Decisión ROL C7163-21
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Reclamante: JUAN MARCOS DIAZ SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenando la entrega de copia autorizada del decreto personal de educación N° 1725, del año 2016 y del certificado de registro electrónico del decreto alcaldicio respectivo, en formato papel a la dirección postal indicada en la solicitud de acceso a la información. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, relativa a un acto administrativo emitido por la reclamada sobre funcionarios públicos, respecto de los cuales se desestimó la distracción indebida esgrimida por el Municipio. Aplica criterio decisión de amparo Rol C5734-20 respecto de una solicitud similar entre las mismas partes. En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, así como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia. Se rechazan los amparos respecto de la entrega del registro de los decretos alcaldicios correspondiente a los años 2016 y 2019, en formato digital incluido el campo con la fecha de dichos decretos; por cuanto según se constató dichas planillas fueron entregadas por el órgano en la forma indicada con ocasión de la respuesta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
- Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7161-21 y C7163-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles</p> <p> Requirente: Juan Marcos D&iacute;az Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, ordenando la entrega de copia autorizada del decreto personal de educaci&oacute;n N&deg; 1725, del a&ntilde;o 2016 y del certificado de registro electr&oacute;nico del decreto alcaldicio respectivo, en formato papel a la direcci&oacute;n postal indicada en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, relativa a un acto administrativo emitido por la reclamada sobre funcionarios p&uacute;blicos, respecto de los cuales se desestim&oacute; la distracci&oacute;n indebida esgrimida por el Municipio.</p> <p> Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C5734-20 respecto de una solicitud similar entre las mismas partes.</p> <p> En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechazan los amparos respecto de la entrega del registro de los decretos alcaldicios correspondiente a los a&ntilde;os 2016 y 2019, en formato digital incluido el campo con la fecha de dichos decretos; por cuanto seg&uacute;n se constat&oacute; dichas planillas fueron entregadas por el &oacute;rgano en la forma indicada con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C7161-21 y C7163-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 20 y 23 de agosto de 2021, don Juan Marcos Diaz Soto solicit&oacute; a la a Municipalidad de Los &Aacute;ngeles la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C7161-21: &quot;Copia autorizada del Decreto Personal Educaci&oacute;n N&deg; 1725 del a&ntilde;o 2016 y una copia autorizada del certificado impreso en formato papel del Certificado de Registro Electr&oacute;nico del Decreto Alcaldicio respectivo&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C7163-21: &quot;Copia autorizada por el Secretario Municipal del Registro de Decretos Alcaldicios 2016 y 2019. (...) La informaci&oacute;n sea enviada en formato PDF a mi correo electr&oacute;nico y en formato papel a mi domicilio particular (...).&quot;</p> <p> 2) RESPUESTAS: La Municipalidad de Los &Aacute;ngeles respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n indicando lo siguiente:</p> <p> a) Respuesta que dio origen al amparo Rol C7161-21: Mediante Ordinario N&deg; 2818, de fecha 06 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> - Lo requerido corresponde a informaci&oacute;n contenida y administrada por la Direcci&oacute;n Comunal de Educaci&oacute;n de la unidad de Recursos Humanos. Tal documentaci&oacute;n se encuentra en formato digital y en formato papel correspondiente al periodo 2016.</p> <p> - Al realizar una primera b&uacute;squeda en las plataformas digitales, se ha evidenciado que no se ha digitalizado cierta informaci&oacute;n, por tanto se encuentra en formato papel y almacenadas en alguna de las bodegas dispuesta para tales fines. Se acompa&ntilde;a acta de b&uacute;squeda por funcionario de la Unidad de Recursos Humanos.</p> <p> - Iniciada una segunda b&uacute;squeda de los documentos requeridos, se evidenci&oacute; que los documentos solicitados se encuentran en bodegas dispuestas para el almacenamiento de documentos y distantes una a 15 y otra a 5 kil&oacute;metros de la comuna de los &Aacute;ngeles.</p> <p> - Lo requerido en la presente solicitud y en las 11 m&aacute;s que se indican, el solicitante manifiesta un largo petitorio de documentos relativos a decretos de personal municipal, DAEM y otras materias que existen en formato digital y papel, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por la funcionaria a cargo del Registro SIAPER de la plataforma de la Contralor&iacute;a.