<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7171-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
<p>
Requirente: Carlos Ibáñez Hormazaval</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.09.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a la entrega de la cantidad de niños y niñas de Pedro Aguirre Cerda nacidos en los años 2011-2012-2013-2014-2015-2016, sin perjuicio de tenerla por entregada de manera extemporánea.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7171-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Por derivación de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, mediante oficio ORD. N° 08, de 13 de agosto de 2021, don Carlos Ibañez Hormazaval solicitó la siguiente información: "Cantidad de niños y niñas de Pedro Aguirre Cerda nacidos en los años 2011-2012-2013-2014-2015-2016. Solo la cantidad por año señalado".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de septiembre de 2021, don Carlos Ibañez Hormazaval dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
<p>
Por medio de correo electrónico de 8 de octubre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar la respuesta entregada al reclamante, CARTA UT N° 4.840 de 27 de septiembre de 2021, en la que señala que en su página web www.registrocivil.gob.cl en el Banner "Portal de datos Registro Civil", ha puesto a disposición información de los registros de inscripción de nacimiento, matrimonio, defunción, Acuerdo de Unión Civil, además de los nombres más inscritos por año, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Los datos ahí publicados corresponden a cifras totales, no desagregadas por causales y provienen de registros administrativos de los trámites mencionados desde el año 2010, los que son actualizados diariamente.</p>
<p>
Asimismo, indicó que la referida carta fue remitida por correo certificado a los dos domicilios indicados por el solicitante, acompañando los respectivos comprobantes.</p>
<p>
4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E22681, de 5 de noviembre de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
<p>
La parte reclamante, mediante correo electrónico, de 13 de noviembre de 2021, se pronunció disconforme con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, manifestando que no se le otorgó la respuesta en papel y sin respeto de los plazos. Además, con fecha 16 de noviembre de 2021, a través de un escrito presentado en Oficina de Partes de este Consejo, complementó sus dichos, señalando que el banner proporcionado por el Servicio de Registro Civil e Identificación informa los niños/niñas inscritas en Pedro Aguirre Cerda, pero no los nacidos en tal comuna, que fue lo requerido.</p>
<p>
5) DESCARGOS, COMPLEMENTO Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E24207, de 26 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente;(2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
Mediante DN Ordinario N° 866, de 10 de diciembre de201, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que se le remitió respuesta al reclamante a las dos direcciones señaladas por él mismo en su requerimiento, donde se le indicaba que la información solicitada estaba a su disposición en dirección web que indica, de acuerdo con lo estableció en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
De igual forma, la reclamada indicó que la CARTA UT N° 4.840 de 27 de septiembre de 2021, de respuesta al solicitante, fue remitida a la oficina de Partes de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda con fecha 28 de septiembre de 2021, a la dirección electrónica lcontreras@pedroaguirrecerda.cl, la que fue entregada al recurrente quien se individualiza y firma la carta en señal de recepción, con fecha 28 de septiembre de 2021, según consta en documento que adjunta. Sin perjuicio de lo anterior, remitió carta certificada al reclamante con la respuesta, en el contexto del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), a su domicilio particular ubicado en calle Las Ilusiones N° 458, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, conforme a lo solicitado originalmente en el requerimiento.</p>
<p>
Por correo electrónico de 16 de diciembre de 2021, se le solicita al órgano recurrido que complemente sus descargos en el siguiente sentido:</p>
<p>
- señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que su respuesta versa con respecto a los nacidos inscritos en la circunscripción de Pedro Aguirre Cerda, pero a los nacidos en tal comuna;</p>
<p>
- señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia;</p>
<p>
- se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y,</p>
<p>
