas seis solicitudes con amparos en trámite, todas se encuentran en formato papel, y almacenadas en alguna de las bodegas dispuestas por el DAEM para su almacenaje lo que dificultan el acceso a documento propiamente tal; según cuadro ilustrativo con síntesis de las solicitudes, respuesta otorgada y denegada bajo la causa legal esgrimida del artículo 21 numeral 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En este contexto, los funcionarios asignados a decretos son solo dos, los cuales deben dedicarse a realizar las labores que especifica; por lo tanto, para poder dar respuesta a los requerimientos recibidos por transparencia solo del reclamante se requiere que una persona se dedique en forma exclusiva a ese trabajo y al mismo tiempo reforzar el trabajo habitual que dejaría de hacer el funcionario para el adecuado funcionamiento de su área.</p>
<p>
En razón de lo anterior y teniendo en consideración lo mencionado, se calcula que el tiempo estimado para reunir toda la información de estas solicitudes y de las otras en trámite es de 1 meses. Por ello se sostiene que el conjunto de requerimientos interpuesto por el solicitante justifica la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, reiterando lo razonado en la respuesta entregada al solicitante en su oportunidad en tal sentido.</p>
<p>
Por lo tanto, en virtud de transparentar el proceso de acceso a la información pública, con lo antes expuesto, solicita al Consejo para la Transparencia rechazar el amparo Rol C7161-21, entre otros, teniendo en cuenta que no ha existido mala fe de este Municipio en la entrega de la información, sino la configuración de la hipótesis de la distracción indebida de sus funcionarios.</p>
<p>
Se adjunta, en lo pertinente, certificado de búsqueda, de fecha 03 de septiembre de 2021, de la DAEM, en el cual se señala:</p>
<p>
- "(...) Certifico que los funcionarios de la Sección de Recursos Humanos de la Dirección Comunal de Educación Sr. Máximo Castro Palma, y doña Viviana Lagos Salamanca, ambos encargados de la Unidad de Decretos del DAEM, procedieron los días 30 de Agosto hasta el día 01 de septiembre de 2021, a realizar la búsqueda electrónica de la información requerida determinando que ninguno de los documentos solicitados se encuentra disponible en formato digital.</p>
<p>
Se concluye que todos los documentos solicitados se encuentran disponibles en las carpetas físicas y que en total corresponden a 51 de ellas, todas las cuales se encuentran guardadas en las 3 bodegas que tienen este DAEM (ubicadas todas en la zona rural de la comuna y con kilómetros de distancia entre una y otra), para realizar el trabajo de búsqueda se requerirá que los funcionarios antes mencionados, además de cada encargado de bodega (3) y un conductor, se dediquen de manera exclusiva al menos una semana completa en la búsqueda en terreno de la información solicitada, para luego proceder a la digitalización y envió de la documentación solicitada.- "</p>
<p>
Por lo anterior solicito se deniegue parcialmente la entrega de la información solo en lo relativo a la entrega de los decretos solicitados puesto que el acceso a dicha información requiere que se realicen búsquedas que sin lugar a dudas dicha labora distraerá indebidamente a los referidos funcionarios del cumplimiento regular de sus labores. -"</p>
<p>
b) Descargos amparo Rol C7163-21: Por Ordinario N° 703, de 19 de octubre de 2021, el órgano efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, que "(...) respecto de las observaciones propuestas en la presentación de solicitud, en la primera parte, ya fue cumplida, dado que le fue enviado mediante la plataforma del portal de transparencia en planillas digitates los periodos 2016 y 2019. Se acompaña expediente digital y comprobante de envío por correo electrónico". En cuanto al envío de copia autorizada de los decretos pedidos en formato papel al domicilio particular del reclamante, dado que ambas planillas en formato digital deberán ser protocolizadas, ello conlleva reproducir 134 páginas para el periodo 2016 y 357 para el periodo 2019, sumando un total de 491 páginas.</p>
<p>
Luego de invocar el artículo 18 de la Ley de Transparencia, el artículo 20 de su Reglamento y la Instrucción N° 26, de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, reitera los señalado en la ordenanza de cobros y derechos municipales decreto N° 2.594, respectos de los costos de la información pedida.</p>
<p>