</p> <p> - Ciertos datos se evidenciaron que se pueden obtener de los sistemas, pero otros, pese a ser buscados no se encontraron en formato digital, por lo que deber&aacute;n ser obtenidos de forma f&iacute;sica del expediente o carpeta de cada funcionario lo cual dificultar&aacute; el acceso a ello.</p> <p> - Para la presente solicitud no se encuentran en formato digital el decreto N&deg; 1725 y certificado de registro del decreto 1725 ambos del a&ntilde;o 2016, por tanto debiera encontrarse en formato papel; en consecuencia, se deber&aacute; realizar una b&uacute;squeda del decreto de personal indicado, corroborar a qu&eacute; funcionario se le asign&oacute; tal n&uacute;mero de decreto y luego buscar la carpeta con el decreto, para posteriormente desarchivar y revisar el certificado de registro por la Contralor&iacute;a.</p> <p> - En raz&oacute;n de lo anterior, se calcula que el tiempo estimado para reunir toda la informaci&oacute;n de esta solicitud y de las otras en tr&aacute;mite y dar respuesta es de un mes, dedic&aacute;ndole el n&uacute;mero de horas especificado en cuadro ilustrativo que se acompa&ntilde;a, m&aacute;s un veh&iacute;culo y 1 conductor que deber&aacute; ser requerido y coordinado para cumplir con las diferentes tareas que debe realizar el DAEM, sumado al funcionario a cargo y conocedor del orden y clasificaci&oacute;n de la bodega.</p> <p> - En consecuencia, satisfacer el requerimiento implica para los funcionarios indicados la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esta personas en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s ciudadanos. Con todo, al valorizar del total de horas hombre para poder externalizar este exhaustivo trabajo, se estima a un valor promedio que pudiera ascender a $1.793.520 y por un periodo de un mes (personal, veh&iacute;culo en jornadas de 6 horas por semana).</p> <p> - Por tanto, en la especie, se configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia de este Consejo y de la Corte Suprema respecto de la concurrencia de esta causal de cara a muchas solicitudes de un mismo ciudadano.</p> <p> b) Respuesta que dio origen al amparo Rol C7163-21: Por correo electr&oacute;nico de fecha 04 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; el Ordinario N&deg; 2825, 27 de agosto de 2021, accediendo al registro digital de los decretos alcaldicios generados el a&ntilde;o 2016 y 2019. En cuanto a la impresi&oacute;n de dichos documentos, indica que la ordenanza de cobros y derechos, se&ntilde;ala que las primeras 50 p&aacute;ginas impresas o fotocopiadas ser&aacute; libre de costo para el usuario y desde la p&aacute;gina 51 en adelante deber&aacute; asumir el costo de $ 40 por hoja reproducida. En la especie, los documentos correspondiente al periodo 2016 y 2019 suman un total de 443 p&aacute;ginas, por lo que descontando las primeras 50, queda un total de 393 p&aacute;ginas, cuyo costo a pagar es de $ 15.720. Se indica procedimiento de pago.</p> <p> 3) AMPAROS: El 26 de septiembre de 2021, don Juan Marcos D&iacute;az Soto dedujo los amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, roles C7161-21 y C7163-21, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Amparo Rol C7161-21: Fundado en la respuesta negativa a su requerimiento. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que &quot;(...) La Resoluci&oacute;n N&deg; 323 del 23 de mayo de 2013 fij&oacute; las normas sobre registro electr&oacute;nico de decretos alcaldicios relativos a las materias de personal que indica (...) En lo pertinente, se&ntilde;ala que los decretos alcaldicios relativos a las materias que se indican se registrar&aacute;n electr&oacute;nicamente, sin perjuicio a lo establecido por las anteriores resoluciones de la CGR y circular N&deg; 15.700, se&ntilde;alando las materias. Adem&aacute;s, la existencia de perfiles de acceso a la plataforma y responsabilidad de los funcionarios sobre su uso. Se&ntilde;ala en el art&iacute;culo 3 la existencia de un formulario &uacute;nico correspondiente al acto administrativo de que se trata, ingresando la informaci&oacute;n que se solicite, incluidos el n&uacute;mero y fecha del documento. De esto se colige que todos los documentos registrados tendr&aacute;n asociado un registro correlativo de n&uacute;mero y fecha que tiene relaci&oacute;n con el orden con que se ingresa la informaci&oacute;n a la plataforma SIAPER del &oacute;rgano de control. Luego, en el &uacute;ltimo inciso se&ntilde;ala que: &quot;Finalizado este proceso, el sistema entregar&aacute; un Certificado de Registro Electr&oacute;nico, que acreditar&aacute; la realizaci&oacute;n exitosa de la operaci&oacute;n, debiendo la municipalidad correspondiente imprimir dicho certificado y mantenerlo archivado en soporte papel, junto con el acto administrativo registrado y sus antecedentes originales&quot;.