- se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 23 de diciembre de 2021, el órgano reclamado complementó sus descargos señalando que la respuesta satisface íntegramente el requerimiento, toda vez que se señaló al reclamante que su página web www.registrocivil.gob.cl en el Banner "Portal de datos Registro Civil", tienen a disposición información de los registros de inscripción de nacimiento, matrimonio, defunción, Acuerdo de Unión Civil, además de los nombres más inscritos por año, dirección web https://estadisticas.sed.srcei.cl/. Por lo tanto, el reclamante ahí encontrará el total de nacimiento inscritos en la circunscripción de Pedro Aguirre Cerda, entre los años 2011 a 2016 conforme a su requerimiento y en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
A mayor abundamiento, adjunta pantallazo para mejor ilustración de la forma como el usuario puede acceder a la información.</p>
<p>
No obstante, la información ya entregada, precisa el procedimiento en términos generales, ante una solicitud de inscripción de nacimiento ante dicho Servicio. Es así, que el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, dispone: "Los nacimientos deberán inscribirse en los Registros de la circunscripción en que hubiere ocurrido el parto. En tal sentido y conforme a las normas antes transcritas, concluye que ningún nacimiento se debe inscribir en una circunscripción diferente a la circunscripción o comuna donde haya ocurrido el parto. Por tanto, la información a la cual puede acceder el reclamante en el banner ya referido es respecto de la inscripción de nacimiento de los nacidos en la Comuna de Pedro Aguirre Cerda.</p>
<p>
Po otro lado, y no obstante haber dado cumplimiento oportuno al requerimiento del usuario, adjunta planilla excell con la información solicitada, información a la que puede acceder el usuario por la vía antes informada. Finalmente, hace presente que el Servicio de Registro Civil e Identificación, elabora información en base a las actuaciones que le son propias y que se encuentran registradas en una fecha y hora determinada, sin embargo, estas actuaciones son esencialmente variables pues en un lapsus de segundos pueden ser objeto de rectificaciones, cancelaciones e incluso eliminaciones, no constituyendo, en consecuencia, una estadística oficial del Estado de Chile, materia que es de competencia del Instituto Nacional de Estadísticas (INE).</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
<p>
2) Que, en cuanto al fondo, en el presente amparo lo solicitado se refiere a la cantidad de niños y niñas de Pedro Aguirre Cerda nacidos en los años 2011-2012-2013-2014-2015-2016. Al respecto, el órgano reclamado, con ocasión del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) señaló que la información solicitada se encuentra en página web www.registrocivil.gob.cl en el Banner "Portal de datos Registro Civil", ahí pone a disposición los registros de inscripción de nacimiento, entre otros, conteniendo los datos desde el 2010 en adelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, respecto de las alegaciones del reclamante, en cuanto a que la información no le habría sido remitida en papel, y que no se habrían respetado los plazos legales, el órgano recurrido acompañó antecedentes que dan cuenta de que la información fue remitida por carta certificada a los domicilios señalados por el reclamante en los plazos que indica, por lo cual se desestimarán las alegaciones al respecto.</p>
<p>
4) Que, en cuanto a la forma de entrega de la información y respecto de la alegación del órgano referida a la disponibilidad de la información en su portal de transparencia, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
<p>
5) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
<p>
6) Que, en el presente caso, como se describe en el número 3 de la parte expositiva, el órgano reclamado estima que resulta procedente la aplicación de la hipótesis especial de entrega descrita en los considerandos precedentes, por cuanto señaló la fuente, el lugar y la forma en que se puede acceder a lo requerido, circunstancia que fue verificada de oficio por esta Corporación.</p>
<p>
7) Que, a juicio de este Consejo, los antecedentes acompañados con ocasión de los descargos permiten dar respuesta a la solicitud en los términos planteados, toda vez que la información con la que efectivamente cuenta la recurrida de acuerdo con sus atribuciones legales, se refiere a los nacido inscritos en la forma en que señala, no obstante al haberse entregado en forma extemporánea la información que permite satisfacer plenamente el requerimiento, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
8) Que, en virtud del principio de facilitación se remitirá al reclamante el complemento de los descargos acompañados por el órgano recurrido, por medio de los cuales, a mayor abundamiento, le entregan la información en formato Excel.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Ibáñez Hormazaval, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, remitir al solicitante copia del complemento de los descargos presentados por la reclamada en esta sede.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Ibañez Hormazaval y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>