Concluye que habiéndose dado acceso a lo requerido respecto de las planillas electrónicas correspondiente al periodo 2016 y 2019, enviadas en formato digital PDF al correo electrónico del solicitante; e indicado el procedimiento para dar acceso a esta información en formato papel, debidamente protocolizadas por el Secretario Municipal, en los términos establecidos en la Instrucción General N° 6, sobre gratuidad y costos directos de reproducción; se solicita tener por entregada la información de manera parcial y rechazar el recurso de amparo por las razones de hecho y derecho expuestas.</p>
<p>
Se acompaña copia correo electrónico enviado al reclamante con fecha 04 de septiembre, mediante el Portal de Transparencia, adjunto el ordinario o N° 2825, 27 de agosto de 2021, de respuesta; la referida ordenanza y registro digital de los decretos alcaldicios años 2016 y 2016.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C7161-21 y C7163-21, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.</p>
<p>
2) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por la Municipalidad de los Ángeles, en el amparo Rol C7161-21, en el sentido de que el presente amparo no cumpliría con los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que no se habría indicado la infracción cometida, cabe tener presente que, el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y que, al momento de su presentación, se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
<p>
3) Que, a su turno, en lo tocante a la solicitud del órgano de acumular el amparo Rol C7161-21, con los expedientes indicados en su escrito de descargos; cabe hacer presente que no habiendo la propia reclamada acumulado las solicitudes que originan dichos reclamos para su tramitación y respuesta en su oportunidad; y habiéndose ingresado el presente amparo en una fecha posterior a los demás reclamos, este Consejo desestimará dicho requerimiento por resultar inoportuno; ello en virtud del artículo 33, de la Ley 19880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, el cual establece de manera facultativa el disponer la acumulación o desacumulación de procedimientos que inicien o tramiten los órganos administrativos.</p>
<p>
4) Que, en cuanto al fondo del asunto, respecto del amparo Rol C7161-21, en que se requiere copia autorizada del decreto personal de educación N° 1725, del año 2016 y del certificado de registro electrónico del decreto alcaldicio respectivo - por parte de la Contraloría de la República-; el órgano denegó esta información fundado en que al realizar la búsqueda en las plataformas digitales evidenció que no se ha digitalizado esta información, por tanto se encuentra en formato papel almacenada en alguna de las tres bodegas dispuesta para tales fines; para lo cual deberá realizar una búsqueda del decreto de personal indicado, corroborar a qué funcionario se le asignó tal número de decreto y luego buscar la carpeta con el decreto, para posteriormente desarchivar y revisar el certificado de registro por parte de la Contraloría; concluyendo, que lo requerido en la presente solicitud, sumado a los documentos faltantes por entregar, respecto de solicitudes con amparos en trámite del mismo reclamante, cuyos antecedentes también están almacenados en alguna de las bodegas dispuestas por la Dirección de Administración de Educación Municipal (DAEM) para su almacenaje, dificulta el acceso a los documentos propiamente tal, configurándose la causal de reserva del artículo 21 numeral 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva invocada, cabe señalar que el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, establece que se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
<p>
6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
<p>
7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
8) Que, en lo que interesa, este Consejo ha razonado, a partir de su decisión Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia (énfasis agregado).</p>
<p>