</p> <p> De lo anterior se verifica entonces que existir&aacute; as&iacute;, un registro correlativo de Decretos Alcaldicios de n&uacute;meros y fechas que tienen relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de orden en que se ingres&oacute; a la CGR el acto administrativo y la fecha en que ocurri&oacute;. Deber&aacute; as&iacute;, existir impreso el certificado correlativo del acto que se registra electr&oacute;nicamente y por consiguiente adjunto a &eacute;l la informaci&oacute;n original de que se trata, seg&uacute;n lo han dispuesto diversas resoluciones de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que han sido citadas.&quot;</p> <p> b) Amparo Rol C7163-21: Fundado en la respuesta parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Independientemente del costo en papel de la informaci&oacute;n solicitada, se vulnera el principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n. Esta informaci&oacute;n fue entregada anteriormente por lo que el &oacute;rgano la posee en formato pdf pero en esa oportunidad el campo de las fecha de los decretos no era posible leerlo por los caracteres ASCI. Se puede reenviar esa informaci&oacute;n pero con la fecha visible de los decretos alcaldicios y obviarse el formato papel.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos roles C7161-21 y C7163-21, mediante los oficios N&deg; E21251 y N&deg; E21164, de 14 y 13 de octubre de 2021, respectivamente, y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> a) Descargos amparo Rol C7161-21. Mediante ORD. N&deg; 703, de 21 de octubre de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos al presente amparo, conjuntamente con los amparos C6940-21; C6946-21; C6951-21; C6960-21; C6975-21; deducidos por el mismo reclamante, se&ntilde;alando, en lo pertinente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Que el amparo en comento, al igual que lo dem&aacute;s reclamos, adolecen de los requerimientos b&aacute;sicos exigidos para la existencia del debido proceso, atendido que los argumentos invocados por el recurrente no se&ntilde;alan claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 24, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia. A su vez, requiere a este Consejo acumular los citados expedientes por corresponder a materias similares relativas a la unidad de recursos humanos (RRHH) del Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal (DAEM), corresponder al mismo solicitante y haber ingresado en un periodo cercano seg&uacute;n detalle que indica.</p> <p> Por otra, en cuanto al fondo del asunto, luego de explicar latamente c&oacute;mo funciona la plataforma digital de registro de los decretos para sus tres dependencias: municipalidad, educaci&oacute;n y salud, y el sistema dispuesto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (CGR), para todos los servicios p&uacute;blicos del pa&iacute;s, consistente en una plataforma o sistema de informaci&oacute;n y control del personal de la Administraci&oacute;n del Estado -SIAPER destinada a la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica de los actos administrativos emitidos por las entidades p&uacute;blicas; agrega que, respecto de las 20 solicitudes que ha presentado el reclamante entre julio, agosto y septiembre de este a&ntilde;o, ciertos datos se pudieron obtener de los referidos sistemas, los que se adjuntaron a las respuestas dadas al solicitante, pero otros, pese a ser buscados de forma digital en plataforma SIAPER de la Contralor&iacute;a y expediente digital de funcionarios de recursos humanos del DAEM, no se encontraron en formato digital, por lo que se procedi&oacute; a la revisi&oacute;n de forma f&iacute;sica de los expediente o carpeta de cada funcionario disponibles en la oficina del DAE, haciendo presente que el DAEM de Los &Aacute;ngeles, cuenta con m&aacute;s de 3.000 funcionarios activos siendo el segundo m&aacute;s grande en presupuesto y personal de Chile.</p> <p> Respecto de los documentos faltantes, la unidad de recursos humanos inform&oacute; que no se encuentran en formato digital los correspondientes al periodo 2016, estando almacenados en los expedientes o carpetas de los funcionarios; por tanto se deber&aacute; realizar una b&uacute;squeda del decreto de personal indicado por el solicitante, corroborar a qu&eacute; funcionario se le asign&oacute; tal n&uacute;mero de decreto y luego buscar la carpeta con el decreto para posteriormente desarchivar y revisar el certificado de registro por la Contralor&iacute;a.