Decisión ROL C7173-21
Reclamante: GILBERTO BRAVO NOVOA  
Reclamado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7173-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Gilberto Bravo Novoa.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C7173-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 27 de septiembre de 2021, don Gilberto Bravo Novoa, dedujo amparo en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en la ausencia de respuesta a su Consulta ingresada el pasado 02 de marzo, bajo el N&deg; 160602. Espec&iacute;ficamente, alega que se le deneg&oacute; una audiencia presencial y que por su edad no maneja internet. Se desconoce el contenido espec&iacute;fico de la petici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el reclamante, acompa&ntilde;a diversos antecedentes que dan cuenta de la existencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n efectuada el 26 de mayo de 2020, a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, mediante la cual requiri&oacute; los informes y motivos de la aplicaci&oacute;n de las normas que indica. Adem&aacute;s, se adjunta la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3410, de 3 de julio de 2020, por la que dicho organismo habr&iacute;a dado respuesta a dicho requerimiento, entregando copia del acta de b&uacute;squeda de los informes peticionados, los cuales no fueron encontrados. Por otra parte, en relaci&oacute;n a los otros puntos del requerimiento, indica que estos no corresponden una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, sino que constituye una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo quinto de la Ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que: &quot;La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta le se&ntilde;ale y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;. Los asuntos que trata el art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;alado dicen relaci&oacute;n con el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;ala el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336 que: &quot;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a la normativa anterior, una vez transcurrido el plazo para evacuar respuesta por parte del &oacute;rgano contralor, sin que &eacute;ste se haya pronunciado sobre su solicitud de informaci&oacute;n, o habiendo recibido una respuesta negativa a su solicitud, el reclamante debi&oacute; interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva. Dicho criterio, ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11 y C1684-12, C131-13, C248-13, C2950-18, C176-21, entre otros.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, es preciso se&ntilde;alar que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados, este Consejo advierte que requerimiento formulado por el reclamante no constituir&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de una &quot;Consulta&quot; y no un requerimiento formulado a trav&eacute;s de los canales habilitados por ese &oacute;rgano para recibir solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, de esta forma, la presentaci&oacute;n que habr&iacute;a realizado el recurrente a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y que origina el presente amparo, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n, y aun cuando, si lo fuera, no podr&iacute;a declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto respecto de un &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia.</p> <p> 9) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Gilberto Bravo Novoa en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 10) Que, con todo, se hace presente que aun cuando la reclamaci&oacute;n efectuada ante este Consejo se fundamentara en la disconformidad con la respuesta otorgada por la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, el presente amparo ser&iacute;a igualmente inadmisible, por extempor&aacute;neo, por haberse interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, toda vez que la respuesta se habr&iacute;a notificado el 7 de julio de 2020, por lo que el plazo l&iacute;mite para interponer el amparo venci&oacute; el 29 de julio de 2020.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Gilberto Bravo Novoa en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gilberto Bravo Novoa y al Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Se hace presente que su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>