9) Que, en tal contexto, esta Corporación estima que, este no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano requerido. En efecto, a juicio de este Consejo, la cantidad de solicitudes presentadas por el reclamante pendientes de resolver - nueve solicitudes, de las cuales seis de estas requieren copia de los decretos y certificado de registro efectuado por la Contraloría, que se encuentran en formato papel- no tienen una entidad suficiente que configure la distracción indebida de sus funcionarios en el caso de especie, máxime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la información cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el órgano requerido. Asimismo, de la revisión de la tabla de resumen de solicitudes aportada por el Municipio -con ocasión de sus descargos - esta Corporación advierte que, los requerimientos efectuados se circunscriben -principalmente- a materias similares, esto es, los decretos alcaldicios del personal de Educación del año 2016, emitidos por la Dirección de Administración de Educación Municipal -DAEM-, circunstancia que evidentemente facilita su recopilación, sistematización y respuesta. En tal sentido, el mismo órgano ilustró que, parte de estas solicitudes de acceso ya se encuentran debidamente atendidas.</p>
<p>
10) Que, en línea con lo anterior, esta Corporación estima que, el volumen de información cuantificado por el órgano que es necesaria revisar -51 carpetas almacenadas en las bodega indicadas respecto de las solicitudes pendientes de resolver--no revisten de una entidad tal que permitan dar por configurada la causal de distracción indebida que se ha invocado. En este contexto, a juicio de este Consejo, no resulta plausible que el órgano reclamado demore un mes en atender la presente solicitud, respecto de documentos cuya materia y ubicación conoce. Por tanto, se acogerán los presentes amparos en este punto y ordenará la entrega de la información reclamada. Aplica criterio decisión de amparo Rol C5734-20 respecto de una solicitud similar entre las mismas partes.</p>
<p>
11) Que, en lo concerniente al amparo Rol C7163-21, esta Corporación entiende que el reclamante circunscribe su amparo a la entrega del registro de los decretos alcaldicios correspondiente a los años 2016 y 2019, en formato digital, sin omitir el campo con la fecha de dichos decretos y obviando el formato papel; toda vez que en su amparo señala "Esta información fue entregada anteriormente por lo que el órgano la posee en formato pdf pero en esa oportunidad el campo de las fechas de los decretos no era posible leerlo por los caracteres ASCI. Se puede reenviar esa información pero con la fecha visible de los decretos alcaldicios y obviarse el formato papel."</p>
<p>
12) Que, al respecto, el órgano en los descargos evacuados en esta sede señaló que esta parte de la solicitud fue cumplida, dado que en la etapa de respuesta fueron enviados al peticionario, mediante la plataforma del Portal de Transparencia, en planillas digitales, los registros de los decretos alcaldicios de los periodos 2016 y 2019 requeridos. En este sentido cabe señalar que analizada la información tenida a la vista, se constata que por correo electrónico, de fecha 04 de septiembre de 2021, la reclamada remitió al solicitante, mediante el Portal de Transparencia, el ordinario de respuesta N° 2825, 27 de agosto de 2021, adjunta las planillas con los registros pedidos, incluidos los campos con la fecha de emisión y publicación de los respectivos decretos sin tarjar: En este contexto, y a mayor abundamiento, si bien el reclamante junto con su amparo acompañó un registro de decretos alcaldicios tarjado el campo relativo a las fechas; lo cierto es que según indicó el propio reclamante, esa información fue entregada en una solicitud anterior. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, los amparos serán rechazados en esta parte, teniéndose por entregada la información reclamada en forma oportuna.</p>
<p>
13) Que, finalmente, respecto de la información que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, así como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente los amparos deducido por don Juan Marcos Díaz Soto en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, lo siguiente;</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante: Copia autorizada del decreto personal de educación N° 1725, del año 2016, y del certificado de registro electrónico del decreto alcaldicio respectivo, en formato papel; a la dirección postal indicada en la solicitud de acceso a la información.</p>
<p>
En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, así como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar los amparos respecto de la entrega del registro de los decretos alcaldicios correspondiente a los años 2016 y 2019 en formato digital incluido el campo con la fecha de dichos decretos; atendido que según se constató dichas planillas fueron entregadas por el órgano en la forma indicada con ocasión de la respuesta.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Marcos Díaz Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>