</p> <p> De lo anterior se puede concluir que ha sido excesiva la carga de trabajo para resolver estas solicitudes y muchas otras que ha efectuado el recurrente, sumado a los amparos que a&uacute;n siguen en curso. Agrega que actualmente se encuentran tramitando nueve solicitudes del reclamante y seis de estas requieren copia de los decretos y certificado de registro efectuado por la Contralor&iacute;a. En resumen, los documentos faltantes por entregar, respecto de estas seis solicitudes con amparos en tr&aacute;mite, todas se encuentran en formato papel, y almacenadas en alguna de las bodegas dispuestas por el DAEM para su almacenaje lo que dificultan el acceso a documento propiamente tal; seg&uacute;n cuadro ilustrativo con s&iacute;ntesis de las solicitudes, respuesta otorgada y denegada bajo la causa legal esgrimida del art&iacute;culo 21 numeral 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este contexto, los funcionarios asignados a decretos son solo dos, los cuales deben dedicarse a realizar las labores que especifica; por lo tanto, para poder dar respuesta a los requerimientos recibidos por transparencia solo del reclamante se requiere que una persona se dedique en forma exclusiva a ese trabajo y al mismo tiempo reforzar el trabajo habitual que dejar&iacute;a de hacer el funcionario para el adecuado funcionamiento de su &aacute;rea.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior y teniendo en consideraci&oacute;n lo mencionado, se calcula que el tiempo estimado para reunir toda la informaci&oacute;n de estas solicitudes y de las otras en tr&aacute;mite es de 1 meses. Por ello se sostiene que el conjunto de requerimientos interpuesto por el solicitante justifica la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, reiterando lo razonado en la respuesta entregada al solicitante en su oportunidad en tal sentido.</p> <p> Por lo tanto, en virtud de transparentar el proceso de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, con lo antes expuesto, solicita al Consejo para la Transparencia rechazar el amparo Rol C7161-21, entre otros, teniendo en cuenta que no ha existido mala fe de este Municipio en la entrega de la informaci&oacute;n, sino la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> Se adjunta, en lo pertinente, certificado de b&uacute;squeda, de fecha 03 de septiembre de 2021, de la DAEM, en el cual se se&ntilde;ala:</p> <p> - &quot;(...) Certifico que los funcionarios de la Secci&oacute;n de Recursos Humanos de la Direcci&oacute;n Comunal de Educaci&oacute;n Sr. M&aacute;ximo Castro Palma, y do&ntilde;a Viviana Lagos Salamanca, ambos encargados de la Unidad de Decretos del DAEM, procedieron los d&iacute;as 30 de Agosto hasta el d&iacute;a 01 de septiembre de 2021, a realizar la b&uacute;squeda electr&oacute;nica de la informaci&oacute;n requerida determinando que ninguno de los documentos solicitados se encuentra disponible en formato digital.</p> <p> Se concluye que todos los documentos solicitados se encuentran disponibles en las carpetas f&iacute;sicas y que en total corresponden a 51 de ellas, todas las cuales se encuentran guardadas en las 3 bodegas que tienen este DAEM (ubicadas todas en la zona rural de la comuna y con kil&oacute;metros de distancia entre una y otra), para realizar el trabajo de b&uacute;squeda se requerir&aacute; que los funcionarios antes mencionados, adem&aacute;s de cada encargado de bodega (3) y un conductor, se dediquen de manera exclusiva al menos una semana completa en la b&uacute;squeda en terreno de la informaci&oacute;n solicitada, para luego proceder a la digitalizaci&oacute;n y envi&oacute; de la documentaci&oacute;n solicitada.- &quot;</p> <p> Por lo anterior solicito se deniegue parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n solo en lo relativo a la entrega de los decretos solicitados puesto que el acceso a dicha informaci&oacute;n requiere que se realicen b&uacute;squedas que sin lugar a dudas dicha labora distraer&aacute; indebidamente a los referidos funcionarios del cumplimiento regular de sus labores. -&quot;</p> <p> b) Descargos amparo Rol C7163-21: Por Ordinario N&deg; 703, de 19 de octubre de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;(...) respecto de las observaciones propuestas en la presentaci&oacute;n de solicitud, en la primera parte, ya fue cumplida, dado que le fue enviado mediante la plataforma del portal de transparencia en planillas digitates los periodos 2016 y 2019. Se acompa&ntilde;a expediente digital y comprobante de env&iacute;o por correo electr&oacute;nico&quot;. En cuanto al env&iacute;o de copia autorizada de los decretos pedidos en formato papel al domicilio particular del reclamante, dado que ambas planillas en formato digital deber&aacute;n ser protocolizadas, ello conlleva reproducir 134 p&aacute;ginas para el periodo 2016 y 357 para el periodo 2019, sumando un total de 491 p&aacute;ginas.</p> <p> Luego de invocar el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 20 de su Reglamento y la Instrucci&oacute;n N&deg; 26, de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, reitera los se&ntilde;alado en la ordenanza de cobros y derechos municipales decreto N&deg; 2.594, respectos de los costos de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Concluye que habi&eacute;ndose dado acceso a lo requerido respecto de las planillas electr&oacute;nicas correspondiente al periodo 2016 y 2019, enviadas en formato digital PDF al correo electr&oacute;nico del solicitante; e indicado el procedimiento para dar acceso a esta informaci&oacute;n en formato papel, debidamente protocolizadas por el Secretario Municipal, en los t&eacute;rminos establecidos en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n; se solicita tener por entregada la informaci&oacute;n de manera parcial y rechazar el recurso de amparo por las razones de hecho y derecho expuestas.</p> <p> Se acompa&ntilde;a copia correo electr&oacute;nico enviado al reclamante con fecha 04 de septiembre, mediante el Portal de Transparencia, adjunto el ordinario o N&deg; 2825, 27 de agosto de 2021, de respuesta; la referida ordenanza y registro digital de los decretos alcaldicios a&ntilde;os 2016 y 2016.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C7161-21 y C7163-21, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por la Municipalidad de los &Aacute;ngeles, en el amparo Rol C7161-21, en el sentido de que el presente amparo no cumplir&iacute;a con los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que no se habr&iacute;a indicado la infracci&oacute;n cometida, cabe tener presente que, el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y que, al momento de su presentaci&oacute;n, se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, a su turno, en lo tocante a la solicitud del &oacute;rgano de acumular el amparo Rol C7161-21, con los expedientes indicados en su escrito de descargos; cabe hacer presente que no habiendo la propia reclamada acumulado las solicitudes que originan dichos reclamos para su tramitaci&oacute;n y respuesta en su oportunidad; y habi&eacute;ndose ingresado el presente amparo en una fecha posterior a los dem&aacute;s reclamos, este Consejo desestimar&aacute; dicho requerimiento por resultar inoportuno; ello en virtud del art&iacute;culo 33, de la Ley 19880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, el cual establece de manera facultativa el disponer la acumulaci&oacute;n o desacumulaci&oacute;n de procedimientos que inicien o tramiten los &oacute;rganos administrativos.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo del asunto, respecto del amparo Rol C7161-21, en que se requiere copia autorizada del decreto personal de educaci&oacute;n N&deg; 1725, del a&ntilde;o 2016 y del certificado de registro electr&oacute;nico del decreto alcaldicio respectivo - por parte de la Contralor&iacute;a de la Rep&uacute;blica-; el &oacute;rgano deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundado en que al realizar la b&uacute;squeda en las plataformas digitales evidenci&oacute; que no se ha digitalizado esta informaci&oacute;n, por tanto se encuentra en formato papel almacenada en alguna de las tres bodegas dispuesta para tales fines; para lo cual deber&aacute; realizar una b&uacute;squeda del decreto de personal indicado, corroborar a qu&eacute; funcionario se le asign&oacute; tal n&uacute;mero de decreto y luego buscar la carpeta con el decreto, para posteriormente desarchivar y revisar el certificado de registro por parte de la Contralor&iacute;a; concluyendo, que lo requerido en la presente solicitud, sumado a los documentos faltantes por entregar, respecto de solicitudes con amparos en tr&aacute;mite del mismo reclamante, cuyos antecedentes tambi&eacute;n est&aacute;n almacenados en alguna de las bodegas dispuestas por la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal (DAEM) para su almacenaje, dificulta el acceso a los documentos propiamente tal, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 numeral 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva invocada, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, en lo que interesa, este Consejo ha razonado, a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n estima que, este no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano requerido. En efecto, a juicio de este Consejo, la cantidad de solicitudes presentadas por el reclamante pendientes de resolver - nueve solicitudes, de las cuales seis de estas requieren copia de los decretos y certificado de registro efectuado por la Contralor&iacute;a, que se encuentran en formato papel- no tienen una entidad suficiente que configure la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el caso de especie, m&aacute;xime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el &oacute;rgano requerido. Asimismo, de la revisi&oacute;n de la tabla de resumen de solicitudes aportada por el Municipio -con ocasi&oacute;n de sus descargos - esta Corporaci&oacute;n advierte que, los requerimientos efectuados se circunscriben -principalmente- a materias similares, esto es, los decretos alcaldicios del personal de Educaci&oacute;n del a&ntilde;o 2016, emitidos por la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal -DAEM-, circunstancia que evidentemente facilita su recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y respuesta. En tal sentido, el mismo &oacute;rgano ilustr&oacute; que, parte de estas solicitudes de acceso ya se encuentran debidamente atendidas.</p> <p> 10) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, esta Corporaci&oacute;n estima que, el volumen de informaci&oacute;n cuantificado por el &oacute;rgano que es necesaria revisar -51 carpetas almacenadas en las bodega indicadas respecto de las solicitudes pendientes de resolver--no revisten de una entidad tal que permitan dar por configurada la causal de distracci&oacute;n indebida que se ha invocado. En este contexto, a juicio de este Consejo, no resulta plausible que el &oacute;rgano reclamado demore un mes en atender la presente solicitud, respecto de documentos cuya materia y ubicaci&oacute;n conoce. Por tanto, se acoger&aacute;n los presentes amparos en este punto y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C5734-20 respecto de una solicitud similar entre las mismas partes.</p> <p> 11) Que, en lo concerniente al amparo Rol C7163-21, esta Corporaci&oacute;n entiende que el reclamante circunscribe su amparo a la entrega del registro de los decretos alcaldicios correspondiente a los a&ntilde;os 2016 y 2019, en formato digital, sin omitir el campo con la fecha de dichos decretos y obviando el formato papel; toda vez que en su amparo se&ntilde;ala &quot;Esta informaci&oacute;n fue entregada anteriormente por lo que el &oacute;rgano la posee en formato pdf pero en esa oportunidad el campo de las fechas de los decretos no era posible leerlo por los caracteres ASCI. Se puede reenviar esa informaci&oacute;n pero con la fecha visible de los decretos alcaldicios y obviarse el formato papel.&quot;</p> <p> 12) Que, al respecto, el &oacute;rgano en los descargos evacuados en esta sede se&ntilde;al&oacute; que esta parte de la solicitud fue cumplida, dado que en la etapa de respuesta fueron enviados al peticionario, mediante la plataforma del Portal de Transparencia, en planillas digitales, los registros de los decretos alcaldicios de los periodos 2016 y 2019 requeridos. En este sentido cabe se&ntilde;alar que analizada la informaci&oacute;n tenida a la vista, se constata que por correo electr&oacute;nico, de fecha 04 de septiembre de 2021, la reclamada remiti&oacute; al solicitante, mediante el Portal de Transparencia, el ordinario de respuesta N&deg; 2825, 27 de agosto de 2021, adjunta las planillas con los registros pedidos, incluidos los campos con la fecha de emisi&oacute;n y publicaci&oacute;n de los respectivos decretos sin tarjar: En este contexto, y a mayor abundamiento, si bien el reclamante junto con su amparo acompa&ntilde;&oacute; un registro de decretos alcaldicios tarjado el campo relativo a las fechas; lo cierto es que seg&uacute;n indic&oacute; el propio reclamante, esa informaci&oacute;n fue entregada en una solicitud anterior. En consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto, los amparos ser&aacute;n rechazados en esta parte, teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n reclamada en forma oportuna.</p> <p> 13) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducido por don Juan Marcos D&iacute;az Soto en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante: Copia autorizada del decreto personal de educaci&oacute;n N&deg; 1725, del a&ntilde;o 2016, y del certificado de registro electr&oacute;nico del decreto alcaldicio respectivo, en formato papel; a la direcci&oacute;n postal indicada en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar los amparos respecto de la entrega del registro de los decretos alcaldicios correspondiente a los a&ntilde;os 2016 y 2019 en formato digital incluido el campo con la fecha de dichos decretos; atendido que seg&uacute;n se constat&oacute; dichas planillas fueron entregadas por el &oacute;rgano en la forma indicada con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Marcos D&iacute;az Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>